Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.493.699, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados H.F.A. y HUNGRIA K.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.553 y 159.215. (f. 115)

PARTE DEMANDADA: M.C.M.D. y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.226.237 y V-19.358.911, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.D.L.A.G.V., P.A.R.G. y A.E.D.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.104, 24.471 y 142.551. (f. 133 y 148)

TERCERA INTERVINIENTE: R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.635.549, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por la ciudadana M.E.M.C., en contra de las ciudadanas M.C.M.D. y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en donde expone: Que inició una relación amorosa y sentimental, conviviendo de hecho, notoria y permanentemente, desde el mes de octubre de 2000 hasta el día 26 de octubre de 2010, es decir, por más de 10 años, con el ciudadano C.O.M., quien falleció el día 26 de octubre de 2010 tal y como se evidencia en acta de defunción No. 746, y que se encontraba domiciliado para el momento de su deceso en el Conjunto Residencial Urbanización Villa Los Pirineos, calle 2, T.H., No. 1-A6, Barrio Sucre Parte Baja.

Alega que inicialmente fijaron su residencia, conjuntamente con su hija M. de los A.F.M., para ese entonces de dos años de edad, en la Población de Táriba, Edificio 6 Sarare, C. 4 de la Primera Etapa, Conjunto Residencial Don Luis, Apartamento 17, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inmueble propiedad de su pareja, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, G. y A.B. del Estado Táchira, bajo el No. 01, folios 1-5, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 17 de septiembre de 1999, que allí vivieron hasta finales del año 2003, para luego fijar residencia desde inicios del año 2004 hasta mediados del 2008, en la Urbanización Bello Monte, Pueblo Nuevo, P.S.J.B., Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inmueble propiedad de su pareja, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 35, Tomo 38, Protocolo Primero de fecha 22 de junio de 1995; que posteriormente fijaron su residencia desde mediados del 2008 hasta el día del fallecimiento de su pareja el 26 de octubre de 2010, en el Conjunto Residencial Urbanización Villa Los Pirineos, Calle 2, T.H., No. 1-A6, Barrio Sucre, Parte Baja, P.P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Que desde el comienzo de su vida en común, la cual se desenvolvió con toda normalidad, se dedicaron a trabajar juntos para incrementar su patrimonio, que aún y cuando no procrearon hijos siempre tuvieron una relación familiar junto a su hija.

Que su pareja C.O.M., por quebrantos de salud, fue recluido de urgencia en el Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C.A., desde el día 15 de octubre hasta el día de su fallecimiento el 26 de octubre de 2010, en la Unidad de Cuidados Intensivos, con diagnostico de Hepatitis Aguda, SX Diarreico, Deshidratación, generando un monto de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHOBOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 88.798,14), con una cobertura parcial de Seguros Los Andes por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 45.505,oo), quedando un saldo deudor de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 45.293,14), quedando un saldo deudor de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 43.293,14), por lo que en su condición de pareja del paciente, en compañía de su yerno L.M., firmaron un compromiso de pago con la administración del Centro Clínico San Cristóbal, el día 26 de octubre de 2010, por la deuda pendiente, comprometiéndome a cancelar un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) de su propio peculio, en dos pagos: Bs. 20.000 en fecha 16 de noviembre de 2010, recibo No. 72.063; y Bs. 5.000 en fecha 15 de diciembre de 2010, recibo No. 72.725, quedando pendiente por cancelar un monto de DIECIOCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 18.093,14), que se comprometió a cancelar en nombre de las hijas de su pareja, su yerno L.M., para lo cual giro un cheque y lo consignó en el Departamento de Administración del Centro Clínico San Cristóbal, pago que, a su decir, no se ha hecho efectivo, ya que en fecha 04 de mayo de este año recibió una comunicación del Departamento de Créditos y Cobranzas del Centro Clínico San Cristóbal, de fecha 02 de mayo de 2011, mediante el que le notificaron que se encontraba ese saldo pendiente.

Fundamenta su pretensión en los artículos 767 del Código Civil y 26, 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por cuanto es necesario que se reconozcan sus derechos sociales y patrimoniales en la relación concubinaria, que mantuvo durante 10 años con su pareja C.O.M., mediante sentencia judicial declarativa, y es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA a las ciudadana M.C.M.D. y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, en su condición de continuadoras jurídicas, de conformidad con el tercer aparte del artículo 825 del Código Civil, legítimas herederas como descendientes del ciudadano C.O.M., para que convengan y reconozcan la existencia de la unión concubinaria, o en su defecto el Tribunal lo declare.

Estima la demanda en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo).

DE LA TERCERA INTERVINIENTE

En fecha 30 de enero de 2012 (f. 134 y 135) la ciudadana R.D.G., debidamente asistida de abogada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, presentó escrito en donde expuso: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.M.C., por cuanto no es cierto que la mencionada ciudadana mantuviera una unión concubinaria con el ciudadano C.O.M., desde octubre de 2000 hasta el 26 de octubre de 2010, por cuanto el mencionado ciudadano mantuvo una unión estable de hecho en forma pública, notoria y permanente e ininterrumpida desde el 25 de enero de 1973 hasta la fecha de su fallecimiento el 26 de octubre de 2010, con su persona R.D.G..

Que durante ese tiempo procrearon dos hijos de nombres MILDRED COROMOTO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, y que durante su unión siempre dieron el trato de marido y mujer ante vecinos, familiares y amigos, tal y como si fueran cónyuges.

Que su unión aparece debidamente declarada mediante sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de junio de 2011, expediente No. 18.655-2011 y que fue registrada según consta de acta 0081 del 28 de junio de 2011 del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En fecha 01 de marzo de 2012, la parte demandada, a través de su co-apoderada judicial, opuso escrito de cuestiones previas oponiendo la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5° ejusdem.

Posteriormente, en fecha 07 de marzo de 2012 (f. 152 al 154), la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, por medio de escrito, procedieron a subsanar la cuestión previa opuesta.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA TERCERA INTERVINIENTE

En fecha 14 de marzo de 2012 (f. 156 y 157) la tercera interviniente R.D.G., a través de su co-apoderada judicial, por medio de escrito procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derechos todos y cada uno de los puntos de la demanda. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya mantenido una relación de hecho conviviendo de manera pública, notoria y permanente con el padre de las hijas de su representada durante diez (10) años.

Que es imposible que C.O.M. haya mantenido una relación ininterrumpida y estable con la demandante, ya que éste convivió durante 37 años con su representada de forma estable, notoria e ininterrumpida desde el 25 de enero de 1973 hasta la fecha de su fallecimiento el 26 de octubre de 2010, tal y como fuese establecido mediante sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de junio de 2011, en el expediente No. 18.655-2011, y que fue registrada según consta de acta 0081 del 28 de junio de 2011 del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, consignada por ante este Juzgado en fecha 31 de enero de 2012, siendo la única declaración de unión estable de hecho que existe en relación al fallecido C.O.M..

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2012 (f. 158 al 170), la co-apoderada judicial de la parte demandada, procede a dar contestación en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por la parte demandante.

Niega, rechaza y contradice que la demandante mantuviera una relación amorosa y sentimental desde el año 2000 hasta el 26 de octubre de 2010, de manera pública, notoria y permanente con C.O.M..

Niega que esa relación se hubiese desarrollado de forma permanente en jurisdicción del Estado Táchira, especialmente en la ciudad de San Cristóbal, desde el mes de octubre de 2000 hasta el 26 de octubre de 2010, pues si bien es cierto que el padre de sus representadas toda su vida ha estado domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, no así la demandante y su hija, quienes la mayor parte de su vida han estado domiciliadas en la ciudad de Caracas.

Señala que la demandante la mayor parte del tiempo en el que dice haber convivido en la ciudad de San Cristóbal con el ciudadano C.O.M., tanto ella como su hija estaban domiciliadas en la ciudad de Caracas, donde han mantenido el asiento principal de sus intereses, en la Avenida Las Delicias de Sabana Grande 2, Edificio Portal Plaza, Piso 1.1-C, Parroquia El Recreo de la ciudad de Caracas.

Que desde el mes de junio de 2008, la demandante se graduó en el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo CUAM, con sede en Caracas, de Técnico Superior Universitario en Administración, y que el servicio comunitario para poder graduarse en la mencionada institución lo realizó en el año 2007, en la comunidad de L.H.H., Parroquia El Junquito del Municipio Libertador, razón por la cual durante los años precedentes a su graduación, por lo menos desde el año 2005, necesariamente debía permanecer domiciliada en dicha ciudad pues el instituto en cuestión rige bajo la modalidad presencial.

Alega que su única hija M.D.L.A.F.M., curso segundo grado de educación básica en la Unidad Educativa Mariscal Sucre en la ciudad de Caracas para el año 2006, cónsono con el alegato anterior, pues si su madre estaba domiciliada en Caracas, lo lógico es que su hija también lo estuviera, lo cual permite demostrar que es falso el alegato expuesto por la demandante en cuanto que el ciudadano C.O.M., desde los dos años de edad de su hija colaboró en su educación y cuidados como una familia, pues vivían en dos ciudades distintas.

Que desde el 25 de enero de 1973 hasta la fecha de su fallecimiento el 26 de octubre de 2010, si existió una unión estable de hecho en forma pública, notoria y permanente e ininterrumpida pero con la madre de sus representadas, la ciudadana R.D.G., quienes si cohabitaron de forma permanente desde el año 1973 hasta su fallecimiento durante ese tiempo, que producto de esa unión procrearon dos hijas MILDRED COROMOTO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO.

Alega que no solo la demandante se ha arrojado haber mantenido una situación sentimental con el de cujus, ya que en la causa 6441 del Juzgado Cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes, la ciudadana B.E.M., quien se arroja haber mantenido una relación sentimental con el padre de sus patrocinadas desde el año 1991 y que como resultado de su relación nació el niño J.A.M.C., el 24 de mayo de 2002, quien demando a sus mandantes por inquisición de paternidad, y en el supuesto negado de ser cierto se traduciría en que para el año 2001 CIRO OMAR MORA mantuvo una relación sentimental con la ciudadana B.E.M., al mismo tiempo que supuestamente la mantenía con la demandante.

Que con respecto al requisito de convivencia, no concurre en este caso, pues la demándate manifiesta que su colaboración a la masa común lo realizó como agente aduanal y en los quehaceres del hogar desde el año 2000 hasta octubre de 2010, en la ciudad de San Cristóbal, como claramente reiteró en la subsanación de la cuestión previa alegada, lo cual es falso, a su decir, por cuanto desde el año 2000 hasta el 2010 la demandante registra toda su actividad comercial y por tanto su trabajo en la ciudad de Caracas y no en la ciudad de San Cristóbal.

Que la demandante se inscribió como contribuyente formal independiente en el año 2000 ante la Gerencia de Tributos Internos de le Región Capital, y durante los años 2004 y 2005 presentó declaraciones de impuesto por vía electrónica manifestando como su domicilio la ciudad de Caracas y que no es hasta el año 2009 que la prenombrada actualiza en el SENIAT por ante la Gerencia de la Región Los Andes, en consecuencia, no tuvo ninguna operación tributaria hasta ese año en esta región. Adicionalmente mantiene pólizas de seguro con Seguro Mercantil contratada inicialmente en la ciudad de Caracas, para el año 2003 indica ante la empresa aseguradora como su dirección en esa ciudad: Sabana Grande 2 Las Delicias, Portal Plaza 1, Piso 1, Apto 1C, señalando esta misma dirección en distintas cuentas bancarias.

Expone que el registro de sus actividades como agente aduanal, profesión que ella misma se endilga en la demanda, aparece en ciudades como Caracas y Puerto La Cruz, y no en la ciudad de San Cristóbal; en el año 2004, la demandante constituyó una empresa denominada GROUP ADUANAL COAS C.A., la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y el Estado Miranda en el año 2004, cuyo domicilio era la ciudad de Caracas, y también registra actividades en la ciudad de Puerto La Cruz, por autorización del SENIAT, como agente de aduanas en la persona de J.C.H.S., ante la gerencia de aduanas principal de Guanta en Puerto La Cruz, según providencia administrativa No. 34 del 27 de mayo de 2005, debidamente publicada en Gaceta Oficial.

Que en esta empresa la ciudadana MARIA ERIKA MARIN CASTAÑO, no solo era socia sino que también laboraba en la misma, pues registra como asegurada por la misma, ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y que de hecho aparece su inscripción en el Seguro Social para julio de 2004 y su egreso en agosto de 2007, fecha que coincide en la oportunidad en que la demandante vendió sus acciones en la empresa en cuestión, a los ciudadanos O.A.M.B. y L.N.G..

Aduce que posteriormente constituye la empresa CORPORACIÓN MADERKA C.A. de la cual es accionista y representante, y fue registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, empresa que registra también su domicilio en la ciudad de Caracas.

Que a finales de 2007 la demandante celebró una primera opción de compra sobre el apartamento ubicado en la planta alta del edificio A de l Conjunto Residencial Villa Los Pirineos, el cual es firmado por ante la Notaria Pública 10 del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 08 de octubre de 2007 el cual quedó anotado bajo la matrícula 2005-LRI-T6-41, donde señala la promitente compradora como su domicilio la ciudad de San Cristóbal, sin embargo, la demandante en la descripción de la notaria se establece que están domiciliadas en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, y que cuando se materializa la venta definitiva ante el Registro el 16 de diciembre de 2008 y en la forma 33 de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas identifica como su domicilio la dirección de Sabana Grande.

Que en el proceso de adquisición de vivienda, la demandante también aceptó unas letras de cambio a favor del ciudadano L.A.G.C., emitidas en diciembre de 2008, en las cuales no aparece el padre de sus mandantes ni como garante ni aceptante, sino una tercera como avalista, lo cual a su decir resulta ilógico si su concubino tenía una solvencia económica como puede desprenderse de las actas, y que ese patrimonio se había formado conjuntamente, que hoy en día existe un proceso judicial sobre la mencionada casa y por el cobro de las letras en cuestión, y en ninguno de los dos aparece por ninguna parte el ciudadana C.O.M., como participante.

Agrega que lo narrado anteriormente les lleva a concluir que no es sino hasta finales del año 2008, luego de su graduación en Caracas, y la adquisición del apartamento donde la misma y su hija destinarían para vivir, que la ciudadana M.E.M.C., comienza a hacer vida en San Cristóbal.

Que desde el punto de vista laboral, como dijeron en el 2009, hace la notificación al SENIAT del cambio de su residencia y que en el año 2010 es cuando realmente la demandante comenzó a ejercer su profesión en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, mediante la constitución de la empresa ASESORES GERENCIALES MAERKA, C.A., y que es aquí donde aparece una relación comercial entre la demandante y el padre de sus representadas al haberle alquilado a la empresa de la misma el local ubicado en el Barrio Libertador, carrera 4 entre calles 1 y 2, No. 2-84, en el mes de agosto de 2010.

Acota que la demandante en relación al patrimonio común sólo señala lo adquirido por el ciudadano C.O.M., y no los que han sido adquiridos por ella, pues éstos fueron adquiridos durante el tiempo que ella manifiesta existió la comunidad con el padre de sus representadas.

Que desconocen la existencia de viajes en conjunto con la demandante, pero en el supuesto negado de ser ciertos, de su propia afirmación se evidencia que los mismos no pueden ubicarse a más de dos años de la fecha de fallecimiento del padre de su representada, y que ello en ningún caso significa que existiera co-habitación pues si tuvieron una relación, no gozó de las características de notoriedad, permanencia, estabilidad, ni contribución a la formación de patrimonio, y menos aún durante el tiempo que manifiesta la actora.

Expresa que si tenía el pasaporte del padre de sus mandantes, pudiera obedecer a muchas circunstancias, que puede ir desde que como agente, estuviera realizándole los trámites de CADIVI, hasta que si viajaron juntos como alega podía tener su pasaporte.

Que sus mandante conocieron a la demandante cuando ésta se presentó en la clínica al momento en que estaba convaleciente su padre, y que es así como la demandante manifestó que tenía en su poder un dinero que adeudaba al padre de sus mandantes, y en supuesto acto de buena fe, permitieron que se comprometiera al pago del dinero de la clínica junto con L.M., y de esta manera saldar la deuda que tenía con su padre, acto que la demandante aprovecho para sus propios fines, y se arrojo la cualidad que ella quiso en dicho acto, pero que no cambia en realidad.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

En escrito de fecha 10 de abril de 2012 (f. 324 al 332), la parte demandante, a través de su co-apoderada judicial, promovió:

- Las documentales que acompañan el escrito de demanda.

- Autorización para retirar el cadáver, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 26 de octubre de 2010.

- Acta constitutiva y Estatutos de la Cooperativa de Producción Hortícola de Responsabilidad Limitada (COPROHOR).

- Constancias de trabajo de M.E.M.C..

- Declaraciones del Impuesto sobre la Renta y recibos de pago desde el año 2005 al 2009.

- Misivas enviadas por su representada M.E.M.C. a Seguros Los Andes y a la Superintendencia de Seguros.

- Poder otorgado a su representada por el ciudadano N.A.R.A., presidente de I.A..

- Movimientos bancarios, estados de cuenta, pagos de tarjeta de crédito al Banco Provincial, Banco Bicentenario y Banco Central.

- Ocho (08) informes médicos correspondientes a C.O.M..

- Material fotográfico por orden cronológico.

- Acta de Matrimonio de M.C.M.D..

- Testimoniales de los ciudadanos:

 G.E. CONTRERAS DE DELGADO

 CARMEN LISBETH GARCIA CONTRERAS

 CARMEN AURORA MORA

 JOSE ABEL MORA

 JAIME FOSSI CELIS

 GERSON OMAR NARVAEZ SOTO

 JOSE TORIBIO LACRUZ SANCHEZ.

- Prueba de Informes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal.

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, a través de su co-apoderada judicial, en escrito de pruebas fecha 10 de abril de 2012 (f. 192 al 208), promueve:

- Acta de defunción No. 746 de fecha 04 de noviembre de 2010.

- Cuadro de Póliza Recibo Home Plus Combinado Residencial de fecha 28 de junio de 2010.

- Planilla de Registro de Información Fiscal y Prueba de Informes al SENIAT.

- Carta de Residencia de fecha 05 de mayo de 2010 así como ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Prueba Testimonial de los ciudadanos DELGADO GUERRERO FREDDY ALEJO y R.D.L.C..

- Recibos telefónicos de CANTV.

- Estados de Cuenta emitido por el Banco Provincial.

- Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 02 de junio de 2011, expediente No. 18.655-2011, registrada según consta de acta 0081 del 28 de junio de 2011 del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal

- Constancia de Concubinato de fecha 25 de enero de 1984.

- Constancia de Residencia de fecha 28 de septiembre de 2011.

- Copias de Actas de Nacimiento de M.C.M.D. y R.C.M.D..

- Constancia del Administrador del Bloque 11, Canaima de la Urbanización Los Teques, Barrio Santa Teresa de la Parroquia San Juan Bautista, y su correspondiente ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. .

- Recibos de Cobro de Inversiones La Concordia C.A, así como prueba de informes Inversiones La Concordia C.A. y METROVENTAS S.A..

- Contrato de Venta a Plazo No. 150305 del Instituto Nacional de la Vivienda, y prueba de informes al mencionado instituto.

- Tarjeta de Conscripción Militar No. 74-000705.

- Tarjeta de Makro multiservicios AUTOS FRIOS.

- Tarjeta de Crédito MasterCard del Banco Central No. 5414 8700 1314 0012.

- Tarjeta maestro de debito del Banco Provincial No. 589524 0106 07322 1445.

- Tarjeta del Banco Provincial MasterCard No. 5420 0707 9680 7711.

- Tarjeta del Banco Provincial VISA No. 4540 4106 4765 1769.

- Tarjeta del Banco Provincial MasterCard No. 5420 0707 9680 7711.

- Tarjeta Veteranos De La SALLE FUTBOL CLUB.

- Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Colegio Universitario de Administración y Mercadeo CUAM, y a la Unidad Educativa Mariscal Sucre.

- Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.

- Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa Mercantil Seguros.

- Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

- Copia del documento constitutivo de la empresa GROUP ADUANA COAS C.A.

- Copia de Gaceta Oficial No. 339.781.

- Impresión de la cuenta individual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la demandante, y prueba de informes al mencionado instituto.

- Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

- Contrato de opción de compra suscrito ante la Notaria Pública 10 del Municipio Libertador del Distrito Capital.

- Contrato de opción de compra suscrito ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal.

- Copia simple de demanda presentada L.A.G.C..

- Inscripción en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, de la empresa ASESORES GERENCIALES MAERKA.

- Contrato de Arrendamiento suscrito por el padre de sus representadas con la empresa ASESORES GERENCIALES MAERKA C.A..

- Copia simple del expediente 3987 llevado por ante el Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

- Copia de documento registrado bajo el No. 2008.660 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 439.18.8.2.192.

- Copia de documento constitutivo de empresa ASESORES GERENCIALES MAERKA C.A.

- Prueba de Informes a la Funeraria San Sebastian S.R.L.

- Contrato de Arrendamiento de fecha 19 de agosto de 2010.

- Declaración del ciudadano L.M..

DE LA TERCERA INTERVINIENTE

En escrito de fecha 10 de abril de 2012 (f. 174 y 175), la ciudadana R.D.G., tercera interviniente, a través de su co-apoderada judicial, promovió:

- Copia Certificada de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 02 de junio de 2011, expediente No. 18.655-2011, registrada según consta de acta 0081 del 28 de junio de 2011 del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

- Impresiones fotográficas.

INFORMES

DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2012, la parte demandada, a través de su co-apoderada judicial, presentó escrito de informes en el que además de un resumir las incidencias acaecidas en la causa, concluyendo que demostraron que hasta el año 2008, la demandante y su hija tenían domicilio en la ciudad de Caracas, por lo que al no existir convivencia durante el tiempo alegado por la actora, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Visto el escrito de cuestiones previas interpuesto en fecha 01 de marzo de 2012, por la parte demandada, a través de su co-apoderada judicial, en donde opuso la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5° ejusdem, así como el escrito de fecha 07 de marzo de 2012 (f. 152 al 154), en donde la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, procedieron a subsanar la cuestión previa opuesta, a este respecto el autor L.E.C.E., en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, pag. 103, expreso:

Si el demandante subsana voluntariamente las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6°, en la forma indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y el demandado no formula ninguna objeción a tal actuación del demandante, estas cuestiones previas quedan definitivamente resueltas en el proceso sigue su curso…

Criterio que acoge esta Sentenciadora, por lo que, habiéndose observado la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, este Juzgado deja constancia que las mismas fueron debidamente subsanadas, y asi se decide.

PUNTO PREVIO

DE LA EXISTENCIA DE UNA DECLARACION DE CONCUBINATO A FAVOR DE LA CIUDADANA R.D.G. POR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME

Visto al argüido por la tercera interviniente en el presente juicio, R.D.G., con respecto a la existencia de una sentencia definitivamente firme de reconocimiento de unión concubinaria fechada el 02 de junio de 2011, registrada según consta de acta 0081 del 28 de junio de 2011 del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en donde se le atribuye el carácter de concubina del ciudadano CIRO OMAR MORA desde el 25 de enero de 1973 hasta el 26 de octubre de 2010, corresponde a esta J., en virtud de la posible existencia de una falta de cualidad, previo a cualquier otro pronunciamiento, pasar al estudio de la incidencia que dentro de la causa bajo estudio tiene la misma, puesto que de verificarse su legalidad y validez, inútil por innecesario resultaría realizar cualquier otro pronunciamiento en este caso, análisis que se sustenta en que, si bien es cierto, de conformidad con lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados; ha sido criterio establecido por la Sala Político Administrativa y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en fallo No. 3592, de fecha 06 de diciembre de 2.005, expediente N° 04-2584, seguido por Z.G., en A., con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que esta juzgadora comparte plenamente, que la falta de cualidad e interés, como lo diría el maestro L.L. están íntimamente ligados, ya que existe un derecho de acción a favor del titular de un interés jurídico, quien por tener este interés, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, y aún cuando no haya sido alegada la falta de cualidad por la parte demandada en su contestación, tal falta de cualidad comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario de parte del juzgador, que se pronuncie como punto previo sobre ella, antes de entrar a conocer el fundo de la pretensión deducida.

De tal manera que al prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes no le es permitido al juzgador entrar a resolver el merito de la causa, sino debe desechar la demanda, toda vez que la persona que se afirma el titular de un derecho no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Asimismo, en otro fallo de fecha 18 de mayo del 2.001 (caso M.P., la Sala Constitucional, estableció que la falta de cualidad o interés afecta a la acción y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. De manera que, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, aún sobrevenidamente.

Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legal entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

En atención al anterior dispositivo legal, se destaca que el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

En cuanto a este artículo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., señala:

(Omisis)

El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión y el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.

Omisis

Como no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Omisis

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

Así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la M. y la Familia.

Omisis

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

Omisis

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.

Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad Concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación Concubinaria, como es la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrada dicha relación Concubinaria.

No obstante, en el caso bajo estudio tenemos un elemento probatorio que cercena el derecho aludido por la actora, esto es la sentencia de unión concubinaria registrada por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, acreditándole la cualidad de concubina del de cujus C.O.M., desde el 25 de enero de 1973 hasta la fecha de su fallecimiento el 26 de octubre de 2010, documental que no puede este Juzgado desconocer o invalidar en un juicio de acción mero declarativa como el que aquí se dilucida.

Adicionalmente esta instancia considera necesario traer a colación la sentencia N.. 1682, de fecha 15-07-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el referido artículo, y que dejó sentado lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

…omissis…

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…omissis…

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta S. es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…

. (Negritas de este Juzgado)

Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona, así como el derecho de atribuirse el mencionado carácter.

En este orden de ideas, tenemos que la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 02 de junio de 2011, expediente No. 18.655-2011, registrada según consta de acta 0081 del 28 de junio de 2011 del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tiene pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, puesto que cumple con todos los requisitos legales que la hacen válida, por lo que el carácter de concubina, bajo la tutela de la sentencia en comento, lo posee la ciudadana R.D.G., desde el 25 de enero de 1973 hasta el 26 de octubre de 2010, ratificando esta Juzgadora que se encuentra imposibilitada de invalidar o anular el pronunciamiento definitivamente firme antes señalado, así como tampoco declarar un concubinato que se encuentre dentro del ya declarado a la mencionada ciudadana.

En definitiva, vista la improcedencia de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, en virtud de la existencia de una sentencia previa de Reconocimiento de Unión Concubinaria a favor de la ciudadana R.D.G., no pudiendo pretenderse que se declare la nulidad de ésta a través de la acción judicial interpuesta en esta instancia, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la demanda interpuesta, con su correspondiente condenatoria en costas, y así se decide.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de unión Concubinaria incoada por la ciudadana M.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.493.699, contra las ciudadanas M.C.M.D. y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.226.237 y V-19.358.911.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de enero de 2013.

A.. Diana Beatriz Carrero Quintero

Juez Temporal

Abg. Luz Natalia Pérez González

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m) del día de hoy.

A.. L.N.P.G.

Secretaria Accidental

Exp. 7547

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