Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2005-001086

PARTES:

DEMANDANTE: L.M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.216.850, domiciliada en la Calle Orinoco, N° 28, Sector Campo Claro, Parroquia El Carmen, Municipio S.B.d.E.A..-

APODERADA JUDICIAL: P.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.268.-

DEMANDADA: YARUSLAI DEL C.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.905.502, domiciliada en la Avenida Las Palmeras, Barrio Guamachito, casa s/n, detrás del Liceo Anzoátegui, Barcelona, Municipio B.d.E.A..

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 01 de Abril de 2005, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana L.M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.216.850, domiciliada en la Calle Orinoco, N° 28, Sector Campo Claro, Parroquia El Carmen, Municipio S.B.d.E.A., debidamente asistida por la Abogada P.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.268, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual alega que en fecha diecinueve (19) de enero de 2005, se presento a su residencia la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad N° 12.578.411, quien se identifico como Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, para informarme que la señora YURUSLAI OSORIO, la había contactado en las Oficinas de C.P.T.L.N., y le manifestó que ella deseaba entregarle a la niña ya que ella no podía mantenerla, y no quería que se la quitaran de el C.d.P., como le había sucedido con sus otros dos hijos, ella le manifestó a la ciudadana E.M., que si quería y estaba dispuesta a responsabilizarse por la niña, pero que lo haría por los procedimientos legales, ya que inicialmente el día 25 de diciembre de 2004, un día después del nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la señora YURUSLAI, a quien conozco de vista y trato, ya que presto servicio como domestica en su hogar durante algún tiempo, le pidió que se responsabilizara por la niña, que ella sabia que ella no podía tener hijos, y que ella estaba segura que CAMILA, iba a estar bien con ella, y acepto a la niña, tres días después el 28 de diciembre de 2004, la señora YURUSLAI, se presento a su casa con la intención de llevarse a la niña, a lo cual no se opuso ya que no existía ningún documento ni medida legal que le permitiera impedírselo, esta se llevo a la niña dejando en ella un profundo dolor, y le dije que si la niña estaba viviendo en un ambiente desfavorable que pusiera en riesgo su desarrollo integral o si sufría algún maltrato físico, ella misma se encargaría de denunciar tal situación y desde la fecha 19 de enero de 2005, la niña ha permanecido bajo su cuidado y protección; por todo lo antes expuesto solicito ante este Tribunal se le conceda la Colocación Familiar, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2005 (f. 06), el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Social por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial, y las notificaciones de las partes. (Folio 06 al 10).

En fecha 04 de mayo de 2005, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.

En fecha 17 de mayo de 2005, comparece la ciudadana Yaruslai del C.O.R., ante el Tribunal y expone su consentimiento voluntario en que la ciudadana L.M. se haga cargo de la niña, en virtud de no poder mantenerla y brindarle lo que pudiera necesitar.

Del folio 43 al 50 del expediente, cursa a los autos Informes Psicológicos y Social, practicado a las partes por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal sobre el presente caso.

Por auto de fecha 11 de julio de 2005, el Tribunal de Protección ordena la localización de la abuela materna de la niña ciudadana L.J.R.D.O.; quien se da por notificada el 03 de agosto de 2005 y en esta misma fecha pidió se le entrega a su nieta.

Del folio 60 al 62 del expediente, cursa a los autos Informes Social, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a la ciudadana L.J.R.D.O. (abuela materna).

En fecha 17 de octubre de 2005, el Tribunal de Protección decreto de manera Provisional la Colocación Familiar, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la Abuela Materna ciudadana L.J.R.D.O. y se ordeno un seguimiento del caso (F. 67 al 69).

Del folio 74 al 75 del expediente, cursa a los autos Informes Social de seguimiento del caso, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a la ciudadana L.J.R.D.O. (abuela materna) y a la niña de autos.

En fecha 07 de junio de 2006, el Tribunal de Protección decreto de manera Definitiva la Colocación Familiar, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar de la Abuela Materna ciudadana L.J.R.D.O. (F. 67 al 69).

En fecha 30 de abril de 2013, la Abg. A.F. en su carácter de Jueza del Tribunal de Mediación y Sustanciación, se Aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2013, se recibido escrito suscrito por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogada F.Q.F., mediante la cual consigna acta levantada por ante esa fiscalía a la ciudadana L.J.R.D.O., quien solicito se revoque la colocación familiar a su favor, de su nieta la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y le sea otorgada la misma a la ciudadana L.M.P.A., quien se encuentra a su cargo desde el año 2009, cuando ella misma se la entrego por no poder cuidarla, constante de 03 folios útiles y 04 anexos. Folio 90 al 103.

En fecha 17 de Junio de 2013, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda oficiar al Equipo Técnico adscrito a este Tribunal a los fines de que practique un Informe Integral en el presente asunto y asimismo acuerda la notificación de las partes, a los fines de que se enteren el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación. Siendo las mismas debidamente notificadas.

En fecha 08 de octubre de 2013, se recibió oficio N° 899-2013, suscrito por la Licenciada J.T., Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna Informe Integral, a las partes involucradas en el presente caso y a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , (Folio 116 al 126).-

En fecha 31 de octubre de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva las notificaciones de las partes, y en esta misma fecha se fijo para el día 25 de noviembre de 2013, la Audiencia de Sustanciación.-

En fecha 08 de noviembre de 2013, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles.

En fecha 25 de noviembre de 2013, tuvo lugar la Audiencia en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana L.M.P.A. y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, y no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: A): copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de ocho (08) de edad ,emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo , del estado Anzoátegui, cursante al folio 04 y 93 del expediente B) acta levantada en la Despacho fiscal de fecha 24 de mayo de 2013, a la abuela materna solicitando revocatoria de medida de colocación familiar, cursante al folio 94 del expediente C) acta levantada en la Despacho fiscal de fecha 24 de mayo de 2013, a la demandante, ciudadana L.M.P.A., donde solicita la colocación familiar a su favor, cursante al folio 95 del expediente D) copia certificada de la sentencia de fecha 07 de junio de 2006, emanada del extinto Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Sala Nº 2, expediente BP02-S-2005-001086, otorgando de manera indefinida la guarda en colocación familiar de la niña de marra a la abuela materna, ciudadana L.J.R.D.O., que riela al folio 96 al 101 del expediente; asimismo se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: J.G.P.A., M.T.G.P. y R.F., Y solicito la práctica de un Informe Integral suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Y por cuanto no existía ningún otro elemento probatorio, es por lo que se ordeno prolongar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, hasta que conste en autos el Informe Integral.

En fecha 08 de enero de 2014, se recibió oficio Nº 855-2013, suscrita por la Licenciada J.T., en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna Acta de Consentimiento de la ciudadana YARUSLAI DEL C.O.R., en relación a la causa de Colocación Familiar favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , relacionada con la presente causa, constante de 01 folio útil y 01 anexo.

En fecha 09 de enero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Recibiendo quien suscribe el expediente en fecha 14 de enero de 2014 y fijándose para el día 03 de febrero de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 15 de enero de 2014, se recibido oficio Nº 975-2014, suscrita por la Licenciada J.T., en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna Informe Integral de la ciudadana YARUSLAI DEL C.O.R., en relación a la causa de colocación familiar favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , relacionada con la presente causa, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 03 de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte actora ciudadana L.M.P.A. y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, y no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 04 y 93 del expediente; en la cual se evidencia que esta nació en fecha 30/01/2008 y que es hijo de la ciudadana YARUSLAI DEL C.O.R.; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta levantada en la Despacho fiscal de fecha 24 de mayo de 2013, a la abuela materna solicitando revocatoria de medida de colocación familiar, cursante al folio 94 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos, y con la cual queda demostrado que efectivamente la Abuela materna solicita la revocatoria de la medida dictada y se le conceda la Colocación Familiar de su nieta a la ciudadana L.M.P.; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta levantada en la Despacho fiscal de fecha 24 de mayo de 2013, a la demandante, ciudadana L.M.P.A., donde solicita la colocación familiar a su favor, cursante al folio 95 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada de la sentencia de fecha 07 de junio de 2006, emanada del extinto Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, sala Nº 2, expediente BP02-S-2005-001086, otorgando de manera indefinida la guarda en colocación familiar de la niña de marra a la abuela materna, ciudadana L.J.R.D.O., que riela al folio 96 al 101 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), J.T. (Trabajadora Social) y Y.R. (Psiquiatra), de fecha 08/10/2013 (f. 116-126); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

    - Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), y J.T. (Trabajadora Social), de fecha 15/01/2014 (f. 149-153); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a la madre biológica de la niña de autos. A cuyos Informes esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana L.M.P.A., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar, bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña de autos; ahora bien, observa esta sentenciadora que en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de febrero de 2014, manifestó la precitada ciudadana, que la niña es hija de la ciudadana YARUSLAI OSORIO, quien le entrego a la niña recién nacida en fecha 25 de diciembre de 2004, pero una vez después el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, en fecha 17 de octubre de 2005, decreto de manera provisional La Guarda en Colocación Familiar de la niña, a favor de su abuela materna ciudadana L.J.R.D.O., siendo este decreto ratificado y de forma definitiva por el referido Tribunal en fecha 07 de junio de 2006, permaneciendo la niña con su abuela materna hasta el año 2009, cuando la ciudadana L.J.R.D.O., le hace entrega de la niña a la ciudadana L.M.P.A., en virtud de no poder atenderla, no tener ayuda de la madre de la niña y su esposo estar incapacitado, por lo que tenia que trabajar y no podía hacerse cargo de su nieta, y por cuanto ella siempre estuvo pendiente de la niña a pesar de no tenerla a su cargo. Asimismo refirió, que ella siempre ha estado en contacto con ella, que tiene mejore posibilidades de desarrollo de vida, para cuidar a la niña y brindarle estudios, mejor calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de esta, que siempre han estado unidas y que ella se compromete a garantizar que la niña mantenga el contacto con sus padres y familiares maternos. Asimismo, se observa, de las actas procesales que la madre de la niña ciudadana YARUSLAI OSORIO y la abuela materna ciudadana L.J.R.D.O. han manifestado, que están de acuerdo en que su hija y nieta quede bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la ciudadana L.M.P.A., (f. 18, 94 y 142) y por cuanto la niña esta integrada con ella y su grupo familiar, tal y como se verifica del Informe Integral, practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Juzgado (f. 116-126 y 149-153).

    De lo cual cabe destacar, que los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Y en este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en pro de la niña de autos. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que la ciudadana L.M.P.A., siempre ha mantenido el contacto con la niña y ha estado pendiente de ella, muy a pesar de no haber tenido la niña a su cargo, declaración alegada en la audiencia de juicio por la solicitante de la colocación familiar y corroborada por las comparecencias de la madre biológica de la niña, la abuela materna y de la niña de autos; la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, asimismo se desprende del informe integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que dicha ciudadana le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, lo cuales se lo han transmitido a la niña para con sus familiares maternos; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana L.M.P.A., quienes se encuentra apta para asumir el rol que solicita, a diferencia de la madre biológica y la abuela materna de la niña, quienes han manifestado no poder atenderla ni cuidarla y que le sea concedida a la ciudadana L.M.P.A. la Colocación Familiar de la niña.

    Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que la niña de autos mantiene buenas relaciones afectivas con todo su grupo familiar materno y contacto directo con ellos; es por lo que esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, a ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, y tomando en cuenta la Opinión de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico quien estuvo presente en la Audiencia de Juicio y una vez revisadas todas las actuaciones procesales, no presento objeción alguna sobre el presente caso, sino que solicito que sea Modificada la decisión de fecha 07 de junio de 2006, donde se le otorgo la Colocación familiar de la niña de autos a la abuela materna ciudadana L.J.R.D.O.; y quedando constatado el hecho que la ciudadana L.M.P.A. es la persona idónea para continuar garantizando a la niña de autos la protección integral debida, es por lo que esta Juzgadora procederá a Modificar la referida decisión y se le debe conceder la Colocación familiar bajo la modalidad de Familia Extendida a la ciudadana L.M.P.A.. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por la ciudadana L.M.P.A., y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana L.M.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.216.850; quedando esta autorizada para garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral a la niña. Asimismo, se le advierte que queda en cuenta dicha ciudadana que deberá inscribirse y prestar la colaboración a los Responsables del programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, o sea ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña de autos, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Igualmente, se le hace saber, que la Responsabilidad de Crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña, así como su representación. SEGUNDO: SE AUTORIZA a la ciudadana L.M.P.A., a representar a la niña ante cualquier Institución Pública o Privada. TERCERO: Se Ordena un seguimiento del caso, por un lapso de seis (6) meses a la presente Colocación Familiar. Asimismo, se ordena oficiar a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), quien cuenta con el Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a los fines de que practique los informes referentes a la misma, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los cuatro (04) día del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

    En la misma fecha, a las 11:40 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

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