Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2010-001175

MOTIVO: Sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.242.201, domiciliada en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.

DEMANDADOS: C.M.R.R. y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representado por su representante legal ciudadana M.M.T.B..

APODERADOS JUDICIALES: A.R. y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.841 y 96.426 respectivamente.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. M.L.F., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.

II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTADA LA CONTROVERSIA.

En fecha 04 de noviembre del año 2010, se inicia la presente causa mediante demanda contentiva de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana MARINA GIMENEZ, debidamente asistida por el Abogado F.E.G.A., en la cual demanda a la ciudadana C.M.R.R. y al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en su condición de Herederos conocidos, suficientemente identificados en los autos, dándosele entrada el Tribunal en fecha 08 de Noviembre del año 2010; y en la cual argumenta lo siguiente: “Que desde finales del mes de marzo de 2007, inició una relación concubinaria estable y de hecho con el de cujus ciudadano P.R.R.T.…dicha unión se mantuvo en forma publica y notoria, …, hasta el momento de la Muerte de su Concubino que ocurrió el día 02/05/2010 …”

La causa fue admitida el 22 de noviembre del año 2010, y se libraron las boletas correspondientes a las partes y a la Representación Fiscal; comisionándose para la practica de las notificaciones de los demandados al Tribunal del Municipio Libertad, San Mateo del Estado Anzoátegui.

En fecha 15 de abril de 2011 la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dejo expresa constancia en los autos de las efectivas notificaciones de los demandados en fechas 16/03/2011 y la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 02/12/2010.

En fecha 15/04/2011 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución fijo para el día 06 de mayo de 2011 la Audiencia de Mediación en el presente juicio. Verificándose en la fecha 06/05/2011 la referida Audiencia con la presencia de las partes en el acto junto con sus Abogados, la cual fuera prolongada para que se continuara en fecha 25/05/2011; y en la antes referida fecha en virtud de que las partes no llegaron a acuerdo alguno se prolongo su continuidad para la fecha 16/06/2011, continuándose la Audiencia en la referida fecha y la misma se declaro concluida en virtud de no haberse llegado a ningún acuerdo de partes y la parte actora solicitar continuar con el proceso.

En fecha 01 de julio de 2011 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución fijo para el día 26 de julio de 2011 la Audiencia de Sustanciación.

En la fase de sustanciación del proceso, la parte demandante consigno escrito de pruebas en fecha 20/07/2011, constante de seis folios útiles. Y el codemandado (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente representado por su representa legal ciudadana M.M.T.B., asistida por el Abg. RAFAEL DE J.S., consigno escrito de contestación de demanda constante de siete folios útiles y escrito de promoción de pruebas constante de siete folios útiles y seis anexos.

Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ciudadana Z.C.F.H., ratifica la demanda y expuso su deseo de continuar con el procedimiento, ambas partes ofrecieron y presentaron sus pruebas, las cuales fueron admitidas oportunamente.

Culminada la fase de sustanciación en fecha 16 de marzo del año 2012, la causa pasa a fase de juicio, celebrándose la audiencia en fecha 11 de enero del año 2013, una vez se materializaron todas las pruebas requeridas en el presente juicio, donde estuvieron presentes las partes demandadas ciudadanos C.M.R.R. (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente representado por su representante legal ciudadana M.M.T.B., asistidos de sus Apoderados Judiciales Abg. A.R. y R.S., de su apoderado judicial, y la representación Fiscal del Misterio Público no estuvo presente ni la parte demandante ciudadana MARINA GIMENEZ, celebrándose el juicio oral y público donde se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.

OPOSICION A LAS MEDIDAS PROVISIONALES:

En fecha 06 de diciembre de 2010 se aperturo el Cuaderno de Medidas dictándose Medidas Provisionales de enajenar y grabar sobre dos lotes de terrenos enclavados en la población de San Mateo. Y en fecha 03 de febrero de 2011 se dicto Medida Provisional de Prohibición de enajenar y grabar sobre 175 semovientes de diferentes tamaños, colores y sexos, además del hierro utilizado para marcar animales. En fecha 23 de marzo de 2011 la ciudadana M.M.T.B., presento escrito de Oposición a las Medidas dictadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fechas 06/12/2010 y 03/02/2011. En fecha 18 de abril de 2011 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución fija para el día 27 de abril de 2011 la Audiencia de Oposición a las Medidas antes dictadas; y en fecha 27 de abril de 2011 el Tribunal Difiere la Audiencia para el día 04 de mayo de 2011. En fecha 04/05/2011 se verifico la Audiencia de Oposición estando presentes en el acto ambas partes la misma fue prolongada para el día 06 de mayo de 2011. Y en fecha 06 de mayo de 2011 el Tribunal difiere la continuidad de la Audiencia de Oposición para que se verifique el día 25 de mayo de 2011. Cuya Audiencia en la fecha antes indicada se le dio continuidad, con la presencia de ambas partes y quienes expusieron sus alegatos al respecto e indicaron sus medios de pruebas, prolongándose la Audiencia para que se verifique en fecha 16 de junio de 2011. Y en fecha 16/06/2011 se da la continuidad de la Audiencia de Oposición y estando presentes ambas partes en el acto el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, procedió a dictar el fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la Oposición a las Medidas presentadas por la parte demandada, en virtud de que se demostró que los bienes pertenecientes al de cujus, fueron adquiridos antes del periodo alegado por la parte actora en relación al inicio de la unión concubinaria que señala; por lo que se Suspendió la Medida de Prohibición de enajenar y grabar que pesaba sobre 175 semovientes de diversos tamaños, colores y sexos; además, se suspende la Medida de Prohibición de enajenar y grabar sobre un lote de terrenos de cinco hectáreas enclavadas en la Población de San Mateo y se mantiene vigente la Medida de Prohibición de enajenar y grabar sobre un lote de terrenos de cien hectáreas enclavadas en la Población de San Mateo.

III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.

En fecha 11 de enero de 2013, se celebró la audiencia oral y publica de juicio, a la cual comparecieron las partes demandadas ciudadanas C.M.R.R. y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente representado por su representante legal ciudadana M.M.T.B., asistidas de sus apoderados judiciales Abogados A.R. y R.S., y la parte demandante ciudadana MARINA GIMENEZ no estuvo presente en el acto, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se dejo constancia que se le garantizo al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , su derecho a opinar y ser oído.

Ahora bien, admitidas las pruebas presentadas por la demandante una vez evacuadas y analizadas en la Audiencia de Juicio se les concedió el siguiente valor:

Documentales:

- De la Constancia de Convivencia de los ciudadanos MARINA GIMENEZ y P.R.R.T., emitida por el Registro Civil del Municipio Libertad, S.M., del Estado Anzoátegui; la cual al haber sido impugnada en juicio por la parte contraria, por cuanto cursa a los autos comunicación recibida del Registro Civil del Municipio Libertad, San Mateo del Estado Anzoátegui (f. 252 y 253), en relación a que la misma no se verifica si fue expedida por este Registro Publico, por cuanto este Registro manifiesta que no tiene conocimiento del mismo, ya que la data que llevan actualmente corresponde al comienzo del año 2011, pues anteriormente no se llevaban libros de Convivencia de las Uniones Estables de Hecho, por lo que, no fue ratificada la misma a través de la prueba testimonial o la prueba de Informes; es por lo que, a este Tribunal no le merece fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la convivencia de la demandante y el de cujus de autos, con vigencia de tres años de relación concubinaria, y así se declara.

- Documento original del certificado de origen de una camioneta, Ford, color gris, placa Nº 29EOAE y que riela al folio 35; a la cual se le da valor probatorio en virtud de que con ella se demuestra que este bien es propiedad del de cujus, quien lo adquirió en fecha 26 de junio del año 2007.

- Documento de propiedad del camión tipo cava, color rojo, placas Nº 770FBE, cursante al folio 37 al folio 40 ambos inclusive, a la cual se le da valor probatorio en virtud de que con ella se demuestra que este bien es propiedad del de cujus, quien lo adquirió en fecha 07 de marzo de 2008.

- Documento en original del R. delH., que se utilizo para marcar los Semovientes propiedad de los ciudadanos P.R.R.T. y M.M.T.B. marcado con la letra N, que riela a los folios que van del 55 al 57 de este expediente, al cual se le concede valor probatorio por cuanto se demuestra con ello que el mismo fue adquirido o solicitado por el de cujus y su ex-esposa ciudadana M.T. dentro de su relación matrimonial, quienes venían fomentando y criando el ganado o los semovientes alegados por la parte actora, así como también el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en la Audiencia de Oposición a las Medidas dictadas en el presente juicio, declaro que los Bienes en cuestión fueron adquiridos por él de cujus antes del periodo alegado por la parte actora en relación al inicio de la supuesta relación concubinaria con el de cujus.

- Documentos de propiedad de un lote de terrenos de cien hectáreas enclavadas en la Población de San Mateo, en el sitio denominado El Pichilingo, que corren al folio del 51 al 55, adquirido en fecha 13/11/2003 y Documentos de propiedad de un lote de terrenos de cinco hectáreas enclavadas en la Población de San Mateo, en el sitio denominado El Pichilingo, que corren al folio del 56 al 60, adquirido en fecha 25/01/2006; a cuyos documentos de los inmuebles se les otorga valor probatorio; y en cuanto a la experticia ordenada sobre los mismos para verificar si se realizaron remodelaciones en ellos, en virtud de que esta experticia no fuera evacuada; es por lo cual se desecha y no se le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se demostró con los antes citados documentos, que estos fueron adquiridos por el de cujus, mucho antes de la fecha que alega la parte actora que supuestamente se inicio su relación concubinaria. Y así se decide.

Testimoniales:

Consistentes en la declaración de los siguientes testigos: ciudadanos R.E.V., M.J.A. y CARMEN CONCEPCION URRIETA FRANCO, quienes no estuvieron presentes en el acto, procediéndose a declararlos Desiertos.

Ahora bien, admitidas las pruebas presentadas por la demandada una vez evacuadas y analizadas en la Audiencia de Juicio se les concedió el siguiente valor:

Documentales:

- Documento original del certificado de origen de una camioneta, Ford, color gris, placa Nº 29EOAE y que riela al folio 35; al cual en el particular anterior se le concedió valor probatorio.

- Documento de propiedad del camión tipo cava, color rojo, placas Nº 770FBE, cursante al folio 37 al folio 40 ambos inclusive, al cual en el particular anterior se le concedió valor probatorio.

- Documento de propiedad consignado por la parte demandante, cursante a los folios que van del 48 al 50, marcado con la letra J, referida al Documento de propiedad de una camioneta tipo S., propiedad del difunto adquirida en fecha 19/11/1997, la cual se le da valor probatorio en virtud de que con ella se demuestra que este bien es propiedad del de cujus, quien lo adquirió en la referida fecha.

- Documentos de propiedad consignados por la parte demandante, cursante a los folios que van del 51 al 60, marcados con las letras K y M, referidas al Documento de propiedad de dos lotes de terrenos de la propiedad denominada EL PICHILINGO, propiedad adquiridas en fechas 25/01/2006 y 13/11/2003, por el difunto, a las cuales en el particular anterior se les concedió valor probatorio.

- Documento consignada por la parte demandada, cursante a los folios que van del 27 al 30 y 61 al 70, ambos inclusive, marcado con las letras X y L, correspondientes a la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos P.R.R.T. y M.M.T.B. de fecha 21 de marzo de 2007 debidamente ejecutada en fecha 20/04/2007, y la Sentencia de Liquidación de la Comunidad Conyugal entre el difunto y ciudadana M.M.T.B., madre del adolescente, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 02/07/2007; a las cuales se les concede pleno valor probatorio, en virtud de que con ellas se demuestra en las cláusulas de dicha liquidación, que la casa o vivienda que señala la parte actora como domicilio concubinario y los demás bienes del de cujus, pertenecían a la comunidad conyugal y que no fue sino, hasta el 25/07/2007, una vez ejecutada la sentencia, que se liquidó y partió la comunidad conyugal, tomando posesión el difunto de dichos bienes; así como también se observo que existe dudas entre la fecha que alega la parte actora que se inicio su relación concubinaria con el de cujus, pues esta señala que su relación se inicio el día 28 de marzo de 2007 y en esa fecha aun no se había ejecutado la sentencia de Divorcio del de cujus, la cual se ejecuto en fecha 20/04/2007.

- Documento consignada por la parte demandante, cursante a los folios que van del 71 al 76, ambos inclusive, marcada con la letra N, referida al Documento del Registro del Hierro, adquirido por el difunto y madre del adolescente ciudadana M.M.T., en fecha 24 de Febrero del año 2000; al cual en el particular anterior se le concedió valor probatorio.

- Comunicación emanada del Consejo Comunal EL ESTADIO, S.M., Estado Anzoátegui, Rif J-29919309-7, ubicado en la Población de San Mateo Municipio Libertad del Estado Anzoátegui (f. 254 y 255); a cuyo recaudo se le concede valor probatorio, en virtud de que con el mismo se demuestra que la ciudadana M.G., no vivió ni vive actualmente en la Carretera vieja de San Mateo, Kilómetro 52, frente al cerro El Zamuro, Casa s/n, y que a esta ciudadana, no se le ha expedido Constancia de Residencia.

- Comunicación emanada del Registrado Civil del Municipio Libertad, S.M., del Estado Anzoátegui, (f. 252 y 253); a la cual se le concede valor probatorio, en virtud de que con esta se demuestra que la constancia de Concubinato consignada por la parte actora la cual corre al folio 21 del expediente, no se verifica si fuera expedida por este Registro Publico, por cuanto este Registro manifiesta que no tiene conocimiento del mismo, ya que la data que llevan actualmente corresponde al comienzo del año 2011, pues anteriormente no se llevaban libros de Convivencia de las Uniones Estables de Hecho.

Testimoniales:

Consistentes en la declaración de los siguientes testigos:

- C.E.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.. V-8.288.405, quien siendo hábil, manifestó: conocer al ciudadano PEDRO RAMOS (difunto), desde hace dos o tres años, por cuanto ella era la persona que limpiaba la casa del de cujus; señala además que no estuvo conocimiento de que el de cujus mantenía una relación concubinaria con la ciudadana M.G., porque ella se quedaba solita en la casa y no la vio allí, que ella vive en San Mateo. Pregunta la Juez y la testigo manifestó: que no hubo cohabitación entre los ciudadanos PEDRO RAMOS y M.G., que ella no los vio juntos nunca, que no conoce a la señora M.G. y que nunca la ha visto en San Mateo, ni sabe quien es.

- L.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-8.243.103, domiciliado en San Mateo, y quien siendo hábil, afirmó: conocer al ciudadano PEDRO RAMOS por mas de 19 años, que este era su amigo, y que PEDRO RAMOS no mantuvo relación concubinaria con la ciudadana M.G., por que a esta señora ni siquiera la conozco. Pregunta la Juez. Manifestó: que no le conoció al ciudadano PEDRO RAMOS esa relación o cohabitación con la señora M.G., por cuanto no conoce a esa señora.

- C.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-20.636.348, domiciliado en San Mateo, y quien siendo hábil, afirmó: que tiene viviendo en San Mateo toda su vida, que trabajo con el Sr. P.R., que conoce a sus hijos, y que no estuvo conocimiento de que el Sr. PEDRO RAMOS mantuvo una relación concubinaria con la Sra. M.G.. Pregunta la Juez. Manifestó: que el Sr. PEDRO RAMOS no mantuvo una relación concubinaria con la Sra. M.G., porque nunca los vio juntos y que no se conoce a la señora.

Asimismo, el Tribunal de Juicio incorpora a los autos una vez evacuadas y analizadas en la Audiencia las siguientes pruebas:

- De la Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emitida por el Registro Civil del Municipio Libertad, S.M., del Estado Anzoátegui, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, respecto de la relación de hijo existente con el de cujus de autos y por ende su cualidad de demandado, así se declara.

- De la Copia certificada del acta defunción del ciudadano P.R.R.T., emitida por el Registro Civil del Municipio Libertad, S.M., del Estado Anzoátegui, la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, ya que con ella solo se demuestra el fallecimiento del mencionado ciudadano, hecho no discutible, así se declara.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se observo la presencia del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en compañía de su progenitora, quien traslado al adolescente al Tribunal para que fuera verificada y contactada su presencia, quien cuenta actualmente con catorce (14) años de edad; para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, P.P., literal “a” de la referida ley especial y quien señalo entre otras cosas; que su papa no mantuvo una relación concubinaria con la S.M.G., por cuanto esta señora la ha visto una sola vez, y que fue en el cementerio en el entierro de su papa, que nunca vio a su papa con esta señora, que no vivieron juntos, que no la conoce, que en la casa donde vivía su papa no había ropa ni nada de esa señora, que él siempre visito a su papa y nunca vio a esa señora en su casa.

IV

DEL DERECHO APLICABLE.

En atención a que la demanda versa sobre el Reconocimiento de la unión concubinaria, que presuntamente existió entre los ciudadanos MARINA GIMENEZ y P.R.R.T., alegando para ello el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue objeto de interpretación autentica por parte de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana C.M.G., de fecha 15 de julio del año 2005, cuyo ponente fue en Magistrado J.E.C.R. y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 de la CRBV, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación, particularmente a los términos que se enuncian a continuación y que esta jurisdicente hace suyos como argumento para la presente decisión: Reza el Artículo 77 Constitucional lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Establece en principio la Sala: …unión estable es el género, siendo el concubinato una de sus especies.

Así mismo determina la equivalencia para la presente sentencia de ambos conceptos al afirmar que: “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común …Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. …no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. …aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa:

“…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”… En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”

Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, (subrayado del Tribunal); caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. Por lo que a juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera, que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”

Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación:

…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Y para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos“.

Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”

Al respecto señala Sentencia de la Sala de Casación Social, con P. delM.A.V., que de la norma del artículo 767 del Código Civil, se desprende que para presumir la comunidad es necesario que exista una unión concubinaria permanente, trabajo de la concubina y aumento del patrimonio durante el concubinato, de tal forma que la doctrina precisa los supuestos de procedencia de la comunidad concubinaria, los cuales deben concurrir como lo es 1) una convivencia no matrimonial permanente, en la cual exista la unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias del matrimonio, 2) la formación de un patrimonio, es decir que este se haya formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos y 3) contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que constituye que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común.

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR.

Resaltados los aspectos ante dichos, de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio:

Se ha presentado en esta sala una demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato por la ciudadana MARINA GIMENEZ, la cual obra contra la ciudadana C.M.R.R. y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , desarrollado el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 de LOPNNA al formular los principios que rigen el proceso minoril; ahora bien, la acción que nos ocupa esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el Concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.

Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que la Partida de Nacimiento del adolescente de autos, incorporada al proceso sólo demuestra la filiación con el De Cujus PEDRO RAMON RAMOS TABARE y por ende su cualidad de demandado en el presente procedimiento; el Acta de Defunción del ciudadano P.R.R.T., sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido; y los documentos presentados en cuanto a los Bienes pertenecientes al de cujus, antes señalados en las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, fue demostrado que los mismos fueron adquiridos por el difunto antes de la supuesta fecha en la cual se inicio la relación concubinaria alegada por la parte actora, ya que los mismos le fueron adjudicados en la sentencia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, una vez después de la disolución del Matrimonio con la ciudadana M.M.T..

En relación a las testimoniales de los ciudadanos, C.E.G., L.M.G. y C.H., identificados en autos, en su orden, esta juzgadora considera que sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas con lo cual quedo demostrado que la ciudadana M.G. parte actora en el presente juicio, no mantuvo una relación de permanencia con el de cujus, por cuanto esta no hizo vida en común con este, no hubo cohabitación, vida social conjunta, notoriedad de la relación y ni siquiera se sabe si existió impedimentos para casarse, todo ello sobre las uniones estables de hecho que alego; en una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución, que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, nos dice los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos son: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que de esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo del inicio de la relación y de la finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; por lo que siendo así, y visto que no quedo demostrado que la demandante hubiere participado en la actividad económica de la pareja, ni haber tenido vida común ni social con el de cujus, por cuanto ni siquiera probo esa relación concubinaria que alego tener con el ciudadano P.R.R., ni mucho menos lo demostró en la audiencia de juicio, por cuanto esta no asistió a la misma, a los fines de demostrar lo alegado en su libelo de demanda y evacuar las pruebas que pudieran probarlo; en consecuencia, y por cuanto en estos procedimientos los elementos establecidos por la Sala Constitucional deben ser concurrentes, es por todo lo antes expuesto que para esta jurisdicente no quedo demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho, como lo es, el concubinato, de tal manera que no hubo convicción, por lo que, forzosamente lo procedente es declarar Sin Lugar la Acción propuesta; y así se declara.

V

DECISIÓN.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria entre los ciudadanos: M.G. y P.R.R.T., hoy de cujus; en virtud de no haber quedado demostrado los requisitos establecidos sobre las uniones estables de hecho, tal como lo estipula la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante, en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución, que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso. Y en cuanto a las Medidas Preventivas dictadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fechas 06 de diciembre de 2010, 03 de febrero de 2011 y 02 de agosto de 2011 las mismas quedan suspendidas y sin efectos en el presente procedimiento. Y así se decide.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) día del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. SANTA S.F.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.

En la misma fecha, a las 11:37 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.

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