Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, veintitrés de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : UP11-V-2014-000515

DEMANDANTE: M.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.301.288, residenciada en la calle 8, entre Av 17 y 18, Casa S/N, Sector El Calvario, Municipio Nirgua estado Yaracuy.

DEMANDADO: J.C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.285.760, domiciliado Sector los abuelos, Saman de la Victoria, calle S.B.P. 4, municipio San Felipe estado Yaracuy

Adolescente y niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 12 y 08 años respectivamente.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana M.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.301.288, residenciada en la calle 8, entre Av 17 y 18, Casa S/N, Sector El Calvario, Municipio Nirgua estado Yaracuy y el ciudadano J.C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.285.760, domiciliado Sector los abuelos, Saman de la Victoria, calle S.B.P. 4, municipio San Felipe estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de sus hijos el adolescente y niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 12 y 08 años respectivamente tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar en su fase de mediación de levantada en fecha 23 de Julio de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.285.760, domiciliado Sector los abuelos, Saman de la Victoria, calle S.B.P. 4, municipio San Felipe estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez ofrezco como obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) los cuales depositare en la cuenta que se abrirá para tal fin. Para el mes de Septiembre ofrezco la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 2.500,00) monto este que me da el Instituto donde yo trabajo que es INSAI, Instituto Nacional de S.A.I., dependiente del Ministerio para el Poder Popular para Agricultura y Tierra. Para el mes de Diciembre ofrezco la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) que me da el Instituto donde trabajo que es INSAI, Instituto Nacional de S.A.I., dependiente del Ministerio para el Poder Popular para Agricultura y Tierra más la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) lo que da un monto total de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) para el mes de diciembre, además de ello coadyuvare con mi hijo para cubrir sus necesidades de acuerdo a mis posibilidades económicas. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana M.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.301.288, residenciada en la calle 8, entre Av 17 y 18, Casa S/N, Sector El Calvario, Municipio Nirgua estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos. Es todo. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos del adolescente y niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 12 y 08 años respectivamente, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintitrés (23) días del mes de Julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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