Decisión nº 511 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE Nº: 12408

CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTES: DEMANDANTE: M.A.G.

Abogada asistente: A.P.

DEMANDADO: F.S.P.

A FAVOR DEL NIÑO: F.J.P.A.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana M.A.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.718.362, asistida por la abogada en ejercicio A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.267, intento demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano F.S.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.764.799, obrando a favor del n.F.J.P.A..

A la presente causa de Obligación de Manutención, se le dio entrada en fecha ocho (08) de

Abril del año dos mil ocho (2.008) y, se decreto medida de embargo, ordenando retener el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le pueda corresponder al demando de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, como empleado del Centro Penitenciario Cárcel Nacional de Sabaneta.

En fecha quince (15) de Abril de dos mil ocho (2.008) la ciudadana M.A.G., previamente identificada, le confirió PODER APUD-ACTA a la abogada A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.267.

Ahora bien, en fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos M.A.G. y F.S.P., la primera de los nombrados bajo égida de la abogada en ejercicio A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.267, y el segundo de ellos por la abogada A.M.P.A., Defensora Publica, auto compusieron para un arreglo sobre la obligación de manutención del niño de autos, quedando establecida en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 200,00) mensuales, y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BF. 100,00) en cesta ticket.

• Las cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora en la Institución Financiera Banesco, y los tickets serán entregados directamente a la progenitora del niño de autos.

• En cuanto a los gastos médicos, el niño de autos goza de un seguro de hospitalización y cirugía por ante Seguros Ávila el cual cubre también consultas; los gastos de medicina serán cubiertos por el progenitor.

• En la época escolar, la inscripción y las mensualidades lo asumirá el progenitor y los útiles escolares y uniformes lo asumirán ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos.

• En época de navidad el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) equivalentes a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 600,00) para los gastos propios de la época, igualmente entregara las cantidades de dinero y entregara los juguetes que le proporcione la empresa.

• El progenitor se comprometió a ceder el veinte por ciento (20%) de sus prestaciones sociales a favor del niño de autos una vez que se le haga efectivo.

• Ambas partes acordaron levantar las medidas decretadas por este Tribunal en fecha ocho (08) de Abril de dos mil ocho (2.008).

• El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentarán un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262°

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos M.A.G. y F.S.P., realizaron un convenimiento sobre la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02.

  1. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.

  2. Ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario Cárcel Nacional de Sabaneta, a los fines de informar lo convenido por las partes correspondiente a la medida de embargo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 511, en la carpeta e Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

IHP/vv

Exp. 12408

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