Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoReconoc De La Comunidad Concubinaria Y Partición

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de Abril de dos mil ocho.

197º y 149º

Recibida por distribución, constante de cuatro (04) folios útiles el libelo y anexos en doce (12) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, este Tribunal observa: Visto el libelo de demanda interpuesta por la ciudadana M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.191.019, residenciada en el Barrio Pinto Salinas, calle 13, N° 12-A, parte baja, San Antonio, Municipio B.d.E.T.; el Tribunal a objeto de decidir sobre la admisión de la misma observa:

Que el artículo 341, ejusdem, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. (Subrayado nuestro).

Y por cuanto de la lectura del escrito de demanda, se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe al reconocimiento de la comunidad concubinaria y subsiguiente Partición y Liquidación de Bienes, las cuales, a juicio de esta sentenciadora, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, por tres (3) razones elementales, a saber: 1) Resulta necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la unión concubinaria y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podría cualesquiera de las partes, en caso de existencia de dicha comunidad, solicitar la partición de la misma; 2) Se tratan de dos pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, toda vez que la acción mero declarativa se tramita por el procedimiento ordinario, y la demanda de partición de comunidad concubinaria, si bien es cierto, podría llegar a tramitarse mediante el procedimiento ordinario, eso sólo sería posible, cuando en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición de los bienes o la cuota de los interesados, ya que de lo contrario, se procedería al nombramiento del partidor, y 3) El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de impretermitible cumplimiento para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe como instrumento fundamental, aquél en el cual se acredite de manera fehaciente la existencia de la comunidad concubinaria, el cual no es mas que la declaración judicial definitivamente firme que haya dejado como cierta y establecida la existencia de la misma.

En un caso análogo al de marras, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C. dejó sentado lo siguiente:

...”Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “...En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento...”

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem,”...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas, con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos, por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición además es el título que demuestra su existencia...”

La actora en su escrito de libelo indicó: “...(sic) Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad debidamente asistida por el abogado F.G.C.S., titular de la cédula de identidad N° 5.740.445 e inscrito en el IPSA bajo el N° 24.430, para demandar como formalmente lo hago el reconocimiento o existencia de la comunidad concubinaria existente entre nosotros, desde año 1958 y hasta el 26 de enero de 2008 y subsiguientemente la partición y liquidación de la comunidad de bienes adquiridos dentro del concubinato que existió entre nosotros…(sic)”

De lo expuesto anteriormente y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia esta juzgadora, se colige que la parte demandante pretende la partición de derechos y acciones sobre un bien adquirido por el ciudadano R.M., el cual, según su decir, entró a formar parte de la comunidad concubinaria que existió entre ambos desde el año 1.958; comunidad concubinaria que en su escrito de demanda aduce que se comprueba con justificativo de testigos, entre otros documentos anexos; lo que sin duda significa que la representación de la parte actora no acompaña a su libelo el instrumento fundamental consistente en declaración judicial definitivamente firme que declare la existencia de la comunidad concubinaria, y aceptar lo alegado por la parte actora de que está demostrando el concubinato, sería tanto como permisar la acumulación de pretensiones en contravención a lo que dispone la ley procesal, esto es, la inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, porque así lo dispone el artículo 78 del Código Civil Adjetivo.

En el caso sub examine, la ciudadana M.M.P. demanda y solicita que a efectos de la citación, por cuanto al momento no existen personas que tengan interés o cualidad en la presente causa, se ordene la publicación de un cartel, de acuerdo con las exigencias de Ley, esto en relación con las partes que pudieren tener interés con la presente solicitud, sin que conste la declaración judicial definitivamente firme que es requisito sine qua non para intentar la demanda de partición de comunidad concubinaria, ya que constituye el documento fundamental que debe acompañar tal libelo; por lo que, en razón de la interpretación diáfana y clara de nuestro M.T. concretada en la Jurisprudencia transcrita, toda vez que conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y como consecuencia de ello, no le permite a esta Juzgadora admitir la presente demanda, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal forzosamente concluye que la demanda es inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la Ley y Así se Declara.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES interpuesta por la ciudadana M.M.P., anteriormente identificada.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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