Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 9 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001668

ASUNTO: KP11-P-2011-001668

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. R.S., contra los ciudadanos:

  1. - S.G.P.G., de nacionalidad venezolana, 18 años, nacido en Carora, Estado Lara, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.500.323, residenciado en Urb. Altos de Brasil, calle 03, VEREDA 03 casa Nº 06, frente al CDI, Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 16-01-1992 (Indico que la Cedula de identidad en su fecha de nacimiento es errada, no es año 91 sino año 1992), Ocupación Estudiante, Estado Civil Soltero, Grado de Instrucción 4to semestre, hijo de J.A.P. y Colombo Venezuela, Teléfono: 0426-958-11-59. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

  2. -R.M.B.C., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.674.946, nacido en Carora, Estado Lara, el 02-09-1979, de 33 años, de Ocupación Obrero de la Alcaldía, Estado Civil Soltero, hijo de S.S.B. y M.D.C., domiciliado en el Barrio La Lucha, por el Terminal de Pasajeros, detrás del Club Árabe, casa S/N, frente a la cancha, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0414-957-21-26 (Personal). Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

Delitos: OBTENCION INDEBIDA DE TARJETAS INTELGENTES, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial de Delitos Informáticos en relación a ambos imputados, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal respecto al ciudadano S.G.P.G..-

En virtud de que en “Consta en el Acta Policial (folio 05 ) que el día 27 de abril, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al CICPC, dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad en las inmediaciones de la calle Cumana con Av. F.d.M.d. esta ciudad, avistan a dos sujetos a bordo de una moto, quienes al notar la presencia de la comisión adoptan una actitud nerviosa, tratando de dar la vuelta para regresarse, le dan la voz de alto y luego se identifican como funcionarios al realizarle un chequeo corporal, quedan identificados como R.M.B.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.674.946 y S.G.P.G., Titular de la cedula de identidad Nº V-20.500.323, al revisar sus pertenencias encuentran 3 tarjetas de débitos, dos de la entidad bancaria BICENTENARIO, Nº 603122-00100-2212-1208 y 603122-00600-0613-1541, una tarjeta de débito perteneciente a BANESCO Nº 6012886047837054694, una tarjeta de alimentación a nombre del ciudadano N.R.C., Nº 6281151522877438, de las BODEGAS POMAR, una Tarjeta de Crédito Dorada Nº 5412474304272097, a nombre de la Ciudadana R.C.C.D.Z., las cuales se les incautó al ciudadano S.G.P.G., Titular de la cedula de identidad Nº V-20.500.323, reconocido por la victima en la Rueda de Personas efectuada en fecha 09/05/2011, en virtud de no saber dar respuestas en relación a las mismas, son trasladados a la sede, al revisarlos por el Sistema no presentan solicitud alguna y son colocados a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de agosto de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos R.M.B.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.674.946 y S.G.P.G., Titular de la cedula de identidad Nº V-20.500.323, por el delito de OBTENCION INDEBIDA DE TARJETAS INTELGENTES, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial de Delitos Informáticos en relación a ambos imputados, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal respecto al ciudadano S.G.P.G., narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados R.M.B.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.674.946 y S.G.P.G., Titular de la cedula de identidad Nº V-20.500.323, por la comisión de los delitos antes mencionados, asimismo solicito se mantenga la medida cautelar, Es todo/.

Acto seguido, la ciudadana Jueza, explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Siendo este último, el mas idóneo a aplicar, por cuanto se trata de un delito cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, siempre y cuando su persona admita la responsabilidad plena en el hecho que se le atribuye y se verifique que ha tenido buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”. Es Todo”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa solicita la revisión de la medida de coerción impuesta a mi representado R.M.B.C. en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP por cuanto solo se le acusa del delito de OBTENCION INDEBIDA DE TARJETAS INTELGENTES, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, teniendo la pena como termino medio 4 años de prisión, asimismo solicito se le imponga de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo”.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:

DISPOSITIVA

El Tribunal Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió: Una vez escuchada la exposición de las partes, Como punto previo se declara con lugar la solicitud de la Defensa en relación a la revisión de la medida del ciudadano R.M.B.C., en consecuencia, se sustituye la medida privativa de libertad y se impone la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del COPP, consistente en presentación cada QUINCE (15) días por ante este Circuito judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad.

Verificado los requisitos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales,

PRIMERO

se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos R.M.B.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.674.946 y S.G.P.G., Titular de la cedula de identidad Nº V-20.500.323, por el delito de OBTENCION INDEBIDA DE TARJETAS INTELGENTES, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial de Delitos Informáticos en relación a ambos imputados, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal respecto al ciudadano S.G.P.G..

SEGUNDO

Admite por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los hoy acusados, nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), quienes manifiestan cada uno y por separado: “ME VOY A JUICIO”. Se le concede la palabra a la defensa: Solicito sea remitida la presente causa al Tribunal de Juicio una vez fenecido el lapso de ley. Es todo. Asimismo se mantiene la medida Preventiva Privativa de Libertad con respecto al ciudadano S.G.P.G.. TERCERO: Se ordena la Remisión a al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, con sede en Barquisimeto en el lapso legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP, en el lapso de cinco (05) de conformidad con la norma adjetiva Penal Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA

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