Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 15 de abril de 2013

202º y 154º

EXPEDIENTE Nº 38474-98

DEMANDANTE: L.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.907.

APODERADOS: Abogadas M.C.H., A.M. P. y R.V.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 49.124, 49.123 y 48.716, respectivamente.

DEMANDADO: O.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.348.279.

APODERADO: Abogada I.L.M.R., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 57.002.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

DECISIÓN: INADMISIBLE

Se inició el presente juicio en fecha 29 de julio de 1.998, cuando las abogadas M.C., A.M. y R.V.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 49.124, 49.123 y 48.716, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana L.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.907, interpuso PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra el ciudadano O.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.348.279. Por auto de fecha 21 de septiembre de 1.998, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 1.998, solicitó se le entregara la compulsa de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 26 de octubre de 1.998, este Tribunal acordó lo solicitado. En escrito de fecha 04 de noviembre de 1.998, el ciudadano O.U.G., plenamente identificado, debidamente asistido por la abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.002, solicitó la perención de la causa. En fecha 14 de diciembre de 1.998, la parte demandada le otorgó poder apud acta a la abogada I.L.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.002. Mediante escrito de esa misma fecha dio contestación a la presente demanda. En fecha 03 de febrero de 1.999, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió escrito de pruebas. En diligencia de fecha 08 de febrero de 1.999, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. Por auto de fecha 24 de febrero de 1.999, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 26 de mayo de 1.999, la parte demandada consignó escrito de informes. En fecha 01 de junio de 1.999, la parte actora presentó escrito de informes. Agotadas las actuaciones previas en fecha 29 de noviembre de 1.999, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. M.J.S.P.. En fecha 08 de febrero de 2000, el Tribunal dicto sentencia, declarando no tener materia sobre la cual decidir. Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2000, la abogada A.M.P., plenamente identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia. Por auto de fecha 10 de abril de 2000, se oyó la apelación ambos efectos remitiéndose el expediente al Juzgado Superior. Por auto de fecha 12 de junio fue recibido el presente expediente por el Juzgado Superior Jerárquico. Agotadas las actuaciones previas en fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró con lugar la apelación, declararon nula la sentencia de fecha 08 de febrero de 2000 y repuso la causa al estado de que se decida sobre el mérito de la causa. En fecha 29 de marzo de 2007, este Tribunal recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Jerárquico. Por auto de fecha 02 de abril de 2007, la Dra. G.M.A.D., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando a notificar a las partes. Por auto de fecha 22 de abril de 2008, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 03 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento. Por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

- I -

La parte accionante alega en su escrito libelar: En fecha 14 de abril de 1.982, su representada, la ciudadana L.M.B. y el ciudadano O.U.G., plenamente identificados, dieron inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria hasta el día 03 de abril de 1.998, es decir, que dicha relación se mantuvo durante 18 años, según justificativo de testigos. Que de la unión concubinaria procrearon una (1) hija la cual lleva por nombre N.S.. Que esta unión tuvo como características: a) haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida; b) se trataron como marido y mujer ante familiares amistades y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo; hechos propios que son elementos y base fundamental en el Matrimonio. Que al inicio el primer domicilio fue en la ciudad de Caracas, Las vegas, después fijaron su segundo domicilio en Los Teques el cual habitaron hasta el mes de julio de 1.991, fecha en la cual y con el incremento económico tal cual coadyuvo su representada, el ciudadano O.U.G. adquirió una casa tipo “E”, con área aproximada de construcción de Noventa y Seis Metros Cuadrados, con Cincuenta Decímetros Cuadrados (96,50 Mts2) y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en la calle 3-11, la cual pertenece al lote Décimo Primero de la Urbanización Jardín, 2da Etapa en el sitio conocido como “El Toco”, en Jurisdicción del Municipio Cagua, Estado Aragua, cuyos linderos están debidamente enmarcados en el documento original de propiedad que se encuentra en la Entidad de Ahorro y Préstamo La Vivienda, ya que el inmueble en cuestión, no ha sido cancelado en su totalidad, que el inmueble ha servido como domicilio y asiento principal. Que en el transcurso de esta relación concubinaria su representada siempre trabajó junto con él en las empresas para ayudar a su marido cuya constancia de trabajo, pagos, facturas y planillas de control constata la contribución de su representada en la comunidad concubinaria. Que por la colaboración y apoyo que le da su mujer paulatinamente este adquiere un vehiculo cuyas características son VEHICULO: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO: 1.992, PLACA: XUA-577, SERIAL DE CARROCERIA: 1R69NNV371347, SERIAL DE MOTOR: NNV371347, MODELO: SWITF. Que también se adquirió un Fondo de Comercio denominado: “NATALIE EXPORT” cuyo objeto es la compra y venta de todo lo relacionado con el ramo de Bazar, registrado bajo el Nº 14, Tomo 788-B, en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua. Que adquirieron durante esta relación concubinaria otro inmueble consistente en un Local ubicado en el Nivel Mezzanina, distinguido con las siglas y número M-1 que forma parte del Centro Comercial “Multijardín” con una superficie de 24,18 Mts aproximadamente, quedando registrado bajo el Nº 45, Folios 232 al 236 del Protocolo I, Tomo B, en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua en la Victoria, Estado Aragua. Se compró unos Títulos Valores correspondientes a las Acciones de Sudamtex de Venezuela, C.A., S.A.C.A., clase B, cantidad de acciones 6.140 a Bs. 3.500 cada una y 50 acciones a Bs. 10.000 cada una. Cuenta en el Banco Unión Nº 1108-22177-0 Ahorros y Cuenta corriente Nº 108-85533-9 Banco Unión.

La parte accionada, asistido de abogado, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 1.998, alegó lo siguiente: Que es de apreciar el auto de admisión tiene una fecha cierta del diecisiete (17) de septiembre de 1.998, más en el encabezamiento del auto de admisión, borraron ese día y colocaron otro, especialmente el veintiuno (21) de septiembre de 1.998, con lo cual le perjudican a favor de la demandante, haciéndose coincidir la fecha 21/10/98, de la última diligencia del actor con el término de los treinta (30) días, a la fecha del auto de admisión (21/08/98), como esta última aparece escrita sobre la anterior (17/09/98). Por todo esto se opone a la medidas de embargo decretadas contras sus bienes, insiste en la perención de la instancia y en la suspensión de la medidas precautelares decretadas contra sus bienes, porque aparte de ser una medida injusta sin fundamento en los hechos y en el derecho, carecen de motivación y no cumplieron con los requisitos legales de los artículos 585, 586 y 590 eiusdem.

Que rechaza, y contradice en todo el libelo de la demanda, y niega, rechaza y contradice que haya dado inicio y mantenido una vida o relación concubinaria estable, en forma pública y notoria; desde la fecha 14 de abril de 1.982, hasta el día 03 de abril de 1.998; por lo que es falso de toda falsedad, que mantuviera una relación concubinaria durante 18 años, con la ciudadana L.M.B.; así también rechaza el justificativo de testigos presentado como anexo al libelo de la demanda. Que todo lo que él afirma referente al 14 de abril de 1.982, está probado porque su exesposa y él declararon y así quedó reconocido en fecha 16 de junio de 1.987, del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Que con el documento público está comprobando que inició una relación no matrimonial con su ex esposa en el año 1.973, la cual en fecha 13 de agosto de 1.985, solemnemente la convertimos en la relación matrimonial y ésta permaneció vigente hasta el 13 de agosto de 1.990, cuando la sentencia definitivamente firme del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decretó disuelto el matrimonio. Que es concluyente la falsedad, de que él en fecha 14 de abril de 1.982, pudiera haber iniciado una relación concubinaria con la ciudadana L.M.B.; porque en esa fecha está incluida en el período, en que hizo vida concubinaria y matrimonial con la ciudadana D.D.V.C., por lo tanto, es claro y evidente que él, estaba imposibilitado o inhabilitado de hacer vida o relación concubinaria permanente, seria, pública y notoria con otra mujer distinta a su esposa, la cual para esa fecha 14 de abril de 1.982, era la ciudadana D.D.V.C.. Que niega, rechaza y contradice el hecho de haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida una relación concubinaria; lo niega, rechaza y contradice, porque a su lado no podría haber estabilidad en forma ininterrumpida, ni mucho menos con permanencia y seriedad, porque él estaba casado con otra mujer, y en forma alguna tampoco puede alegarse estabilidad en forma ininterrumpida y mucho menos con permanencia y seriedad por la parte actora; ¿Cómo podrían estar presente esos elementos en una relación no matrimonial con la ciudadana L.M.B.?, si esta señora, demanda la partición de una supuesta comunidad concubinaria en la fecha 10 de octubre de 1.995, expediente Nº 35.591-95, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Que en el año 1.996, por provocaciones y agresiones personales, animadas contra él y originadas por las relaciones íntimas que la actora ha llevado en forma alegre desproporcionadas y barraganas con otros hombres. La actora y él se comprometieron ante la prefectura de la ciudad de Cagua bajo promesa de caución de cada cual no molestaría ni se ocuparía del otro y se permitiera llevar sus vidas libres e independiente cada uno del otro, como lo fue siempre antes, presente y después. Que el 27 de julio de 1.998, la señora L.M.B., vuelve insistir y plantea una nueva demanda por supuesta partición concubinaria. Entonces es concluyente de por ninguna de las partes, no hay fundamentos sólidos para hablar de una supuesta relación concubinaria estable, permanente y seria. Que niega, rechaza y contradice, el supuesto tarto como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, justamente porque él, ya estaba casado con la ciudadana D.D.V.C.. Que niega, rechaza y contradice, el hecho de que mantuve domicilio en conjunto con la demandante en la Vega, ciudad de Caracas; porque con quién él tenía domicilio conjunto en Caracas era con su esposa. Que niega, rechaza y contradice que él hay fijado un segundo domicilio conjunto con la demandante en la ciudad de Los Teques, hasta julio de 1.991. Que niega, rechaza y contradice, que la actora, alguna vez ha trabajado en algún trabajo serio y con fundamento; además, la actora es hábitos dilapidadora, por cuyas causas no ha tenido la capacidad o posibilidad económica, en la oportunidad y momentos preciso, para coadyuvar con recursos económicos y mucho menos con aporte en dinero para el momento en que se pago la inicial y se hicieron las diligencias para comprar la casa tipo “E” y la parcela donde está construida, ubicada en la calle 3-11 que pertenece al undécimo de la Urbanización jardín, segunda etapa en el sitio conocido como “El Toco”, en Jurisdicción del Municipio Cagua Estado Aragua. Que no ha trabajado y como no ha convivido con él, no ha contribuido para comprar el vehículo señalado en la demanda. Que no ha trabajado y como no ha tenido nada que ver y dar, para contribuir con patrimonio económico para hacer el capital del fondo de comercio denominado “NATALIE EXPORT”, señalado en la demanda, porque de haber tenido el capital apareciera como socia en el documento constitutivo del fondo de comercio. Que es evidente que la demandante no ha convivido con él, ni ha trabajado formalmente en oficio público o privado, por cuenta propia o ajena; entonces, como va a demostrar que tenía los medios económicos en dinero, para dar o entregar su cuota parte proporcional en el pago de la porción inicial que él canceló, para adquirir el local ubicado en el nivel Mezzanina del Centro Comercial “Multijardín” cuyas características se indicas en la demanda. Quedando así trabada la litis.

-II-

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el presente asunto se dirime cuando la ciudadana, L.M.B. mediante demanda interpuesta contra el ciudadano O.U.G., solicita la partición concubinaria, de los presuntos bienes habidos en comunidad, por cuanto en su decir el mismo inició de una relación concubinaria con el hoy demandado, ciudadano O.U.G., aduciendo que dicha relación concubinaria duró dieciocho (18) años desde el día 14 de abril de 1.982 hasta el día 03 de abril de 1.998.

Ahora bien, el Tribunal al respecto observa: El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 del Código Civil), el artículo 211 eiusdem, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló el siguiente criterio:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

…omissis…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

…omissis…

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…omissis…

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

…omissis…

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció el siguiente criterio:

“...En este orden de ideas, la Sala observa que, en el casos de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente:

...para demandar, como en efecto demando formalmente a los ciudadanos..., plenamente identificados anteriormente para que convengan en reconocerle y entregarle a VESTALIA DE LA C.R., el 50% de todos los bienes, derechos y acciones de la COMUNIDAD CONCUBINARIA ya mencionada a mi representada; de no convenir lo demandado en el presente juicio, solicito sean condenados por el tribunal al pago de los siguientes conceptos...

De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aun no ha sido reconocida judicialmente (...)”

Asimismo en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, Nº RC-00176, Caso: I.R.C. contra R.J.B.C., Expediente Nro. 03-701, dejó sentado lo siguiente:

(...) La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción....

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes expuestos y en cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional de nuestro m.T., si la demandante en el caso de marras, pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y el ciudadana O.U.G., ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda la copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo definitivamente firme, tal y como fue establecido por la referida sala mediante fallo de fecha 15 de julio de 2005 y así se establece.

En consecuencia, no existiendo a los autos declaración judicial de la unión estable de los ciudadanos L.M.B. y O.U.G., dictada en un proceso, la cual contenga la duración del mismo, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es de carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera forzoso quien aquí juzga declarar Inadmisible la presente PARTICION CONCUBINARIA y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBIRAIA intentada por la ciudadana L.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.727.907, contra el ciudadano O.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.348.279, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a la partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 de abril de 2013.

LA JUEZA,

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.R..

En la misma fecha anterior, se dictó, publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m., y se libraron boletas.

El Secretario,

LMGM/Joel.

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