Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo Caracas, seis (06) de marzo del año dos mil catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-005202.-

PARTE ACTORA: MARILYS A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 12.114.775.-

APODERADOS JUDICIALES: E.S., CARLOS ESCALANTE Y DADMIN OSUNA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 3333.908, 188.161 y 174.951, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.-

APODERADOS JUDICIALES: R.D.C.C.A., YARUBITH CAROLINA ESCOBAR BASTIDAS, AXA ZEIDEN LOPEZ, C.E. VALARINO URIOLA, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, F.I.R., HERNAN MALAVE, JHEAN C.V.V., M.A.S., M.R.C. y Y.G., abogados en ejercicios en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 63.720, 178.204, 36.549, 76.701, 167.737, 186.031, 115.990, 151.207, 13.841, 63.318 y 102.809, respectivamente.-

MOTIVO: RETENCIÓN DE SALARIOS Y ACOSO LABORAL.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 17 de diciembre del año 2012, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el número: 33.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARILYS A.G. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULA PARA LA DEFENSA, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por RETENCIÓN DE SALARIOS Y ACOSO LABORAL. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, procediendo a admitirla y ordenando la notificación de las partes interesadas. Realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el 13 de marzo del año 2013, procediendo en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar; ahora luego de varias prolongaciones, el 04 de diciembre del año 2013 se dar por concluida la misma y mediante acta el Tribunal mediador ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes así como la remisión del presente expediente al sorteo de las causas para los Tribunal de juicio. Ahora una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente demanda a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibo el expediente, el 20 de diciembre del año 2013, luego 09 de enero del año 2014, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 14 de enero del año 2014, se fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el 17 de febrero del presente año. En esta fecha, se da inicio a la audiencia oral, en donde las partes pasaron a exponer sus alegatos y defensas, asimismo se procedió a realizar la evacuación y control de las pruebas promovidas y al finalizar la audiencia oral la Juez por complejidad del presente juicio y conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide diferir la lectura del dispositivo del presente fallo, para el 21 de febrero del año 2014. En esta fecha, la Juez previas consideraciones las cuales expuso en forma oral y que motivan la presente decisión pasó a declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARILYS GONZALEZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se evidencia los siguientes argumentos:

En primer lugar señala que la demandante comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el 01 de abril del año 1996, en la defensoría pública militar, extinta dirección de justifica militar, que para el momento en que inicio la relación de trabajo se desempeñaba como obrera, que actualmente tiene un salario mensual de Bs. 3.515,60, que cumple un horario de trabajo de 7:30am a 12:00m y de 1:00pm a 3:30pm; que hasta la fecha tiene un tiempo de servicio de 16 años y 06 meses. Luego indica que la trabajadora durante todo el tiempo de la relación de trabajo en aras de superación ha venido realizado diversos estudios académicos y con los cuales ha obtenido los siguientes títulos: Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas, Licenciatura en Administración de Empresa y Especialización en Gerencia de Recurso Humanos. Ahora a medida de que la trabajadora fue finalizando sus estudios académico se fue desempeñando de hecho dentro del Ministerio en los siguientes cargos: secretaria II, asistente de asuntos legales, asistente administrativo III, asistente administrativo IV, analista de personal I y analista de personal II; destaca, que a pesar de que siempre realizo cabalmente las funciones de los cargos antes indicados, la trabajadora los realizo en el carácter de empleada pública de hecho, ya que nunca le dieron la titularidad del cargo, por tales motivos, le solicita al Tribunal que tome en consideración en el presente asunto los principios constitucionales de progresividad, de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, de la norma a favor del trabajador, el de in dubio pro operario y el de intangibilidad de los derechos y beneficios laborales y declare que a favor de la demandante se ha generado una diferencia salarial durante toda la relación laboral, ya que durante la relación de trabajo ha ejercido cabalmente diferentes cargos y siempre le cancelaron con el cargo de obrera. Luego continua indicando la representación judicial que el salario básico de la trabajadora es de Bs. 2.408,39; de igual forma señala que a este salario se le debería sumar la prima por antigüedad, la cual es de Bs. 344,80, la prima por compensación que es de Bs. 1.014,10, y la prima por aplicación del 12% sobre el salario básico, la cual se estima en la suma de Bs. 298,96; ahora por la sumatoria de estos conceptos el salario integral debería ser de Bs. 4.055,86, el cual es el salario de una analista de personal II, sin embargo, la trabajadora sigue devengando el salario del cargo de obrera, el cual es de Bs. 3.513,80; tal situación genera que a la trabajadora se le adeuda una diferencia de salario de Bs. 542, la cual se reclama en la presente demanda. De igual forma indica que durante la relación de trabajo la trabajadora ha sido victima por parte de la capitana de navío L.J.B., quien funge como directora de recursos humanos de la referida institución, de un acoso y hostigamiento laboral, ya que esta le ha dado a la trabajadora un trato anti-obrero, excluyente, estoica, preñada de esperpento, arrogancia y artilugios, de igual forma señalan que estos tratos que se le hacen a la victima son hechos de manera flagrantemente y con plena intencionalidad y dolo de parte de su superior, lo cual le ocasiona un daño y la hace merecedora de una indemnizaciones por daño que regula el Código Civil y que se van a reclamar en la presente demanda.

Ahora en virtud de los hechos antes expuestos pasa la representación judicial de la parte actora a señalar que la trabajadora es Beneficiaria de una diferencia salarial que incide en el pago de prestaciones sociales, vacaciones pagadas, bono vacacional pagado, utilidades pagadas. Por tales motivos pasa a reclamar los siguientes montos y conceptos: Por Diferencia de salarios retenidos la suma de Bs. 3.061.040,51; por diferencia en las vacaciones la suma de Bs. 302.520,00; por diferencia en el bono vacacional, la suma de Bs. 303.520,00; por diferencia en las utilidades, la suma de Bs. 758.898,00; y por daño moral a causa del acoso laboral, reclama la suma de Bs. 200.000,00. Por último indica que el monto de la presente demanda es de Bs. 4.626.978,50, monto que solicita que sea condenado por el Tribunal. También solicita el pago de las costas.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se evidencian los siguientes argumentos y defensas:

En primer lugar, alegan como defensa previa la inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto la parte actora no agoto el procedimiento administrativo previo que establece el ordenamiento jurídico para las acciones judiciales de contenido patrimonial que se instauren contra la República, lo cual se constituye en un requisito de admisión y procedencia de las demandas, tal y como se encuentra consagrado del artículo 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma señala que tal requisito forma parte de las prerrogativas procesales de la República, la cuales son de obligatorio cumplimiento de parte de los Tribunales de la República, ahora por tales motivos solicita la representación judicial de la República que este Tribunal debe declarar inadmisible la presente demanda interpuesta.

Luego de la anterior pasa la representación judicial de la demandada a señalar que la trabajadora suscribió un contrato de trabajo con el Ministerio del Poder Popular para la Defensa el 01 de abril del año 1996, que para ese momento la accionante fue contratada para el cargo de obrera y con el salario correspondiente al cargo, que en ningún momento fue designada para ejercer el cargo de analista de personal II, que tampoco la demandante gano concurso público para obtener la condición de funcionaria pública tal y como lo establece la Constitución de la República. De igual forma señala que la demandante nunca ha obtenido el cargo de funcionaria pública de carrera y que tampoco se ha desempeñado en los cargos señalados en el libelo, los cuales son el de secretaria II, asistente de asuntos legales, asistente administrativo III, técnico superior, asistente administrativo IV, analista de personal I y analista de personal II. Continua indicando la representación que la presente demanda es una acción temeraria, por cuanto la accionante no ha ostentado los cargos señalados y en virtud de esto no resulta procedente exigir el salario de cada uno de los cargos señalados, ya que en ningún momento los ha ejercido. También indica la representación, que si la demandante pretendía un ascenso y un aumento de salario por la realización de sus estudios, los cuales nunca les fueron acreditados en el periodo de 16 años y 6 meses, que duro la relación de trabajo, esta debió renunciar y evitar degradación alguna.

Con respecto al acoso laboral la representación judicial de la demandada define que el mismo se produce cuando una persona ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la victima, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona abandone el lugar de trabajo, luego de la anterior definición pasan a señalar que en el expediente administrativo de la demandante e incluso en el expediente judicial hay una ausencia de pruebas sobre los hechos denunciados por la accionante con respecto al supuesto acoso que le imparte la capitana de navío L.J.B.B., quien funge como directora de recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por tales motivos, solicitan al tribunal que declare la improcedencia de este argumento por ausencia de pruebas que lo respalden; también señalan que el tribunal debe declarar que no se le adeuda ningún monto por concepto de acoso laboral a la actora.

Luego de lo anterior la representación judicial de la parte demandada pasa a negar, rechazar y contradecir el supuesto acoso y hostigamiento laboral que supuestamente le imparte la capitana de navío L.J.B.B. a la demandante; niegan que se le adeude a la actora la suma de Bs. 3.061.040,51, por concepto de salarios retenidos; niega que se le adeude a la actora la suma de Bs. 303.520,00, por concepto de bono vacacional; niega que se le adeude a la actora la suma de Bs. 303.520,00, por concepto de vacaciones; niega que se le adeude a la actora la suma de Bs. 758.989,00; de igual forma, niegan que se le adeude a la actora la suma de Bs.4.426.978,50, monto que se corresponde al total de la presente demanda y que engloba a los conceptos de sueldos retenidos, vacaciones, bono vacacional, utilidades y daño moral. Por último niega que se le adeude a la trabajadora monto alguno por concepto de intereses moratorios y solicita al Tribunal que declare en la definitiva con lugar las defensas opuestas y sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Marilys González contra la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en virtud de que la relación de trabajo entre las partes no fue negada determina que la presente controversia se circunscribe en determinar si resultan o no procedente los conceptos reclamados por la actora en su demanda. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales

Al folio 15 consignó copia simple de cedula de identidad de la accionante y carnet de identificación, en los cuales se señala que la misma es obrera en el cargo de auxiliar de servicios de oficina, dichas documentales nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos por lo que las mismas se desestiman del acervo probatorio. Así se decide.-

Al folio 16 consignó copia simple de constancia de trabajo, otorgada con el objeto de realizar trámites bancarios, en la cual se señala que la accionante auxiliar servicios de oficina con una remuneración de Bs. 3.515,60, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 17 consignó planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende la cuenta individual de la accionante, la misma se desestima por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.-

Al folio 18 y 19 consignó constancia emanada de la Universidad Nacional Experimental S.R., en la cual señala que la accionante es participante de la Especialización de Recursos Humanos, dicha documental se desestima por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos y copia simple de titulo universitario, en el cual se le otorgó a la accionante el titulo del licenciado en administración de empresas. Así se decide.-

Al folio 20 y 21 consignó copia simple de certificación de experiencia laboral (10/07/2006) en el cual se establece que la accionante labora en la Dirección de Administración desde hace cinco años, que ha demostrado conocimientos y destrezas en el desarrollo de las actividades asignadas como Asistente Administrativo, señalando las actividades realizadas, asimismo consta certificación laboral de funciones (11/06/2008) en la cual se desprende que la accionante laboró en la Dirección de Planificación y Presupuesto demostrando habilidades y destrezas para las actividades inherentes al cargo de Asistente Administrativo V, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En las cursantes desde el folio doscientos sesenta y cinco (265) al folio doscientos setenta (270) del expediente, las cuales cursan en copias, se evidencian unos informes médicos emitidos por el Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la ciudadana Marilys González, de estos informes se evidencian los exámenes, estudios a los cuales se sometió la demandante con motivo a problemas de columna. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio doscientos setenta y uno (271) al folio doscientos setenta y seis (276) del expediente, las cuales cursan en copias, se evidencian informes médicos emitidos del Hospital P.C. a la ciudadana Marilys González. De estos informes se evidencian los tratamientos recomendados y diversos diagnósticos dictaminados por los médicos especialista de Hospital P.C.. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio doscientos setenta y siete (277) al folio doscientos ochenta y uno (281) del expediente, las cuales se evidencian en copias, cursan certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Marilys González, de los cuales se desprende los motivos, causas y el tiempo que se le otorga a la demandante por reposo médico. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio doscientos ochenta y dos (282) al folio doscientos ochenta y tres (283) del expediente, las cuales cursan en copia, oficio de notificación emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEÑ), el 12 de septiembre del año 2012, dirigido al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. De estas documentales se evidencia la solicitud que hace el organismo de seguridad laboral al Ministerio a los fines de que le remita toda la información referente a la denuncia presentada por la demandante. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio doscientos ochenta y cuatro (284) al folio trescientos nueve (309) del expediente, las cuales cursan en copias, se evidencia informe médico del 07-10-10, suscrito por la médico internista G.M. en el cual diagnostica la patología que padece la demandante. De igual forma cursan escritos de fechas 27-04-2010, 09-06-2011, 16-08-2011, 15-12-2011 y 23-01-2012, en donde la demandante manifiesta una serie de disconformidades en sus condiciones de trabajo, solicita una serie de beneficios y también el reconocimiento de unas condiciones laborales. También cursa una constancia de certificación de funciones de fecha, 30-05-2012, emitida por la Dirección de Personal Civil de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en esta documental se evidencia el reconocimiento que le hace el Coordinador de Registro y Control (Cnel. C.M.) a la demandante, de que la misma desde hace cuatro (4) años labora en la oficina de recursos humanos como analista de personal, de igual forma se evidencia las funciones del cargo de analista de personal. Por último cursa oficio emitido por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el 19-01-2012, en el cual se le responde a la demandante sobre el escrito presentado por la demandante el 15-12-2011. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora consigno en original, informe Psicológico Ocupacional emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a la ciudadana Marilys González, en fecha 26 de julio del año 2013, de este informe se evidencia la conclusión del funcionario, quien determina que la demandante presenta indicadores importantes de afectación psico-emocional con manifestaciones somáticas importantes y una disfunción psico-social y en general de sus actividades cotidianas que dificultan su desempeño socio-laboral, de igual forma se evidencian las recomendaciones otorgadas a la trabajadora por su patología. En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada impugno estas documentales, por cuanto las mismas no fueron consignadas en la oportunidad procesal correspondiente y por lo tanto son extemporáneas. Por otro lado la representación judicial de la parte actora expreso que estas documentales es un documento público administrativo y por lo tanto este solo pueden ser impugnados mediante la tacha o el desconocimiento de firma no mediante el medio que utiliza la contraparte, de igual forma manifiesta que en virtud de que este documento cumple con todos los requisitos que debe contener un documento público y por lo tanto debe ser apreciado por esta Juzgadora conforme a la sana critica. Al respecto debe señalar este Juzgado que si bien es cierto que la misma no fue presentada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, la misma se constituye en copia certificada de un documento publico administrativo, el cual puede ser traído a los autos en cualquier grado y estado del proceso, conforme a los términos establecidos en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales

En este punto observa el Tribunal que la parte promovió las testimoniales de los ciudadanos ADRIANA COLLANTES, BRIGMAR ROJAS, S.R., X.V., G.M., R.M. y R.L., sin embargo, en la audiencia oral de juicio la secretaria de este despacho dejo expresa constancia de la incomparecencia de los mismo al referido acto, en tal sentido, este Tribunal a este respecto no tiene materia que a.A.s.e..-

Prueba de Exhibición de Documentos

De igual forma observa el Tribunal que la parte promovió prueba de exhibición de documentos, en donde solicito que la demandada exhibiera en original los siguientes documentos: 1) registro de horas extras; 2) registro de vacaciones; 3) registro patronal de asegurados; 4) formula 14-02; recibos de pagos; 5) registro inherente al régimen prestacional de vivienda y hábitat; 6) registro de paro forzoso; 7) contrato de comité de seguridad y salud laborales; y 8) las documentales cursantes desde el folio doscientos sesenta y cinco (265) al folio trescientos nueve (309) del expediente. Ahora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la Juez insto a la representación judicial de la demandada a que realizara la exhibición correspondiente y esta manifestó que no iba a realizar la exhibición solicitada, en esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte actora solicito al Tribunal que se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el ordenamiento jurídico debido al incumplimiento de la demandada. Ahora visto lo anterior esta Juzgadora a pesar de la falta de exhibición de la demandada del registro de horas extras; del registro de vacaciones; del registro patronal de asegurados; de la formula 14-02; de los recibos de pagos; del registro inherente al régimen prestacional de vivienda y hábitat; del registro de paro forzoso; y del contrato de comité de seguridad y salud laborales, esta Juzgadora considera que no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora en su solicitud no cumplió con su carga probatoria, ya que no consignó copia simple de las documentales solicitadas ni tampoco señaló de manera precisa el contenido de las documentales solicitadas, por lo cual no hay elemento alguno que pueda tenerse como cierto.

Con respecto a la solicitud de exhibición de las documentales cursantes desde el folio doscientos sesenta y cinco (264) al folio trescientos nueve (309) del expediente, en virtud del incumplimiento de la parte de la demandada este Tribunal decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, tiene como cierto el contenido de las documentales antes indicadas, las cuales ya fueron valoradas anteriormente en el presente fallo y por lo tanto se ratifica su valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron debidamente admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales

La parte demandada consignó extemporáneamente las documentales cursantes desde el folio cuarenta y dos (42) al folio doscientos treinta y seis (236) del expediente, las cuales cursan en copia, se evidencia el expediente administrativo de la ciudadana Marilys González. De estas documentales se evidencian los siguientes documentos: hoja de vida de la demandante, oferta de servicio, los títulos académicos obtenidos por la demandante, el curriculum de la accionante, las planillas de movimiento de personal obrero, reconocimientos otorgados por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa a la actora, informes de evaluación elaborados por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa a la demandante por el desempeño del cargo de analista de recursos humanos, también cursan notificaciones de los resultados de las evaluaciones hechas a la demandante, carta de afiliación de la actora en la caja de ahorro, solicitudes de provisión de ropa de trabajo suscrita por la trabajadora, certificación de experiencia laboral del cargo de asistente administrativo otorgado a la demandante el 10-06-2006, certificación de funciones del cargo de analista de personal otorgado a la demandante el 02-10-2010, certificación laboral de funciones del cargo de asistente administrativo V, otorgado a la demandante el 11-06-2008. También cursan las notificaciones que le hizo la demandada a la trabajadora por las vacaciones correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; por último se evidencian certificados de incapacidad, solicitudes de permisos y justificativos médicos otorgados a la demandante en diversas oportunidades. Ahora bien siendo que dichas documentales no fueron presentadas en la oportunidad correspondiente es decir no fue consignada al inicio de la audiencia preliminar, en tal sentido dichas documentales se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral la Juez decidió conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomar la declaración de parte de la demandante y de la misma se desprende lo siguiente:

Señala la demandante que comenzó a laborar para el Ministerio de la Defensa el 01-04-1996, como auxiliar de servicio de oficina, de denominación obrera, que en ese cargo ejercía las funciones de archivar, transcribir algunas correspondencias, entre otras. Expresa que no siempre desempeño ese cargo, ya que en el año 1998, paso a cumplir funciones de secretaria, luego paso a cumplir las funciones de analista de presupuesto, también estuvo un tiempo encargada de la parte de planificación, trabajo también en la parte de administración, luego en la parte de recursos humanos, en donde estuvo encargada de la parte de prestaciones sociales, también trabajo en el departamento de control previo, en donde se encarga de revisar los expedientes que contiene los cálculos de las prestaciones sociales de los trabajadores y que se pasan al Ministerio de Finanzas, de igual forma indica que estas son las funciones que actualmente desempeña dentro del Ministerio, tal y como las establecen el manual de competencias; de igual forma indica que todas estas funciones las ejerce hoy en día, las hace ocupando el cargo de auxiliar de servicio de oficina, también indica que aun sigue cobrando aun con el mismo cargo, pero todas las funciones que ejerce actualmente se corresponde al cargo de profesional II, lo que se correspondería anteriormente a un cargo de analista de recursos humanos. También señala la demandante que es licenciada especialista en gerencia de recursos humanos. De igual forma señala la demandante que en varias oportunidades se inscribió para participar en concursos, sin embargo, el Ministerio le ha negado el derecho por escrito emanado del departamento de relaciones laborales, el cual debe estar consignado en el expediente, en este escrito le indicaron que no podía participar en los concursos para el área de recursos humanos porque había ido al INPSASEL, entonces como cada vez que iba le daba reposos y le mandaban rehabilitación le hacían un cambio laboral, expresa que hubo una oportunidad, que en menos de 45 días la cambiaron tres veces de puesto, desde ese momento inicio la parte de acoso laboral, sin causa justificada. Señala que su superior le quito su equipo, el trabajo y todo; que actualmente se encuentra es cumpliendo horario de trabajo en el área nada más. La Juez le pregunta por los reposos y la demandante manifestó que se los otorgan porque tiene problemas en la cervical y en la parte lumbar, expresa que en una oportunidad le querían otorgar la incapacidad porque ya tenia más de seis meses, señala que en esa oportunidad tuvo que suspender la rehabilitación, porque la habían mandado a sacar de la nomina. Expresa que el problema de salud comenzó cuando ella estaba en el área de registro y control, ya que ella hizo una propuesta de sistema para controlar las remesas a nivel nacional y como estaba en toda la elaboración de ese proyecto, no se levantaba de la silla ni para ir para el baño, por eso empezó a sufrir de la columna cervical y la lumbar, porque era la única que estaba en ese proyecto que actualmente esta operativo en el Ministerio y por el cual no le dieron ni un reconocimiento ni nada. Señala que el cargo que actualmente desempeña se lo ofrecieron en calidad de fijo, nunca le dijeron que era por una suplencia ni nada de eso, es decir, que a ella la cambiaban de puesto y de una vez empezaba a ejercer las funciones del cargo nuevo, expreso que ella aceptaba eso por la necesidad que había en la institución de que no había personal que cumpliera esas funciones y para prestarle apoyo a los compañeros para cubrir la necesidad. Indica que nunca le ofrecieron alguna diferencia de salario ni nada a pesar de que ha pasado varios escritos solicitando el pago, expresa que el Ministerio nunca tomo en consideración los escritos que ella pasaba, más bien los tomaba como represalias y le indicaban que no todo puede ser dinero. Con respecto al acoso laboral señala cuando esta en el área de trabajo le manda al personal militar a decirle cosas, a solicitarle trabajos que no le han asignado, de igual forma indica que como se cambia mucho el personal militar, estos le llegan pidiendo cosas y le señalan que lo hacen eso por ordenes que le dan. También el acoso lo sufre en las evaluaciones, ya que por órdenes de la capitán de navío ella no puede salir excelente, a pesar de que ella cumple su trabajo muy bien; expresa que ella esta en conocimiento de eso porque se lo dicen sus jefes inmediatos, quienes le indica que ellos hacen eso por órdenes de su capitana, sin embargo, expresa que aun no sabe porque la capitana tiene algo contra ella. Indica que le han otorgado reposos por depresión, en razón de toda la situación laboral que la ha afectado. Señala que también es victima del acoso cuando en un día esta trabajando normalmente en un equipo y de repente llega alguien y le dice que se ponga a trabajador en el equipo de al lado, le eliminan al trabajo y la dejan sin las herramientas necesarias para trabajar, de hecho no le facilitan material de oficina, tiene que pedirlo prestado en la oficina o sino traerlos ella.

De igual forma el abogado de la parte actora señala que el monto que indica en la demanda por el concepto de salarios retenidos lo saca de los elementos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, esta diferencia sale de lo cargos que la trabajadora mantuvo y desempeña durante la relación laboral, de ahí sale la diferencia de los salarios retenidos, los cuales influyen también en las vacaciones, utilidades y entre otros conceptos.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, observa este Juzgado que se encuentra fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y el carácter de obrero ostentado por la accionante, en tal sentido quedo controvertido la existencia de la diferencia salarial reclamada y el reclamo derivado del supuesto acoso laboral alegado por la parte accionante, debiendo este Juzgado pronunciarse previamente sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa alegado por la parte demandada.

Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre los hechos controvertidos pasa en primer termino a pronunciarse sobre la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, en tal sentido respecto de la necesidad del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas incoadas en contra de la República dados los privilegios de los cuales goza el ente demandado, debe traerse a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2007, M.E.M.H. contra C.V.G. BAUXILUM, C.A., señaló:

(…) Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

Visto lo anterior, resulta claro que no se requiere el cumplimiento del requisito de reclamación previa administrativa para las demandas contra la República en los casos de trabajadores, en consecuencia debe declararse la improcedencia del alegato de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa previa opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, siendo así debe señalar este Juzgado que la parte actora en su escrito libelar reclama:

Salarios retenidos Bs. 3.061.040,51, bono vacacional Bs. 303.520,00, vacaciones Bs. 303.520,00, Utilidades Bs. 758.898,00, daño moral por acoso laboral Bs. 200.000,00.

A este respecto este Juzgado interrogo en la oportunidad de la audiencia a la parte actora sobre de donde obtuvo el monto de Bs. 3.061.040,51 por concepto de salarios retenidos, remitiéndose el abogado de la parte actora a señalar que el salario básico era de Bs. 2.408,39, mas la prima de antigüedad Bs. 344,80 (que a su decir deviene de 16 años x 21,55), mas prima de compensación Bs. 1.014,10, mas prima generada por la aplicación del 12% sobre el salario básico Bs. 298,96, da un salario integral de Bs. 4.055,86, señalando que este representa la percepción de salario integral mensual devengado por la accionante en el cargo de analista de personal II, menos Bs. 3.513,80 devengado como obrera, da una diferencia de Bs. 542,00. Ahora bien la parte demandada en su contestación a la demanda niega que la accionante fuese designada para ejercer el cargo de Analista de Personal II, negando la parte demandada que la accionante haya ejercido los cargos alegados por la accionante, ahora bien, respecto del cargo de Analista de personal II, se evidencia de la certificación de funciones cursante a los folios 289 y 290, que a la actora le fue asignada funciones como Analista de Personal, sin embargo no se evidencia de autos ni es señalado por la parte actora cual era la diferencia existente entre el salario asignado al cargo de Analista de Personal II y el salario de Auxiliar de Servicios de Oficina detentado por la accionante, siendo que la parte actora alegando que “…del salario percibido por mi patrocinada Marilys Gonzalez, durante su contraprestación con El Ministerio del Poder Popular para la Defensa; el cual estaba determinado por un salario básico de Bs. 2.408,39..” en tal sentido esta contraprestación debe entenderse como el último salario básico percibido o el percibido como lo señala el accionante durante su relación laboral, lo que haría suponer que es durante toda la prestación del servicio, y aparte le incluye a dicho monto una cantidad de primas sin especificar en razón de que se generan las mismas, y posteriormente califica un monto de Bs. 4.055,86 como un salario integral, observando esta Juzgadora que la parte actora no señaló efectivamente la relación circunstancial entre los hechos y el derecho que alega poseer, resultando imprecisa, indeterminada su petición, por otra parte de las pruebas cursantes a los autos igualmente se evidencia que a la accionante le fueron asignadas labores como Asistente Administrativo y como Asistente Administrativo V, observando este Juzgado que dichos cargos no se corresponde con los cargos expresamente alegados por la parte actora como ejercidos durante la relación laboral. Así las cosas este Juzgado visto lo impreciso del reclamo a los fines de dilucidar la pretensión de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral lo instó a que señalara el basamento del reclamo de diferencia por retención salarial, ya que en base a la diferencia salarial reclama el resto de los conceptos (salvo el daño moral), no obteniendo este Juzgado una respuesta certera sobre la forma de calculo, ya que el abogado representante de la parte actora únicamente se limito a señalar lo que estaba en el escrito libelar. Siendo así debe esta Juzgadora señalar que la parte actora no cumple con su carga alegatoria y probatoria dado el hecho de que la parte actora si pretendía una diferencia basada en el desempeño de cargos distintos al cargo asignado a la accionante debió determinar en primer lugar el tiempo preciso en el cual desempeñó cada uno de los cargos alegados, no basta solo con mencionar los años sino la fecha exacta de inicio y culminación en los cargos referidos, asimismo debió la parte actora establecer claramente que existía una diferencia salarial entre el cargo que ostenta la accionante y el supuesto cargo desempeñado, a los fines de que se pudiera determinar la diferencia salarial entre uno y otro cargo en caso de que fuese procedente, sin embargo la parte actora de manera ambigua establece un monto total de Bs. 3.061.040,51, por salarios retenidos no pudiéndose verificar de autos el método de calculo utilizado para obtener dicho monto, lo cual hace indeterminada la petición formulada por la parte actora a este respecto, y aun y cuando se pueda evidenciar de autos que la actora desempeño cargos de Asistente Administrativo, Asistente Administrativo V y Analista de Personal, no fue debidamente alegado ni se evidencia de autos la diferencia salarial partiendo del salario básico existente entre un cargo y otro, en tal sentido no puede este Juzgado suplir la defensa de las partes, no se evidencia prueba alguna que permita evidenciar el salario básico generado en uno u otro cargo, para poder establecer alguna diferencia salarial, por lo que reitera esta Juzgadora que no habiendo la parte actora cumplido con su carga alegatoria y probatoria es forzoso para esta Juzgadora concluir que no se evidencia de autos la existencia de diferencia salarial alguna a favor de la accionante resultando improcedente su petición, siendo así resulta consecuencialmente improcedente las diferencias reclamadas por concepto de Bono Vacacional, Vacaciones y Utilidades. Así se decide.-

Por ultimo respecto al reclamo de daño moral en virtud del acoso laboral o mobbing alegado por la parte actora, es pertinente señalar el término inglés Mobbing laboral puede ser definido como el acoso u hostigamiento moral, es decir, una violencia psicológica que uno o varios individuos en grupo ejercen sobre otro con el ánimo de provocar disfuncionalidades en el desarrollo de su prestación laboral hasta llegar al agotamiento de su capacidad productiva.

El Mobbing laboral, se caracteriza por una conducta o comportamientos palabras, actos, gestos y escritos abusivos que pueden generar daños en la figura del trabajador, los cuales son producidos en ocasión a la relación de trabajo bien directamente por quien funja como patrono o por compañeros de trabajo en perjuicio de otro, que producen un efecto dañino en la víctima y que pueden producir serios daños a nivel físico y psicológico,

que pueden producir un conflicto de intereses entre los sujetos interrelacionados en ocasión a ese ambiente de trabajo, que bien pueden solventarse a través del diálogo y la intervención de la gerencia de gestión humana, o bien pueden conllevar a problemas más profundos que pueden dar origen a la puesta en práctica de una serie de medidas de hostigamiento, chantajes o amedrentamientos contra la víctima, con el objeto bien de apartarla del grupo o bien procurando su retiro del sitio de trabajo, siendo que las conductas o comportamientos que dan pie al acoso laboral deben tener una entidad de tal gravedad que puedan ser susceptibles de causar un daño. Asimismo debe tomarse en cuenta que no toda conducta o comportamiento genera un acoso laboral, debe verificarse tanto la naturaleza del comportamiento o conducta adoptada por el supuesto victimario (intencional o no), el origen de la disputa (género, edad, raza, competencia profesional, entre otros), así como la prolongación en el tiempo de la conducta indebida.

Ahora bien, analizando el presente caso, la parte actora alega una serie de situaciones de humillaciones y hostigamiento por parte de la Directora De Recursos Humanos Capitanía de Navío L.J.B.B., lo cual le genera problemas psicosomáticos, patología hipertensiva, reflejándose también a su decir en problemas cervicales y lumbar, asimismo en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, la parte actora señaló que le indicaron que no podía participar en los concursos para el área de recursos humanos porque había ido al INPSASEL, y que como cada vez que iba le daban reposo y le mandaban rehabilitación le hacían un cambio laboral, expresa que hubo una oportunidad, que en menos de 45 días la cambiaron tres veces de puesto, desde ese momento inicio la parte de acoso laboral, sin causa justificada. Señala que su superior le quito su equipo, el trabajo y todo; que actualmente se encuentra es cumpliendo horario de trabajo en el área nada más, señala cuando esta en el área de trabajo le mandan al personal militar a decirle cosas, a solicitarle trabajos que no le han asignado, que como se cambia mucho el personal militar, estos le llegan pidiendo cosas y le señalan que lo hacen por ordenes que le dan y que también el acoso lo sufre en las evaluaciones, ya que por órdenes de la capitana de navío ella no puede salir excelente, a pesar de que ella cumple su trabajo muy bien. Ahora bien, no basta con alegar el acoso laboral, debe la parte actora demostrar el mismo, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que si bien es cierto se evidencia de autos que medico psiquiatra adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emite informe psiquiátrico (folio 274), el cual refleja una afectación depresiva ansiosa asociada a enfermedad dolorosa crónica e hipotiroidismo, por otra parte informe cursante al folio 275 señala que la actora se muestra preocupada por cuanto la han cambiado del puesto de trabajo en menos de 45 días diagnosticándole trastorno depresivo mayor y por ultimo informe psicológico ocupacional emanado de INSAPSEL refiere una afectación psico-emocional (niveles moderados de ansiedad y depresión), sin embargo debe este Juzgado señalar que no se evidencia que efectivamente el padecimiento psico-emocional sea derivado de actuaciones realizadas por la parte de la demandada o cualquier persona que para ella labore en condición de representante de la misma, que se constituyan en conductas de hostigamiento recurrentes y duraderas en el tiempo hacia la actora y que puedan ser consideradas constitutivas o configurativas del acoso laboral denunciado. En tal sentido en razón de lo antes señalado, dada la inexistencia de elemento de prueba alguno que demuestre el acoso laboral alegado por la parte actora y en base al cual fundamentó el reclamo del daño moral, dicho concepto debe ser declarado improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARILYS GONZALEZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE

Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día seis (06) de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.H.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. M.H.

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