Decisión nº 16.147 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: M.O.D.G..

MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano J.G.O..

EXPEDIENTE Nº: 16.147.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PRELIMINAR

Mediante libelo de demanda introducido por ante este Tribunal por la ciudadana M.O.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.288.350, de éste domicilio, asistida por los Abogados en ejercicio A.E.G.C. y R.J.N.R., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.321.064 y V-16.977.112, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.617 y 137.673, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, centro Comercial “Limar”, oficina Nº 05, de ésta ciudad de San F.d.A., Estado Apure; en la cual solicitó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de su Sobrino, el ciudadano J.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.759.568, y el nombramiento de Tutor Interino. Admitida la demanda por ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2014), este Tribunal libró boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público y nombró como expertos a los médicos psiquiatras N.G. y E.M..

Es menester señalar, que la Fiscal Sexta del Ministerio Público ciudadana Abogada C.L.B.C., compareció ante éste juzgado en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil catorce (2014) quien consignó diligencia mediante la cual indicó que revisadas las actas procesales procedería a emitir opinión una vez conste en autos la consignación de los resultados del examen médico-psiquiátrico del presunto entredicho; sin embargo, se observa que dicho estudio fue presentado por los expertos mediante informe presentado en fecha dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015), habiendo transcurrido para la fecha de la publicación de la presente decisión once (11) días de despacho, sin que la ciudadana Fiscal haya comparecido nuevamente a emitir su respectiva opinión.

Cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos y trámites procesales que contempla la Ley para este tipo de proceso y encontrándose la causa en estado de decretar o no la Interdicción Provisional a la que se refiere el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Observa:

PRIMERO

El procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria.

La primera etapa, llamada sumaria, comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez o Jueza el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos (02) facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), como complemento de lo anterior, el Juez o Jueza interrogará a la persona y oirá a cuatro (04)de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino, en caso de haberse demostrado de forma primigenia la existencia del defecto intelectual grave o gravísimo que se alega. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción, inicia una vez se decrete la interdicción provisional, se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha. Con el decreto de interdicción si a juicio del Juez ha lugar a ello, o bien con la declaratoria sin lugar de la interdicción promovida, esta última declaratoria en virtud de lo previsto en el artículo 401 del Código Civil que establece: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad…”

Los romanos, al hacer referencia a la capacidad jurídica de las personas, señalaban la salud como un elemento importante. “La sanidad de cuerpo y mente influyó decisivamente en el ejercicio de los derechos y por eso distinguen las fuentes entre enfermedades transitorias y permanentes (morbus, vitium) corporales y mentales. Los defectos físicos que tenían importancia en el Derecho eran aquellos que impedían la cabal realización del acto jurídico como consecuencia de exigirse la vista, la palabra y el oído”, según dice Camus en “Historia y Fuentes del Derecho Romano”.

Debe quedar claro, que no todo tipo de demencia produce incapacidad civil y da lugar a la interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos -médicos psiquiatras-, a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas, e incapacidades no queridas por la ley. De hecho bien se ha expresado que: “toda psicosis no acarrea por sí misma la incapacidad civil; una vez que la existencia de la enfermedad se ha establecido, el experto tendrá que indicarle al juez la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado”.

En Venezuela, la jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual habitual” de que habla la ley, como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área del conocimiento como las de la voluntad. Así, puede deducirse de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1993, la cual señala: “… luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano (…sic…), luego de su accidente cerebro-vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona; no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de disgrafía severa)… Por otra parte no queda claro en las presentes la certeza médica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de conocer y manejar sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano (…sic…), requiere, en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés”.

Del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro (04) parientes inmediatos del enfermo o, en su defecto, amigos de la familia, será posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la interdicción para exigir el nombramiento de un tutor interino. Será esta una medida cautelar autónoma indeterminada que coadyuvará a la protección de la persona y los bienes del enfermo.

No son de naturaleza pasajera todas las enfermedades mentales curables sino únicamente los estados que, según la experiencia, son de curación breve: fiebre, estados hipnóticos, embriaguez con pérdida del sentido, delirio intermitente.

Las perturbaciones mentales transitorias no determinan incapacidad permanente, pero, según el criterio germano, las declaraciones de voluntad emitidas por los indiciados en tales condiciones, están afectadas de nulidad.

En esta forma creemos haber analizado los múltiples aspectos conectados con las perturbaciones mentales, ya que estas son el fundamento de la institución que estamos estudiando. Especial énfasis hacía el Doctor O.A.D., Profesor de la Universidad Central de Venezuela, al referirse a aquellas como la médula o la columna vertebral sobre la cual descansa la interdicción, aún cuando el sujeto sometido a interdicción “tuviese intervalos lúcidos, plenitud de dominio, estos intervalos no le quitaban su condición de incapaz, pues en tal caso no se trata sino de ‘centelleos’ en la condición mental del individuo que le hacen aparecer capaz”.

La ley venezolana exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 733, al ordenar que promovida la interdicción o si el juez tiene noticias de que en alguna persona concurran circunstancias que puedan originarla”, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos (02) facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y más específicamente de la Psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia.

Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del Juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el juez de la causa actuar de manera definitiva, quedando a su libre arbitrio la declaratoria de Interdicción Provisional.

Conviene destacar la previsión de nuestro legislador al contemplar la facultad del Juez para declarar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino, lo cual demuestra la urgencia de una protección legal para el indiciado de demencia.

En consecuencia, y analizado lo anterior, debe este Despacho citar lo estipulado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:

Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Establece el artículo 395 del Código Civil:

Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio

.

Esta disposición legal indica las personas que pueden promover la interdicción y entre otras cualquier pariente, y de la solicitud se desprende que la promovente de ésta es la ciudadana M.O.D.G. quien es tía del ciudadano J.G.O.; razón por la cual se concluye que está autorizada por la Ley para promover la interdicción de éste como lo hizo.

De la interpretación del artículo anterior, se puede observar que inicialmente en la solicitud de interdicción se dicta un decreto provisional, sí de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, ordenando así el Juez, seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, a partir de la etapa de prueba, y que de esa sustanciación el juez dictara un decreto definitivo de interdicción.

SEGUNDO

Evacuadas como fueron las diligencias ordenadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, oídas las declaraciones de los testigos, ciudadanos H.O.P., L.S.O., M.E.O. y O.G.O., familiares directos; conjuntamente con las declaraciones de los ciudadanos VISAYDA ARTEAGA RUÍZ, A.D.C. PEÑA, AMEDR ALCALGEN R.P. y TAHIS MEREYES S.D.S., quienes manifestaron ser vecinos y amigos del ciudadano J.G.O.; así como también manifestaron que el mencionado ciudadano desde su nacimiento posee una discapacidad, que le ha mantenido bajo tratamiento médico, padeciendo trastornos psicológicos del cual no poseen diagnóstico específico.

Igualmente, de lo acontecido en la oportunidad procesal para efectuar interrogatorio formulado por el Tribunal al ciudadano J.G.O., se pudo evidenciar que la entrevistada contestó a todas las preguntas, de forma consciente, con fluidez, lucidez y dentro del contexto habitual, del cual no se evidencio en las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por quien aquí suscribe ningún defecto intelectual habitual grave o gravísimo, el cual es el requisito indispensable para decretar la Interdicción Provisional

Del informe de experticia realizada al ciudadano J.G.O., por los médicos psiquiatras designados por el Tribunal, se desprende lo siguiente: “… Al momento de la evaluación el paciente se muestra suspicaz, poco colaborador con la entrevista, edad aparente menor a edad cronológica, consciente, vigil, orientado parcialmente en tiempo, orientado en espacio y persona, afecto resonante ansioso. Lenguaje concreto. Pensamiento lento sin alteraciones en su contenido. Niega trastorno sensoperceptivo. Memoria alterada, juicio de realidad alterado. Inteligencia impresiona por debajo del promedio. Conclusión: El paciente debido a su compromiso cognitivo, se encuentra incapacitado mentalmente para tomar decisiones cotidianas de vida. IDX: 1) Trastorno mental y del comportamiento debido a disfunción cerebral. 2) Retardo Mental leve a moderado...”. Subrayado del Tribunal.

TERCERO

Establece el artículo 737 el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos

.

Por otra parte estatuye el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.

Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello

. Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, por cuanto de la anterior averiguación sumaria para quien aquí decide no resultan datos suficientes del trastorno mental grave o gravísimo de forma permanente y comportamiento del ciudadano J.G.O., en virtud que para proceder a decretar la Interdicción Provisional es necesario que la persona para la cual se pide la Interdicción posea un defecto intelectual habitual grave, el cual significa que no es solo el que afecte las facultades cognoscitivas, sino también que afecte la facultades volitivas, es decir defectos psíquicos y mentales con continuidad prolongada, así mismo, es menester señalar que solo se tendrán en cuenta los defectos físicos en la medida que estos afecten las facultades mentales.

Igualmente cuando expresamos que el defecto sea grave exponemos que es hasta el punto de que el defecto impida al sujeto de proveerse de sus propios intereses, así mismo, se expresa que sea habitual, es decir no bastan accesos pasajeros o excepcionales. Es por tanto que esta Juzgadora a través del interrogatorio formulado por el Tribunal al ciudadano J.G.O., se pudo evidenciar que el entrevistado contestó a todas las preguntas, de forma consiente, con fluidez, lucidez y dentro del contexto habitual, orientado en cada una de sus respuestas en tiempo, lugar y forma, es por lo cual que no se evidencio en las respuestas otorgadas ningún defecto intelectual habitual grave, el cual es el requisito indispensable para decretar la Interdicción Provisional.

Así mismo, se puede evidenciar del informe presentado por los facultativos que existe incongruencia al plasmar: “…Al momento de la evaluación el paciente se muestra suspicaz, (… sic…), consciente, vigil, orientado parcialmente en tiempo, orientado en espacio y persona, afecto resonante ansioso. Lenguaje concreto. (… sic…). Conclusión: El paciente debido a su compromiso cognitivo, se encuentra incapacitado mentalmente para tomar decisiones cotidianas de vida. IDX: 1) Trastorno mental y del comportamiento debido a disfunción cerebral. 2) Retardo Mental leve a moderado...”; finalizando dicho informe con la siguiente sugerencia:”… 1.- Apoyo Psicosocial. 2.- Retomar psiquiátricas consultas psiquiátricas regulares. 3.- Tratamiento psicofarmacológico. 4.- Nombramiento de tutor legal…” Es decir, exponen los facultativos que el ciudadano J.G.O., esta consiente y vigil, exponiendo posteriormente que el paciente se encuentra incapacitado para tomar decisiones de vida, una persona que posee retardo mental de leve a moderado, no asume el comportamiento que presentó el ciudadano J.G.O. al momento de realizar la entrevista por parte de quien suscribe la presente decisión, incumpliendo con los requisitos formales para decretar la Interdicción Provisional, es decir, que el trastorno que presente el paciente se de carácter grave o gravísimo; evidentemente puede constatarse una contradicción en la apreciación que efectúan los galenos al momento de levantar el informe médico que se corre inserto a los folios (70) y (71) del presente expediente.

Así mismo, cabe destacar, que los testigos familiares y amigos que comparecieron ante éste Juzgado no manifestaron el diagnóstico formal del aparente padecimiento psiquiátrico que denuncia la solicitante en su escrito de Interdicción, generando suspicacia en quien aquí decide, en razón de que si son personas tan cercanas al ciudadano J.G.O., no se explica ésta Juzgadora porque no indicaron datos más precisos en relación a su aparente discapacidad.

CUARTO

Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras de garantizar una justicia oportuna, veraz y por los motivos de hecho ya especificados anteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA: IMPROCEDENTE DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano J.G.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.759.568. Así se decide.

En virtud de que evidentemente de la fase sumaria evacuada en la presente solicitud de Interdicción se desprende que pudieren existir elementos que demuestren que el ciudadano J.G.O. padece un defecto intelectual de leve a moderado, tal como se indico en el informe médico presentado por los expertos en la presente causa, considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez a utilizar su juicio en caso de considerar que no se encuentran méritos suficientes para decretar la interdicción provisional, pudiendo en caso de ser demostrado en la fase probatoria, decretarse la INHABILITACIÓN del mencionado ciudadano, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 eiusdem en su primer aparte, la presente causa queda abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Así se decide.

Se declara terminado el presente procedimiento sumario.

Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m. del día de hoy, lunes dieciséis (16) de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

El Secretario Temporal.

Abg. A.F.T..

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Temporal.

Abg. A.F.T..

Exp. Nº 16.147.

ATL/aft/atl.

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