Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, tres (03) de abril de dos mil trece (2.013).

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000385.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: C.M.T.R., titular de la cedula de identidad N° V- 1.126.264.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada C.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.446.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES “Centro Materno Infantil Dr. J.G.H.”.

_________________________________________________________________________

I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia este procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta por la ciudadana M.T.R., representada judicialmente por la profesional del Derecho C.I., en fecha 26 de julio de 2011, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien se abstuvo de admitir la demanda por no cumplir el mismo con el ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tales efectos, fue consignada de manera tempestiva la correspondiente subsanación del escrito libelar, la cual fue admitida por el juez sustanciador en fecha 10 de agosto de 2011, librando boletas de notificación a la demandada y a la Procuraduría General de la Republica.

Una vez logradas las respectivas notificaciones, se dió inicio la audiencia preliminar el día 29 de marzo del 2012, fecha en la que compareció únicamente la parte demandante e incompareció la parte demandada, por lo que en aplicación a los privilegios de los cuales goza la demandada conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con R. y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionadas con la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, dándose por concluida en esa misma fecha, se agregaron las pruebas consignadas por la parte accionante, ordenándose la remisión del expediente al Juez de juicio respectivo.

De acuerdo a lo anterior, fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 12 de abril de 2012, sin que la accionada haya dado contestación a la demanda. Fueron providenciadas las pruebas aportadas al proceso y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar como oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, el día 07 de junio de 2012, a las 09:30 a.m., la cual fue suspendida en razón de no constar a los autos la prueba de informe solicitada por la parte accionante, reprogramándose la misma para el 07 de septiembre de 2012, a las 09:30 a.m. No obstante, siendo que dicha fecha se encontraba incluida en el periodo de receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, se fijó nueva oportunidad para el día 14 de noviembre de ese mismo año.

Así las cosas, en la referida oportunidad procesal compareció únicamente la parte demandante, quien esbozó de forma oral su pretensión, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, y quien decide suspendió la audiencia de juicio, a los fines de que compareciera la accionante a rendir su declaración, y consignara a los autos los recibos de pago emitidos por el IVSS, fijándose la prolongación de la audiencia oral y pública para el día 03 de diciembre de 2012, a las 02:00 p.m., la cual fue suspendida en razón de imposibilitarse la comparecencia de la actora a la misma, ordenándose mediante auto proferido por esta instancia de fecha 04 de diciembre de 2012, a la parte actora que consignara los recibos de pago dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presente fecha, y por cuanto la parte demandante cumplió con su carga procesal de manera tempestiva, se fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día 23 de enero de 2013, a las 02:00 p.m., fecha en la que no hubo despacho ni audiencia según Resolución administrativa Nº 2013-10 emanada de la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo, reprogramándose la misma para el 08 de marzo de 2013, a las 02:00 p.m., fecha que se decretó no laborable, celebrándose finalmente el día 22 de marzo de 2013, a las 02:30 p.m.

Llegada la referida oportunidad, se hizo presente únicamente la parte demandante, se evacuó la declaración de la accionante, ciudadana M.R., efectuando su apoderada judicial las conclusiones que a bien considero, y esta J. conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó en esa misma oportunidad el dispositivo oral del fallo declarando Parcialmente con lugar la acción intentada por la ciudadana M.T.R..

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el expediente, para asi determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por la parte accionante y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica la apoderada judicial de la accionante en el escrito libelar que su representada: M.T.R., ingresó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Centro Materno Infantil Dr. J.G.H.”, desde el 01 de junio de 1.983 hasta el 01 de febrero del año 2.008, fecha ésta última en la que le llegó una resolución manifestándole que ya estaba jubilada.

Esgrime que durante todo el tiempo de servicios, se desempeñó como asistente de laboratorio clínico II, cumpliendo una jornada de trabajo diaria comprendida desde las 07:00 post meridium hasta las 07:00 antes meridium.

Alega que en fecha 17 de junio de 2009 le fue entregada una liquidación de prestaciones sociales no ajustada a derecho y posterior a ello le fue otorgado un cheque Nº 00069435 del banco de Venezuela contra la cuenta corriente Nº 0102-0384-85-001-01-6394, por la cantidad de Bs. 2.842,86, monto que está reflejado en la liquidación de prestaciones sociales realizada por el empleador, lo cual es un monto muy inferior a lo que realmente le corresponde.

C. de ello, reclama la demandante el pago de 60 dias de antigüedad conforme a los previsto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, compensación por transferencia prevista en el articulo 666 eiusdem a razón de 30 dias de salario por año de servicio, prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año previstas en la Normativa laboral de Empleados del sector salud de la Administración Pública Nacional del periodo de 1997 al 2011.

IV

DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA

En razón de la incomparecencia de la parte demandada: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES “Centro Materno Infantil Dr. J.G.H.”, al inicio de la audiencia preliminar, sumado a la falta de contestación a la demanda e incomparecencia a la audiencia de juicio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con R. y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe entenderse como negados los hechos invocados por la demandante, es decir que debe de tenerse como negada la prestación personal de servicios de la actora al órgano administrativo demandado, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario devengado por ésta durante la vigencia de la relación laboral, la jornada de trabajo, el cargo que ostentaba y la procedencia de los conceptos demandados, correspondiéndole la carga probatoria a la parte demandante respecto a la demostración de su prestación personal de servicios para la hoy demandada, para así de este modo activar la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. ASI SE DECIDE.-

V

ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar los medios probatorios promovidos por la parte demandante, los cuales son valorados por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

  1. - Documental cursante en el folio 68 del expediente, referente a Resolución emitida por el Departamento de Asistencia Técnica de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 31 de enero de 2008, a cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta demostrativa de la prestación personal de servicios de la accionante a la demandada, en su condición de EMPLEADA, con el cargo de ASISTENTE DE LABORATORIO CLINICO II, y que la finalización de la relación de trabajo tuvo lugar con ocasión al beneficio de jubilación que le fuere otorgado a la ciudadana M.R. por el Presidente del IVSS, efectiva a partir del 01-02-2008, tal como lo explana la parte actora en su libelo de demanda.

  2. - Documental cursante en el folio 69 del expediente, referente a Resolución emitida por el Departamento de Asistencia Técnica de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 31 de enero de 2008, la cual al ser adminiculada con la documental anteriormente analizada, acredita la prestación personal de servicios de la actora a la hoy accionada, como ASISTENTE DE LABORATORIO CLINICO II, toda vez que mediante la presente Resolución la misma fue clasificada y se le otorgó formales pasos en la escala al referido cargo, todo ello efectivo a partir del 01-02-2008.

  3. - Promovió la parte demandante documentales cursantes a los folios 70, 71 y 74 del expediente, referente a original y copia de liquidación de prestaciones sociales de fecha 23 de marzo de 2009 emitido por el Jefe del Departamento de beneficios contractuales y legales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y copia simple de cheque N° 00069435, las cuales de igual modo merecen pleno valor probatorio. Son contentivos estos instrumentos de los pagos que fueron efectuados a la accionante por parte del empleador, calculados en fecha 23-03-2009 y emitido el cheque el 27-04-2009. Se evidencia el pago de indemnización por antigüedad por Bs. 2.009.141,23; por prestación de antigüedad del articulo 108 LOT derogada (19-06-1997): Bs. 19.185.524,70; vacaciones fraccionadas: Bs. 867.651,18; bono vacacional fraccionado: Bs. 1.104.283,32; compensación por transferencia del articulo 666 LOT: Bs. 944.287,48; fideicomiso periodo 01-06-1997 al 18-06-1997 : Bs. 13.300,26, diferencia de intereses de prestaciones sociales: Bs. 864.037,97 e intereses de mora por BS: 183.053,43. De igual manera se evidencian las deducciones a dichos montos de las cantidades correspondientes a anticipo por compensación pro transferencia de BS. 150.000, anticipo de antigüedad por BS 3.101.342,77 y la deducción por depósitos en el banco provincial por antigüedad de Bs. 19.077.080, arrojando un saldo de BS. 2.842,86, cantidad esta paga a la trabajadora. Los montos contenidos en esta liquidación serán analizados por quien decide, para de esta manera determinar la procedencia o no en derecho de las diferencias hoy peticionadas por la accionante. Asimismo, de dicha instrumental se verifica la fecha de ingreso y egreso de la accionante a la demandada, esto es, desde el 01-06-1983 al 01-02-2008, tal como lo ha señalado la parte actora en su escrito libelar.

  4. - Documental cursante a los folios 72 y 73 del expediente, referente a carta dirigida al Director de relación laboral del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte del Departamento de Recursos Humanos del Hospital materno infantil “Dr. J.G.H.” en fecha 08 de abril de 2008, la cual se le otorga valor probatorio, a los fines de ser adminiculada con la documental que antecede, ya que la misma acredita la manifestación por parte de la Coordinadora de Recursos Humanos del IVSS, respecto a la existencia de la prestación personal de servicios de la accionante a la demandada desde el 01-06-1983 al 30-01-2008, el cargo de Asistente de laboratorio clínico II. Se verifica del mismo modo de la documental inserta en el folio 73 del expediente, que el ultimo aguinaldo pagado a la trabajadora fue en el mes de noviembre de 2007, es decir por el periodo inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, y que las últimas vacaciones disfrutadas fueron aquellas correspondientes al periodo 2006-2007, siendo efectivo su disfrute desde el 01-05-2007 al 08-06-2007, todo lo cual será tomado en cuenta por quien suscribe, a los fines de dilucidar la procedencia o no en derecho de los conceptos hoy reclamados.

  5. - Solicitó la parte demandante a la demandada que exhibiera los libros de registros de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, desde el 19 de junio de 1997 hasta la presente fecha, a los fines de demostrar que dichos conceptos no fueron cancelados debidamente a la actora, ni disfrutados como legalmente le correspondía durante la relación laboral.

    A tales efectos, si bien la parte demandada incompareció a la audiencia de juicio, esta sentenciadora no aplica a su no exhibición la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse como cierto el pago incorrecto y el no disfrute de los periodos vacacionales, por cuanto existen a los autos otros elementos probatorios que a juicio de quien decide ponen de manifiesto un hecho contrario.

  6. - Requirió la parte demandante prueba de informe a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 01 de agosto de 2012, mediante la cual informa a este Despacho que la cuenta corriente Nº 0102-0330-99-01-00784925, pertenece a la actora, y que atiende a una cuenta nomina del IVSS, en la cual dicho órgano le efectuó pagos por jubilación por la cantidad de Bs. 3.110,70, realizando depósitos mensuales, el ultimo de fecha 27-06-2012, a la cual se le otorga valor probatorio, a los fines de adminicularla con las documentales que anteceden, ya que la misma es demostrativa de la jubilación otorgada por la demandada a la accionante, y por consiguiente, la prestación personal de servicios de la misma.

    Prueba ordenada por este Tribunal:

    Esta sentenciadora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 14 de noviembre de 2012, ordenó la suspensión de la misma para que compareciera la accionante a rendir su declaración, así como para que consignara ante este Tribunal los recibos de pago de salarios emitidos por el IVSS.

    Así las cosas, fueron consignados las referidas documentales en fecha 19 de noviembre de 2012, (folios 110 al 138 del expediente), traídas al proceso en copias simples, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende el salario percibido por la accionante de los años 2004, 2005 y 2006.

    En lo que respecta a la declaración de la ciudadana accionante, se pasa a analizar la misma de la siguiente manera:

    Indicó la ciudadana M.T.R. en la audiencia oral y pública que al principio ostentaba el cargo de auxiliar de laboratorio y después le asignaron el cargo de asistente de laboratorio pero no le dieron ninguna compensación del cambio de estatus, le cambiaron a su decir el cargo, mas sin embargo el salario continuó igual, devengando siempre el salario mínimo.

    Esgrime que su jornada era desde las 07:00 p.m. hasta las 07:00 a.m., los primeros tres años en el turno diurno y el resto de los años en el turno nocturno señalado anteriormente.

    De las pruebas en referencia ha podido constatar esta sentenciadora que la demandante devengo durante toda la relación de trabajo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que era pagado de manera permanente y regular el bono nocturno – confirmándose con esto el horario alegado por la demandante- .

    VI

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Dado que en el caso de autos, la parte accionante logró demostrar mediante las pruebas por ella aportadas al proceso, contentivas en las instrumentales referentes a resoluciones emitidas por el Departamento de Asistencia Técnica de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 31 de enero de 2008, liquidación de prestaciones sociales de fecha 23 de marzo de 2009, a carta dirigida al Director de relación laboral del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte del Departamento de Recursos Humanos del Hospital materno infantil “Dr. J.G.H.” en fecha 08 de abril de 2008, copia del cheque emitido por el Banco de Venezuela en fecha 27 de abril de 2009 y recibos de pago de salarios, su prestación personal de servicios a la hoy demandada, desde el 01-06-1983 al 01-02-2008, y que dicha relación laboral culminó el día 01-02-2008, fecha ésta en la que le fue entregado el beneficio de jubilación, todo lo cual no logró ser desvirtuado por la accionada, resta para quien decide pasar a pronunciarse respecto a la procedencia o no en derecho de los conceptos hoy peticionados.

    VII

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y CUANTIFICACION DE LOS PROCEDENTES EN DERECHO

    Establecido lo anterior, siendo que la accionante sustenta su pretensión en el reclamo de la diferencia que a su decir se deriva en el pago de lo previsto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la compensación por transferencia estatuida en el articulo 666 eiusdem, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ibídem, las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año previstas en la normativa laboral de empleados del sector salud de la administración pública nacional, debe pasar insoslayablemente esta Juzgadora a efectuar el siguiente análisis:

    Primeramente, en lo concerniente a la antigüedad prevista en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es menester hacer referencia que, con el cambio en el sistema de pago de las prestaciones sociales a través de la reforma de la referida ley en el año 1997, se da inicio a un nuevo cómputo de la antigüedad de todo trabajador desde la fecha de entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, pero a los efectos de la cancelación de los beneficios correspondientes al derecho adquirido consagrado por el tiempo de servicio (prestación de antigüedad), sin que esto implique ni la extinción de la relación de trabajo ni la pérdida del tiempo real en el empleo a los fines de la medida de cálculo de otros beneficios, al punto de que el propio legislador reconoce y da protección a la antigüedad al disponer en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada que quienes hayan mantenido una relación laboral por más de seis (6) meses antes de la vigencia de la reforma, tendrán derecho en el primer año a sesenta (60) días de salario como prestación de antigüedad.

    N. como la normativa bajo estudio cobija al trabajador que haya tenido más de 6 meses al servicio del empleador para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, reconociéndole que a partir de ese momento percibiría por prestación de antigüedad en el primer año 60 días de salario, esto es, que con el cambio de paradigma efectuado respecto al pago de la prestación de antigüedad, comenzarían a devengar 5 días de salario por cada mes laborado en el primer año, lo que arroja 60 días de salario en total, todo lo cual significa que el espíritu del legislador no fue crear una indemnización a pagar al trabajador, sino que reconoce expresamente que todo trabajador que a la fecha de entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo de 1997 mantenga una relación mayor a 6 meses de trabajo, devengara en el primer año recibirá 60 dias de salario, es decir que a diferencia de aquellos trabajadores que no hayan iniciado su relación de trabajo para la fecha -a los cuales se les depositaran los cinco dias mensuales al cuarto mes de trabajo- a estos se les depositará desde el primer mes de vigencia de la ley, por lo que, la petición de este concepto resulta improcedente en derecho.

    Por otra parte, en lo que atañe a la normativa prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, es preciso señalar que en su literal a establece que los trabajadores sometidos a dicha Ley, así como los funcionarios o empleados públicos, nacionales, estadales y municipales, con ocasión de la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales tendrían derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma, el cual no podrá ser inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), y por otra parte, dicha normativa establece en su literal b, el concepto denominado compensación por transferencia – que fue aquel solicitado hoy por la parte actora-, la cual tiene por finalidad compensar económicamente al trabajador por los daños que pudiera ocasionar el cambio de régimen prestacional. A tal efecto, todos los trabajadores tendrían derecho a una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con el salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996, el cual no puede ser inferior a 15.000 bs ni superior de Bs. 300.000 y a los mismos fines la antigüedad no debe de exceder de 13 años para el sector publico.

    Es así como le corresponde a la trabajadora –con las limitaciones expuestas- el pago por 13 años de antigüedad a razón de Bs. 20.000 por mes –salario mínimo vigente para el 31 de diciembre de 1996- es decir de 390 dias de salario diario, lo que arroja un total de Bs. 260.000, ahora Bf. 260,00, de los cuales la demandada, según liquidación pago la cantidad de Bs. 150.000 conforme lo prevé el artículo 668 para el sector público y posteriormente pago la cantidad de Bs. 944.287,48, por lo que, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, se encuentra demostrado el cumplimiento del pago de la compensación pro transferencia peticionada, resultando improcedente en derecho su reclamo.

    En otro orden de ideas, en lo que concierne a la prestación de antigüedad estatuida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y reclamada por la accionante, se puede deducir que efectúa su cálculo de manera errónea en base al último salario integral devengado, siendo lo correcto sustentar su petición conforme al salario integral devengado para cada periodo laborado, tal como lo ha previsto el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no efectuando deducción de monto alguno recibido por la accionada.

    De igual manera, ha sido criterio reiterado y pacificado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que por mandato legal de la normativa antes mencionada, la prestación de antigüedad se abonará mes a mes y será exigible al término de la relación laboral. A tales efectos, ha sido lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, caso: O.J.S.R. contra Medesa Guayana, C.A, con ponencia del Magistrado J.R.P., de la siguiente manera:

    La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Ahora bien, acoge esta Juzgadora la normativa legal, así como el criterio jurisprudencial anteriormente esbozados, y siendo que se encuentran demostradas las fechas de ingreso y egreso de la trabajadora, calcula quien suscribe la prestación de antigüedad tomando como base los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para cada periodo laborado, lo cual fue afirmado por la trabajadora en su declaración de parte, adicionándole al salario básico la incidencia de bono nocturno, la incidencia de bono vacacional, de bonificación de fin de año y del bono de transporte, previstas en la normativa laboral de empleados del sector salud de la administración pública nacional, referentes a 90 días de salario por bonificación de fin de año, 42 días de bono vacacional y Bs. 500 por bono de transporte, y de este modo concluir si corresponde o no a la accionante diferencia por este concepto

    PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 11.090,40

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 6.095,19

    Nótese de la liquidación de prestaciones sociales, que el ente demandado totalizo por este beneficio la cantidad de Bs. 19.185.524, el cual, no obstante las deducciones efectuadas por anticipos, debe de considerarse como satisfecha, por lo que es evidente que nada se le adeuda a la trabajadora, siendo improcedente esta reclamación.

    Finalmente, en cuanto a las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, estatuidas en la normativa laboral de empleados del sector salud de la administración publica nacional, es ineludible que este Tribunal haga énfasis en la manifestación efectuada por la apoderada judicial de la accionante en la celebración del inicio de la audiencia de juicio de fecha 14 de noviembre de 2013, al establecer en cuanto a la bonificación de fin de año, textualmente lo siguiente: “La bonificación de fin de año sí fue cancelada, la demandé porque no me consta en la liquidación de prestaciones sociales” (Min 16:20) de la grabación audiovisual levantada a tales efectos.

    Sumado a dicha manifestación, se constato del folio 73 que la ultima bonificación de fin de año pagada fue en el mes de noviembre de 2007 por Bs. 3.963,58, lo cual hace imperioso para esta sentenciadora declarar su improcedencia en derecho, habida cuenta el reconocimiento de la accionante y la prueba del pago del último periodo, careciendo de todo valor el argumento explanado en cuanto a que en la liquidación de prestaciones sociales no consta el pago de las utilidades causadas durante toda la relación laboral, por cuanto dicho concepto es pagado anualmente.

    No obstante lo antes expuesto, en cuanto a la fracción de bonificación de fin de año causada desde el 01-01-2008 al 01-02-2008, se condena a su pago en base a 90 días de salario, en razón de que no consta a los autos el pago de la misma, las cuales se calculan de la siguiente manera:

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO

    DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCION AÑO 2008 7,5 26,64 199,80

    TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 199,80

    El monto que se condena a pagar por la fracción de bonificación de fin de año correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 01-02-2008, es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 199,80).

    Ahora bien, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional peticionado, la apoderada judicial de la parte demandante manifestó expresamente en la audiencia de juicio de fecha 14 de noviembre de 2012, lo siguiente: “Ella me comentó que sí disfrutó sus vacaciones, pero había momentos en que ella debía salir de vacaciones y no salía en la época que le correspondía” (M. 15:17) de la grabación audiovisual efectuada a tales efectos; lo cual al adminicularse con la documental inserta en el folio 73 del expediente, se verifica que las últimas vacaciones disfrutadas fueron aquellas correspondientes al periodo 2006-2007, siendo efectivo su disfrute desde el 01-05-2007 al 08-06-2007, por lo que constando en la liquidación de prestaciones sociales el pago de las vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 867.651,18 y el pago del bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 1.104.283,32, resulta a todas luces evidente que tales conceptos fueron pagados a la trabajadora y disfrutadas sus vacaciones, declarándose consecuencialmente su improcedencia en derecho.

    Finalmente, se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    VIII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.T.R., titular de la cedula de identidad N° V- 1.126.264, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES “Centro Materno Infantil Dr. J.G.H.”. En consecuencia, se condena a la misma a pagar el siguiente concepto laboral:

PRIMERO

Se condena a pagar a la ciudadana M.T.R., la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 199,80), por concepto de la fracción de la bonificación de fin de año prevista en la normativa laboral de empleados del sector salud de la administración pública nacional.

SEGUNDO

Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación ordenada por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del fallo.

Se ordena la notificación del procurador general de la república de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por haber recaído la presente sentencia en contra de los intereses de la Republica

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013).

JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. G.G. ABOG. YRBERT ALVARADO

GEGM/Gabriela I.

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