Decisión nº PJ0062016000103 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarlos Eduardo Valero Briceño
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 12 de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: GP02-L-2016-000902

PARTE ACTORA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION: ciudadana M.C.G., titular de la cedula de identidad V- 8.048.800, Abogada inscita en el Inpreabogado Nº 41.813.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

-ANTECEDENTES-

En fecha dieciocho (7) de Julio del año 2016, la ciudadana M.C.G., titular de la cedula de identidad V- 8.048.800, de profesión abogada inscrita en el Inpreabogado Nº 41.813, actuando en su propio nombre y representación, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, demanda por Calificación de Despido contra la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., y que previa –distribución- correspondiera a este Juzgado, dándole entrada en fecha 08 de los corrientes mes y año.

Al respecto, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana M.C.G., mediante la cual solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que –a su decir- fue despedida por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., se desprende que la actora afirma que laboró como “Abogada Semi-Senior” para la entidad de trabajo demandada desde el día 03/6/2009 hasta el día 30/6/2016 (señalado en su escrito), fecha en la cual alega que fue despedida de una manera injustificada, por lo cual en virtud de su exposición acumuló un tiempo de servicio de 7 años y 27 días.

Así las cosas, se hace necesario resaltar que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de las solicitudes de calificación de despido y reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, vigente desde el 07 de mayo de 2012, protección que ampara los trabajadores desde el primer mes de servicio, siempre y cuando sean trabajadores contratados a tiempo indeterminado, o los contratados a tiempo determinado o por obra mientras dure el contrato. Sin embargo, para la fecha en que se materializó la relación de trabajo aludida por el actor, existía un caso especial de protección absoluta (así como existe actualmente) que prohíbe el despido, traslado o desmejora de un trabajador que se encuentra inmerso en las circunstancias previstas en el Decreto de inamovilidad laboral vigente desde el año 2001, y prorrogado hasta la presente fecha según Decreto Presidencial 2158, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6207 de fecha 28 de diciembre del 2015, denominado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral.

Ahora bien, en el caso de autos el presente Decreto establece una Inamovilidad de tres (3) años aplicable al presente caso por la fecha de ocurrencia del despido alegado, mas aun, es garantía laboral para los trabajadores siendo su naturaleza contenido de protección, privando tal garantía constitucional sobre el procedimiento de estabilidad que regula la ley sustantiva laboral para el tipo de trabajador del caso que nos ocupa, así como, a todos los trabajadores del sector privado y público contratados a tiempo indeterminado a partir del primer (1) mes al servicio de un patrono, los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Asimismo, establecía que quedaban exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) vigente a partir del 07-05-2012 suprimió la categorización de trabajador de confianza.

En este sentido, en el caso de autos, la ciudadana M.C.G., goza de la protección especial en virtud de la Inamovilidad decretada por el órgano del ejecutivo nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 1, 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 ejusdem; en cuyo caso de haberse producido el despido del accionante, se requiere de la calificación de despido previo, ante el respectivo órgano administrativo.

En atención a lo antes expuesto debe forzosamente concluirse que no corresponde a los Juzgados laborales el conocimiento de las solicitudes de calificación de despido de los trabajadores amparados por el Decreto de inamovilidad dictada por el Ejecutivo Nacional, ni por ningún otro caso de inamovilidad laboral, por tanto el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION en el presente caso, como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA SU FALTA DE JURISDICCION RESPECTO A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la presente causa de demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.C.G., titular de la cedula de identidad V- 8.048.800, de profesión abogada inscrita en el Inpreabogado Nº 41.813, actuando en su propio nombre y representación contra la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, conforme a lo previsto en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, a los (12) días del mes de Julio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ

En esta misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 08:45, a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ

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