Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Mayo de 2006

195° y 147°

ASUNTO: DP11-L-2005-000977

PARTE ACTORA: M.D.S. PARRA DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 81.959.681 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. LISBETH ROJAS DE ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.050.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT Y AREPERA DOÑA MARIA S.R.L. Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24/04/1986, bajo el No. 52, Tomo 186-B, modificada el 27/12/1991, bajo el No. 145, Tomo 454-B.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.S.C., inscrito en el Inpreabogado Nº 50.474.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 14 de Octubre de 2005, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana M.D.S. PARRA DE LOPEZ contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y AREPERA DOÑA MARIA S.R.L., por Cobro de Prestaciones Sociales que ascienden a la cantidad de Bs.14.989.541,50, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo de demanda.

Consta de autos que el 17 de Octubre de 2005, fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, a los fines de revisión y posterior admisión.-

El 24 de Octubre de 2005 fue admitida la demanda y se ordenó las notificaciones de Ley, la cual fue efectuada el 04 de Noviembre de 2005. Tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 16 de Diciembre de 2005, prolongándose la misma en las fechas 19 de Enero de 2006 y 16 de Febrero de 2006 y en esa misma fecha se dio por concluida dicha fase. Se ordenó la incorporación de las pruebas y fijó la oportunidad para la contestación de la demanda, lo cual no se materializó por parte de la demandada.

Se remite al Juzgado de Juicio el 24 de Febrero de 2006 y es recibido el 06 de Marzo de 2006. Consta de autos que el 13 de Marzo de 2006 fueron admitidas cada una de las pruebas promovidas por las partes y se fija la audiencia de juicio para el 03 de Abril de 2006 a las 2.00 p.m. Se llevó a cabo la Audiencia de Juicio la cual se prolongó para el día 09/05/2006 a las 11:00 a.m. y para el 16/05/2006 a las 11:00 a.m. Luego de oídas las exposiciones de los apoderados judiciales y evacuadas las pruebas las pruebas promovidas, el tribunal se tomó el lapso de 60 minutos para dictar el fallo, transcurrido el cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Y se fijo 5 días para la publicación de la sentencia.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

Expuso en el libelo de la demanda lo que seguidamente se resume:

Que la actora comenzó a prestar sus servicios en fecha 06/03/2000.

Que desempeña el cargo de Cocinera hasta el 31/12/2002, devengando un salario de Bs. 50.000,00 semanal.

Que en fecha 04/01/2003 comienza a ejercer el cargo de Encargada, devengando un salario de Bs. 100.000,00 semanal hasta el 04/01/2004 fecha en que se decide prescindir de los servicios de la actora.

Que se realizaron diligencias para llegar a un acuerdo extrajudicial por ante la Inspectoria del Trabajo lo que resultó infructuoso. Se decide demandar y la causa se asigna al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se abstiene de admitirlo. Se interpone Recurso de Apelación el 12/01/2005 el cual resultó con lugar y se repone la causa al estado de admisión. Fijada y llevada a cabo la audiencia la parte actora no pudo comparecer, es así que se interpone recurso de apelación ante el Juzgado Superior y se declara Sin lugar, dejando transcurrir el lapso de 90 días para interponer nuevamente la acción.

Que la jornada de trabajo en los años 2000-2001-2002 era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.

Para el año 2003 la jornada era de 6:00 a.m. a 9:00 a.m. por lo cual se desprende horas extras diurnas y nocturnas.

Fundamenta la demanda en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en al artículo 3, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Relaciona los salarios devengados desde el 06/03/2000 al 01/01/2004, que riela al folio 7, los cuales se dan por reproducidos.

Establece como salario integral diario para los años:

2000= Bs. 7.073,31

2001= Bs. 7.091,09

2002= Bs. 7.111,09

2003= Bs. 30.757,69 (incluye las horas extras)

Asimismo discrimina las horas extras correspondientes al año 2003.

Demanda los conceptos:

* Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 4.411.965,82.

* Vacaciones cumplidas: Bs. 433.332,96

* Bono Vacacional: Bs. 219.999,87.

* Vacaciones fraccionadas: Bs. 219.599,94

* Horas extras: Bs. 5.147.978,16

* Descanso compensatorio: Bs. 1.673.332,35

* Utilidades: Bs. 483.333,00

* Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.399.999,40.

* Total Bs. 14.989.541,50.

Suministra el domicilio procesal de las partes.

Solicita la indexación salarial, intereses de mora, costas y costos procesales, honorarios profesionales.

Solicita que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA PARTE DEMANDADA

Consta en auto de fecha 24 de Febrero de 2006 que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA.

Invocó el merito favorable de autos.

Promovió Testimoniales.

Promovió Otra Prueba (Video Cassette).

DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoca el merito favorable de autos.

Promovió testimóniales.

Promovió Documentales.

Solicitó la Prueba de Informes.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

PARTE ACTORA.

Invoca el mérito favorable en los autos, al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.

Testimoniales. De los ciudadanos:

I.C.. No acudió a la audiencia de juicio. Nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

A.S. e Y.C.R.M.. El testimonio rendido por estos ciudadanos no estuvo conteste ya que no aportó nada al proceso. En consecuencia no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Promovió Otra Prueba (Video Cassette). La misma no fue admitida por considerarse que los hechos que se tratan de demostrar no están siendo dilucidados en el presente asunto. Y ASI SE ESTABLECE.

Declaración de Parte. La Juez haciendo atribución de lo que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, toma declaración de parte a la actora, concordando su testimonio con lo explanado en el escrito libelar. Dicha declaración fue considerada en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoca el merito favorable de autos. Se da por reproducido a la parte demandada lo explanado a la parte actora con respecto a este punto.

Promovió Testimóniales. Se deja constancia de que los ciudadanos MARIANELA DEL VALLE VIVAS LOZADA, F.O., y L.E.S., no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

Promovió Documentales.

a.- C. deT., expedida al ciudadano L.E., SANCHEZ, como encargado de la demandada, de fecha 07 de Noviembre de 2003. Esta sentenciadora observa que el documento pertenece a un tercero que no es parte en el proceso. No se puede evaluar una prueba que no pertenece a ninguna de las partes involucradas en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

b.- C. deT., expedida al ciudadano L.E., SANCHEZ, como encargado de la demandada, de fecha 25 de Octubre de 2004. Se plantea el mismo análisis dado a la prueba anterior. Es un tercero que no pertenece a ninguna de las partes del presente proceso. Nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

c.- Copias certificadas del expediente No. 41.520, nomenclatura del Juzgado Segundo Civil y Mercantil del Estado Aragua. Es un expediente contentivo de juicio por Resolución de Contrato, en el cual no se evidencian las resultas en dichas copias. Esta sentenciadora le da valor probatorio por emanar de un órgano jurisdiccional mas su contenido no se relaciona con el proceso que aquí se ventila. Y ASI SE ESTABLECE.

Solicitó la Prueba de Informes.

a.- Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). No constan en autos las resultas de esta prueba. Nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PREVIAS

La justificación o injustificación del despido laboral es un concepto jurídico que está íntimamente vinculado con la culpa en sentido laxo, civilista, porque supone una ilegitimidad. El despido, como acto propio del patrono, presupone siempre una conducta ilegítima en su causa motiva o impulsiva, imputable al patrono si es injustificado o al trabajador, en caso contrario.

La doctrina ha puesto de manifiesto la regla de la carga de la prueba respecto a la culpa, y al efecto se señala: “Siempre que el demandante pretenda deducir efectos jurídicos favorables de una culpa del demandado, tendrá la carga de probar los hechos que la configuran, y cuando el segundo oponga como excepción la culpa del primero, esto es, la alegue para deducir efectos jurídicos que excluyan los pretendidos por el demandante, estará sujeto a la carga de su prueba, lo mismo en el terreno contractual que en el extracontractual. Se exceptúan naturalmente, los casos en que la ley establece una presunción de culpa. La situación procesal del demandante o demandado no modifica la aplicación de la regla general, ya que solo importa determinar quien pretende deducir en su favor los efectos jurídicos de la norma que contempla la culpa como supuesto para su aplicación; lo mismo da que se trate de imponer una prestación al demandado o que éste se libere de la reclamada por el demandante. Si la persona gravada con una aparente responsabilidad toma la iniciativa para demandar en declaración negativa su libertad con base en la culpa de su contraparte, está gravada con la carga de probar, lo mismo que si espera a ser demandada y la pone como excepción.

En el caso de las relaciones laborales, el despido constituye una potestad del patrono cuyo ejercicio produce consecuencias jurídicas distintas, según su causa resida o no en la conducta del trabajador. Si esta conducta no es culposa, el contrato se tendrá por terminado, pero el patrono debe indemnizarle el doble de sus prestaciones sociales. Y si fuere culposa, solo tendrá derecho al pago sencillo de dichas prestaciones. Desde el punto de vista de la carga de la prueba, el trabajador es quien debe acreditar en el juicio que ha sido objeto de despido; es decir, que la relación laborar concluyó por acto del patrono y no por acto suyo propio (retiro). Esto es así porque el despido constituye un presupuesto necesario de la norma que consagra el efecto jurídico que persigue el trabajador, cual es el pago doble de las prestaciones sociales (artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo). El despido es una afirmación de hecho cuya carga corresponde a quien hace esa afirmación, según se deduce este artículo 72 en comento y del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Pero probado ese despido, el trabajador no tiene que probar, salvo en ocasiones excepcionales, su calificación como injustificado puesto que, aun cuando la injustificación constituye también parte integrante del presupuesto de procedencia del efecto jurídico que contempla el ya mencionado artículo 125; esto es, el pago doble de prestaciones sociales la culpa, que es el elemento determinante de la calificación, corresponde comprobarla, como se ha visto en la doctrina transcrita, a quien la tiene como supuesto de aplicación de la norma jurídica que le beneficia: solo importa determinar que quien pretende deducir en su favor los efectos jurídicos de la norma (artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo) que contempla la culpa (improbidad, negligencia, imprudencia)como supuesto para la calificación del despido como justificado, es la parte patronal y por tanto; independientemente de la iniciativa de incoación del procedimiento para la calificación del despido, la prueba del carácter justificado de ese despido corresponde al patrono. El trabajador, en principio, no tiene que probar su exculpación; es decir, que en todo momento ha mantenido una conducta no subsumible a los literales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le basta probar que ha sido despedido, para que el onus de la prueba se traslade al patrono en lo que concierne a la legitimidad o justificación de su propio acto.

II

FRAUDE PROCESAL

El proceso es el conjunto de actos concatenados y coordinados realizados por los Órganos Jurisdiccionales, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad mediante la aplicación de la Ley, en forma pacífica y coactiva, cumpliéndose así la función pública de solucionar las controversias de los particulares, una vez se constata que ha sido lesionado un derecho subjetivo.

Conforme a nuestro texto constitucional en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que no se sacrificará la misma por formalidades no esenciales, y se encuentra regulado por un conjunto de Principios que lo informan.

Es así como el fraude procesal ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04 de agosto de 2000, caso: Sociedad Mercantil INTANA, exp. N° 00-1723, como:

(...) las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero (...)

; siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas, o como expresa Couture, el estado psicológico colectivo.

Es por ello que el operador de Justicia, oficiosamente o a instancia de parte, tiene el deber procesal de dictar todas aquellas medidas que considere necesarias y que se encuentren establecidas en la Ley, para prevenir la falta de probidad y lealtad en el proceso, y evitar que se produzca un perjuicio a alguno de los sujetos procesales; y de consumarse dicha falta de probidad y lealtad, tiene el deber de sancionar esa conducta contraria a la buena fe. Doctrinariamente, se han considerado manifestaciones de conductas contrarias al principio de buena fe, entre otras: la litis temeraria, la mentira procesal y las faltas a la ética

Es importante tener en consideración el respeto al Principio de Equidad y mantener la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniéndose siempre como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto se debaten dos bienes jurídicos: por una parte los presuntos derechos laborales del trabajador, y por otra parte el patrimonio de la empresa, con lo cual, si no se lleva con todos los lineamientos de Ley un debido proceso, y no quedan demostrados los alegatos de la pare actora, mal puede condenarse a la parte accionada en un juicio.

III

Procede:

Datos Base:

Fecha de Ingreso: 01-03-2000

Fecha de Egreso: 04-01-2004.

Ultimo salario semanal: Bs. 400.000,00

Salario básico diario e integral:

Año 2000 Bs. 6.666,66 y Bs. 7.073,31.

Año 2001 Bs. 6.666,66 y Bs. 7.091,09.

Año 2002 Bs. 6.666,66 y Bs. 7.111,09.

Año 2003 Bs. 13.333,33 y Bs. 14.257,76.

Año 2004 Bs. 13.333,33 y Bs. 14.257,76.

Tiempo de servicio: 3 años, 9 meses y 28 días.

Motivo de Egreso: Despido Injustificado.

.- Antigüedad artículo 108 de la Orgánica del Trabajo y días adicionales.= Bs. 2.613.681,88

.- Utilidades vencidas Periodo 2000: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

15 días / 12 meses * 10 meses completos de trabajo= 12.5 días x Bs. 6.666,66= Bs. 83.333,25.

.- Utilidades vencidas Periodo 2001: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

15 días x Bs. 6.666,66= Bs. 99.999,90.

.- Utilidades vencidas Periodo 2002: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

15 días x Bs. 6.666,66= Bs. 99.999,90.

.- Utilidades vencidas Periodo 2003: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

15 días x Bs. 13.333,33= Bs. 199.999,95.

.- Vacaciones Vencidas y bono vacacional periodo 2000-2001. De conformidad con lo establecido en el artículo 219, 223 de la ley Orgánica del Trabajo, y se cancela a razón del último salario de acuerdo a la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia:

15 días * Bs. 13.333,33= Bs. 199.999,95.

7 días * Bs. 13.333,33= Bs. 93.333,31

.- Vacaciones Vencidas y bono vacacional periodo 2001-2002. :

16 días * Bs. 13.333,33= Bs. 213.333,28.

8 días * Bs. 13.333,33= Bs. 106.666,64

.- Vacaciones Vencidas y bono vacacional periodo 2002-2003. :

17 días * Bs. 13.333,33= Bs. 226.666,61.

9 días * Bs. 13.333,33= Bs. 119.999,97

.- Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2003-2004. De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, se cancela:

18 días / 12 meses * 9 meses completos de trabajo= 13.5días x Bs. 13.333,33= Bs. 179.999,95.

10 días / 12 meses * 9 meses completos de trabajo= 7.49 días x Bs. 13.333,33= Bs. 99.866,64.

Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Literal a) 120 días x Bs. 14.257,76 = Bs. 1.710.931,20

Literal b) 60 días x Bs. 14.257,76 = Bs. 855.465,60

Interés de Mora e Indexación Salarial. Se determinara por experticia complementaria del fallo.

TOTAL A CANCELAR Bs. 6.903.278,03. Y ASI SE DECIDE.

No proceden

Las horas extras: No evidencia esta sentenciadora ningún tipo de prueba con la que se pueda clarificar que efectivamente la actora haya generado las horas extras que demanda. En consecuencia no procede la cancelación de las mismas y no se incluyen en el salario la alícuota alegada. Y ASI SE DECIDE.

Descanso Compensatorio. De la misma manera, esta sentenciadora no logra visualizar a través del cúmulo probatorio que se le adeude este concepto, no existe probanza alguna que así lo avale. En consecuencia no se acuerda la cancelación de dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

Utilidades Fraccionadas Periodo 2004: No proceden en virtud de que no se cumple con el requisito mínimo del mes completo de trabajo para que cancele dicho concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Honorarios Profesionales. Los mismos se deberán ventilar por la vía ordinaria.

Costas y costos del proceso. Los mismos no proceden por no haber resultado vencida totalmente ninguna de las partes.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.D.S. PARRA DE LOPEZ en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y AREPERA DOÑA MARIA S.R.L. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, para lo cual deberá cancelar la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. Bs. 6.903.278,03,) mas Intereses de mora y la indexación salarial. SEGUNDO: Se ordena cancelar los Intereses de mora y la indexación salarial, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. Intereses de Mora desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. Indexación salarial desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil seis.

LA JUEZ

Dra. N.H.

EL SECRETARIO

Abog° CARLOS VALERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m.

EL SECRETARIO

Abog° CARLOS VALERO

NH/CV/bn.

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