Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de abril del año dos mil quince (2015)

204° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2014-000126.-

PARTE ACTORA: M.N.D.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad número: 6.080.650.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A.Y. e I.J.Y.F., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 60.011 y 211.453, , respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de diciembre del año 1977, bajo el N° 59, tomo 143-A.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: U.J.M.L., I.R., J.R.A., H.J.M.M., R.D.V.S.R. y P.R. abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 36.921, 105.592, 64.027, 61.689, 117.433 y 124.879, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, interpuso la ciudadana M.N.D.E. contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., el 16 de enero del año 2014, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral; esta demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares. Realizado el sorteo de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente, el 27 de noviembre del año 2014; pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, luego el día 21 de enero del año 2015, se da por terminada la audiencia preliminar y el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 06 de febrero del año 2015, luego el 11 de febrero del año 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y luego el 13 de febrero del año 2015, se fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 25 de marzo del año 2015. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral, luego del desarrollo de la audiencia el Juez del Tribunal paso a declarar confeso a la parte demandada de los hechos planteados y asimismo declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana M.N. contra la empresa CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., partes plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-

Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

Que la ciudadana M.N.d.E. comenzó a prestar sus servicios para el Centro Médico Loira, C.A., desde el 16 de febrero del año 1993, que actualmente continua prestando sus servicios para la demandada, que actualmente se desempeña con el cargo de analista de admisión y que el salario mensual devengado actualmente es por la suma de Bs. 5.159,77.

De igual forma se observa que la ciudadana M.N. reclama un bono de antigüedad que por resolución de junta directiva se aprobó otorgar a todos los trabajadores del centro medico que tengan más de dos (2) años de servicios a partir del mes de julio del año 2001, señalan que este beneficio les fue notificado a los trabajadores mediante memorandum del 30 de julio del 2001, suscrito por el Licenciado Raul Marchan, indican que en este memorandum se les notifico a los trabajadores sobre la aprobación del bono de antigüedad el cual seria cancelado de forma anual en la fecha de aniversario de cada trabajador, de igual forma señalan que el bono de antigüedad seria calculado sobre la base del sueldo básico mensual de cada trabajador y conforme con unos rangos y porcentajes establecidos en el mismo memorandum. Señalan que desde la fecha de aprobación de este bono de antigüedad la empresa no le ha cancelado a la trabajadora el referido bono de antigüedad, por tales motivos, es que pasan a reclamar mediante la presente demanda la cantidad de Bs. 8.926,33, por el concepto de bono de antigüedad no cancelado desde el mes de julio del año 2001 hasta el año 2013.

De igual forma indican que por la misma resolución de la junta directiva del Centro Médico Loira, se les aprobó a todos los trabajadores de la empresa, un beneficio que consistía en un (1) día adicional de disfrute de vacaciones remunerado, siempre y cuando la asistencia y puntualidad de cada trabajador durante un trimestre sea perfecta, por lo tanto, cada trabajador podía llegar a tener en un (1) año de servicio cuatro (4) días de disfrute de vacaciones, siempre y cuando en cada trimestre el trabajador cumpliera con su asistencia y su puntualidad correctamente; sin embargo, señalan que el Centro Médico Loira nunca cumplió con el pago de este beneficio a pesar de que la trabajadora cumplía a cabalidad tanto con el horario de trabajo y como con la asistencia desde la fecha en que ingreso a la institución, por tales motivos, reclaman la suma de Bs. 8.255,52, por el concepto de día de vacaciones por eficiencia o cumplimiento.

De igual forma se observa que la parte demandante señala que la totalidad de los conceptos reclamados asciende a la suma de Bs. 17.181,85, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal; sin embargo, dada la perdida del valor de la moneda y dado que los conceptos reclamados se constituyen en una deuda de valor, solicitan que se condene a la parte demandada al pago del monto total por el cual estiman la presente demanda que es por la suma de Bs. 20.000,00; adicional a lo anterior solicitan al Tribunal que se ordene la realización de una indexación sobre los montos condenados, también solicitan que se condene al pago de los intereses de mora causados desde el momento del incumplimiento hasta que se haga efectivo el pago.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:

En primer lugar pasan admitir como ciertos los siguientes hechos: que la ciudadana M.N.d.E. ingreso a prestar sus servicios para el Centro Médico Loira para el 16 de febrero del año 1993, que se desempeñaba con el cargo de analista de admisión, que cumple un horario de trabajo de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm y que para el mes de enero del año 2014, tenia un salario mensual de Bs. 5.159,77.

Luego de lo anterior pasan a negar, rechazar y contradecir que se le adeude a la ciudadana M.N.d.E. las cantidades reclamadas en la presente demanda; niegan y rechazan que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 8.926,33, por concepto de bono de antigüedad supuestamente no cancelado desde el año 2001 hasta el año 2013; niegan y rechazan adeudarle a la demandante la cantidad de Bs. 8.255,52, por concepto de bono de vacaciones por eficiencia o cumplimiento desde febrero del 2002 hasta el mes de febrero del año 2013.

Luego de lo anterior, pasa la representación judicial de la empresa demandada a señalan que la negativa de los conceptos se basa, en que la actora fundamenta su pretensión en base a un presunto memorándum que contiene una resolución de la junta directiva que dispone el otorgamiento de dos bonos a saber, un bono de antigüedad y otro por vacaciones; sin embargo, dicho instrumento no tiene ningún tipo de identificación plena, ni base legal de competencia por el emisor, ni fecha de expedición, por lo tanto carece de validez, autenticidad y legalidad; de igual forma señala dicho instrumento quebranta el principio de alteridad de la prueba, ya que no se puede valer las pruebas creadas y aportadas en su favor. De igual forma destacan que al hacer un examen del contenido del contrato colectivo de los trabajadores del Centro Médico Loira, de fecha 01-01-1995, el cual se encuentra vigente en virtud del principio de ultractividad de la convención, en el mismo no se encuentra consagrado ni el referido bono de antigüedad reclamado ni el beneficio de vacaciones, no obstante a lo anterior, señala la representación judicial que a pesar de que la propia convención colectiva establece la posibilidad de crear, modificar o extinguir obligaciones, pero esto debe ser convenido de mutuo acuerdo por la empresa y el sindicato mas representativo, sin embargo, para el año 1995 el sindicato más representativo no estaba constituido ni registrado, por lo tanto, mal podría haberse sustituido o creado el referido bono de antigüedad y el bono vacacional fuera de lo contenido en el contrato colectivo vigente como un beneficio contractual, de igual forma señalan que este beneficio tampoco esta plasmado en el contrato individual de trabajo, ni es costumbre o discrecionalidad de otorgamiento de un beneficio extrasalarial fuera de la convención, por lo que no se puede consolidar como un derecho irrenunciable del actor, ya que su otorgamiento no era incondicionado ya que para otorgar beneficios se deben cumplir con unos requisitos de procedencia que le corresponden a la soberana voluntad del patrono, por lo tanto se niegan el carácter prestacional del referido bono, niegan la procedencia de los beneficios reclamados conforme al memorándum del 30 de julio del 2001, y solicitan que los mismos se declaren improcedente.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, este Tribunal observa que los puntos controvertidos se circunscribe principalmente en determinar si le corresponde a la demandada cancelar el pago reclamado por concepto Bono de Antigüedad y por el Bono de Vacaciones aprobado según el actor por resolución de Junta Directiva y reflejado por medio de memorándum de fecha 30 de julio del año 2001. En tal sentido, en vista de lo anterior se determina que la carga probatoria en el presente procedimiento le corresponde a la parte

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos, mediante la cual solicito que la demandada presente en original el memorandum del 30 de julio del año 2001, marcado con la letra “A”, cursante al folio 101 al 102 del expediente; y el Registro histórico del sistema biométrico capta huellas desde octubre del 2001 de la empresa. Durante la audiencia oral el Juez insto a la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente, quien manifestó que es imposible la exhibición de la documental solicitada ya que por ser la misma una copia simple, la cual se impugna en este acto, por lo tanto no se puede exhibir ya que no se tiene la original, solicita que no se le de valor probatorio, visto lo señalado por la parte demandada, este Juzgado considera pertinente la impugnación realizada por la parte demandada y en consecuencia, desestima la documental traída por la demandante en copia fotostática del acervo probatorio. Así se establece.-

En cuanto a la exhibición del sistema biométrico capta huellas desde octubre del año 2001, se observa que la parte demandada no realizo la exhibición solicitada, sin embargo, a pesar de la falta de exhibición este Juzgado determina que no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no consigno a los autos copia simples de las documentales solicitadas, lo cual deja al Tribunal sin materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

En las cursantes desde el folio 106 al folio 126 del expediente, se encuentran en copias fotostáticas, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del Centro Médico Loira, C.A., N° 165, celebrada el 04 de abril del año 2013. De esta documental se evidencian los puntos tratados por los accionistas de la demandada en la asamblea, entre los cuales se evidencia la reforma parcial de los estatutos sociales de la compañía. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente conflicto se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes del folio 127 al folio 141 del expediente, se encuentran en copias fotostáticas, auto de expedición de copias certificadas emitido por la Inspectoría del Trabajo sede note del municipio Libertador del Distrito Capital del 04-07-2012; de igual forma se evidencian en copias fotostática del contrato colectivo suscrito entre el Centro Médico Loira, C.A., y el sindicato de trabajadores del institutos asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de febrero del año 1995, con sus respectivos anexos. Sobre este particular se señala que los contratos colectivos no son objeto de prueba, ya que los mismos forman parte de lo que se denomina derecho colectivo, el cual es de conocimiento propio de este Juzgador. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 142 al folio 151 del expediente, se encuentra en copias fotostática, listado del personal activo del Centro Médico Loira, C.A., donde figura la demandante, con el cargo de asistente administrativo IV. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente juicio se le otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 152 al folio 163 del expediente, se encuentra en copias fotostática, sentencia emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de diciembre del año 2013, en el expediente signado con la nomenclatura AP21-2013-001806, caso M.N.d.E. contra el Centro Médico Loira, C.A., la cual se declaro parcialmente con lugar. En vista de que la decisiones judiciales no son objeto de pruebas por cuanto son de conocimiento propios del Tribunal, no se emitirá pronunciamiento sobre la misma. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 164 al folio 175 del expediente, se encuentran en copias fotostáticas, recibos de pagos emitidos por el Centro Médico Loira, C.A., a la ciudadana M.N.d.E., de los cuales se evidencian el sueldo mensual, el cargo (analista de admisión hospital), las sumas canceladas por los conceptos de sueldo quincenal, días adicionales, bono nocturno, día feriado, días de descanso, prima por antigüedad, hora de descanso, días hábiles de vacaciones, días adicionales de vacaciones, domingo de vacaciones, feriados de vacaciones, bono vacacional; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado a la demandante. En virtud de que estas documentales no fueron objeto de impugnación y dado que las mismas resultan relevantes para la resolución del presente fallo se le otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales de la presente causa, este sentenciador de seguidas pasa a resolver lo concerniente al controvertido, a saber, la representación judicial de la parte actora en su demanda reclama el Bono de Antigüedad, que por resolución de Junta Directiva se aprobó otorgar a todos los trabajadores a partir del mes de julio de 2001, para todos aquellos empleados con más de dos (2) años de servicio para ese momento y se cancelaría anualmente en la fecha de aniversario de ingreso a la institución, el cual sería calculado sobre el sueldo básico mensual de acuerdo a los rangos y unos porcentajes establecidos en memorándum del 30 de julio del año 2001, por otra parte, se observa que la accionada admitió la prestación del servicio, el cargo y el salario de la ciudadana M.N., sin embargo, niega y rechazar que se le adeuden todas y cada una de las cantidades de dinero solicitadas por la demandante en su libelo, dado que la pretensión de la accionante se fundamenta en un presunto memorándum que contiene una resolución de la junta directiva del centro Médico Loira, que dispone el otorgamiento de dos bonos a saber, un bono de antigüedad y otro por vacaciones, pero que dicho instrumento no tiene ningún tipo de identificación plena, ni base legal de competencia por su emisor, ni fecha de expedición careciendo de validez, autenticidad y legalidad para tenerse como válidamente reconocido por nuestra representada, por lo cual procede a desconocer la validez y legalidad del instrumento denominado memorándum, suscrito por R.A..

Así las cosas, este Juzgador determina que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar la procedente o no en derecho de los conceptos demandados, en tal sentido de la revisión de las actas procesales. Este juzgador no encuentra y no fue aportado por la actora ningún medio suficiente que pudiera dar algún indicio de que los beneficios reclamados hubiesen sido otorgados a través de una reunión celebración en una asamblea de la junta directiva de la empresa, por cuanto la documental sobre la cual basan su reclamación fue desechada del acervo probatorio, así mismo de una revisión de la convención Colectiva, la cual cursa del el folio 127 al 151 del expediente, se evidencia que en la misma no esta contemplado los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de su demanda, que son el Bono de Antigüedad y los días de Vacaciones por eficiencia o Cumplimiento, esta situación, le da a entender a este juzgador que la accionada logro probar que los trabajadores de la empresa se rigen por las disposiciones contempladas en la Convención Colectiva cursante, la cual se encuentra vigente, en tal sentido, no se evidencia de los autos elementos que determinen que la demandante durante la prestación de servicios haya disfrutado de estos beneficios o se hayan convenido aprobarlos, por lo que es forzoso para quien juzga declarar improcedente los conceptos demandados por Bono de Antigüedad, y días de Vacaciones por eficiencia o Cumplimiento, solicitado por la ciudadana M.N.D.E.. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana M.N.D.E. contra la empresa CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A, partes plenamente identificadas. No hay condenatorias en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 06 día del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. G.D.M.

EL JUEZ Abg. C.M.

EL SECRETARIO

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