Decisión nº 554 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 9 de diciembre de 2010, es admitida la presente demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana M.D.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.696.472, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio N.B.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7442, contra el ciudadano G.A.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.873.364.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 15 de diciembre de 2010, la Secretaria Accidental del Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples a fin de que se libraran los recaudos de citación. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección necesarios para practicar la citación. En fecha 16 de diciembre de 2010, se libraron recaudos de citación y edicto.

En fecha 12 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha, la parte actora confiere poder Apud –Acta al abogado en ejercicio N.B.E., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7.442.

En fecha 14 de enero de 2011, el Alguacil expone que fue citado el ciudadano G.H., parte demandada.

En fecha 9 de febrero de 2011, la parte actora consigna un ejemplar del diario donde fue publicado el respectivo edicto. En la misma fecha el tribunal ordena que sean agregados a las actas procesales. Asimismo, el demandado da contestación a la demanda.

En fechas 28 de febrero de 2011 y 3 de marzo de 2011, la parte actora presenta escrito de pruebas.

En fecha 9 de marzo de 2011, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal admite las pruebas. En fecha 23 de marzo de 2011, se libra despacho de pruebas.

En fecha 6 de mayo de 2011, se reciben resultas de la comisión de pruebas.

En fecha 26 de octubre de 2011, la parte actora solicita se fije el lapso para informes. En fecha 1 de noviembre de 2011, el Tribunal fija el lapso de informes de conformidad con lo solicitado y en la misma fecha se libran boletas de notificación, siendo notificadas las partes en fecha 9 de marzo de 2012.

En fecha 18 de abril de 2012, la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la ciudadana M.D.M.C., que en fecha 14 de junio de 2008, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia D.F.d.M.A.S.F.d.E.Z., con el ciudadano G.A.H.F..

Que desde esa misma fecha, 14 de junio de 2008, en la que contrajeron nupcias, decidieron no consumar su matrimonio, por lo que nunca han tenido relaciones sexuales, ni nunca han vivido juntos y por ende nunca fijaron domicilio alguno ya que siempre han estado separados.

Que nunca su consentimiento para contraer matrimonio fue libre y espontáneo, ya que su cónyuge la presionó para que rápidamente y bajo engaño contrajeran matrimonio civil porque se iba de Venezuela y quería que se fuera con él. Que inmediatamente, en el mismo acto, a los cinco minutos su cónyuge le dijo que no era verdad, que le había mentido y que lo que quería era que dejara el curso de asimilación al Ejército Bolivariano de Venezuela, que en ese momento realizaba en Fuerte Tiuna en Caracas, y al confesarle dicha mentira provocó su retorno inmediatamente a la capital donde estudiaba el curso castrense. Por lo que en consecuencia demanda la nulidad del matrimonio contraído con el ciudadano G.A.H., para que este convenga o así sea declarado por el Tribunal en que su consentimiento no fue libre ni espontáneo y que fue producto de un engaño inducido por él, por sus promesas y dichos falsos, que de no haber existido no se hubiera casado; todo esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Código Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 9 de febrero de 2011, la parte demandada, ciudadano G.A.H., da contestación a la demanda, exponiendo que son ciertos tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda por la demandante ciudadana M.D.M.C..

IV

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Con el libelo de demanda la accionante presentó copia certificada de acta de matrimonio No. 173, de fecha 14 de junio de 2008, de los ciudadanos G.A.H. y M.D.M., emanada del Registro Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z..

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

Como dicha documental, fue expedida por autoridad competente para ello, siendo además reconocido el matrimonio por la parte demandada, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas en el cual promovió:

• Resolución No. 007038 de fecha 4 de julio de 2008, emitida por el Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Defensa a través del Comando de Educación de la Escuela de Logística del Ejercito “G/B José Gabriel Pérez”, donde se asciende al grado de teniente del Ejército Bolivariano de Venezuela a la ciudadana M.D.M..

• Diploma de asimilación No. 25 a la aspirante a oficial M.D.M. otorgado por el Comando de Educación de la Escuela de Logística del Ejercito “G/B José Gabriel Pérez” del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de fecha 9 de julio de 2008.

• Constancia de haber cursado desde el 23 de marzo de 2008, hasta el 11 de julio de 2008, el curso de asimilación para Oficiales a nombre de la Teniente M.D.M., emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa a través del Comando de Educación de la Escuela de Logística del Ejercito “G/B José Gabriel Pérez”, de fecha 14 de julio de 2008.

• Copia simple de carné como Teniente asimilado activo No. 9583 correspondiente a la Teniente M.D.M., código No. 8 - 35 – 1430.

Con relación a las anteriores documentales, considera este Juzgador que las mismas resultan impertinentes a los fines de demostrar el engaño o la falta de consentimiento libre y espontáneo de la actora al momento de contraer matrimonio, siendo este el hecho que debe probarse para establecer la procedencia de su demanda, dado que lo que las mismas pueden probar no está siendo ventilado en la causa. En este sentido, al no constituir estos documentos medios que sustenten los alegatos de las partes, este Juzgador desecha los medios probatorios ut supra descritos. Así se establece.

• Promueve prueba testimonial de los ciudadanos M.Y.P.N., A.G.D.G. y MAYARY J.G..

En relación a la prueba testifical, se observa que las testigos promovidas, declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.e.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana M.Y.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.891.833, testificó que conoce a la ciudadana M.D.M.; que igualmente conoce al ciudadano G.A.H.; que sabe que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el 14 de junio de 2008, porque ella estuvo en el matrimonio; que es cierto que el ciudadano G.A.H. le prometió a la ciudadana M.D.M. que cuando se casaran se i.d.V. y por eso se casaron, que en el momento de la ceremonia escuchó que G.A.H. le dijo que se casaban y se iban; que es cierto que no habían pasado cinco minutos cuando G.A.H. le dijo a su cónyuge que le había mentido para que ella dejara el curso de asimilación; que es cierto que M.D.M. cuando supo la mentira se retiró inmediatamente a Caracas; que es cierto que M.D.M. dio el consentimiento para contraer matrimonio engañada con la promesa de que se i.d.V.; que es cierto que las partes nunca han convivido porque desde ese mismo momento ella se fue.

La ciudadana A.D.C.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.740.427, testificó que conoce a la ciudadana M.D.M.; que igualmente conoce al ciudadano G.A.H. pero de lejos porque nunca lo ha tratado; que sabe que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el 14 de junio de 2008, porque estuvo allí con su hija que fue invitada; que es cierto que el ciudadano G.A.H. le prometió a la ciudadana M.D.M. que cuando se casaran se i.d.V. y que la engañó; que es cierto que no habían pasado cinco minutos cuando G.A.H. le dijo a su cónyuge que le había mentido para que ella dejara el curso de asimilación y que en la reunioncita ella le dijo que esa fiesta se terminaba allí; que es cierto que M.D.M. cuando supo que era mentira que se i.d.V. se retiró inmediatamente a la capital de la República donde estudiaba el curso de asimilación al ejército; que es cierto que M.D.M. dio el consentimiento para contraer matrimonio engañada con la promesa de que se i.d.V. por lo que no fue libre y espontáneo; que es cierto que las partes nunca han convivido porque desde el mismo momento del matrimonio han estado separados.

La ciudadana MAYARY J.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.442.580, testificó que conoce a la ciudadana M.D.M.; que igualmente conoce al ciudadano G.A.H.; que sabe que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil el 14 de junio de 2008; que es cierto que el ciudadano G.A.H. le prometió a la ciudadana M.D.M. que cuando se casaran se i.d.V. y eso fue lo que se escuchó luego de la firma del matrimonio; que es cierto que no habían pasado cinco minutos cuando G.A.H. le dijo a su cónyuge que le había mentido para que ella dejara el curso de asimilación y tuvieron una discusión luego de la firma del acta de matrimonio; que es cierto que M.D.M. cuando supo la mentira le dijo que se iba para continuar su carrera, que ella había confiado en la palabra que él le había dado y al no cumplirle con la promesa ella se iba a regresar a Caracas; que es cierto que el consentimiento de M.D.M. no fue libre y espontáneo para contraer matrimonio fue engañada con la promesa de que se i.d.V.; que es cierto que las partes nunca han fijado domicilio conyugal porque ella de una vez se fue a Caracas.

Con referencia a las testimoniales evacuadas, observa este Juzgador que las testigos han sido contestes en sus dichos y concuerdan al afirmar que efectivamente la ciudadana M.D.M., dio su consentimiento para el matrimonio engañada por su cónyuge con la promesa de irse del país y que de no haber sido así dicha unión no se hubiese realizado. Ahora bien, evaluadas las declaraciones, este Juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, acoge las deposiciones de las testigos en todo su valor probatorio. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

El legislador patrio, norma de manera extensa la figura del matrimonio dada la importancia del mismo, siendo éste la base fundamental de la familia, y la familia el eje central de la sociedad. En este orden de ideas, a fin de proteger esta figura jurídica, el matrimonio cuenta con requisitos de fondo y de forma, que deben cumplirse para darle validez, siendo la inobservancia u omisión de los mismos causales de nulidad, la cual dependiendo del requisito con el que se incumpla, puede ser relativa o absoluta. Así pues, el Código Civil, entre los numerosos artículos que regulan al matrimonio, establece:

Artículo 44. El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes

.

Artículo 49. Para que el consentimiento sea valido debe ser libre. En el caso de rapto no será válido el consentimiento si no se presta o ratifica después de devuelta la persona a su plena libertad. Se reputa que no hay consentimiento cuando existe error respecto de la identidad de la persona

.

Artículo 118. La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, solo puede demandarse por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre.

Cuando hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse por el cónyuge que fue inducido a error.

No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o reconoció el error

.

Ahora bien, con referencia al matrimonio y a la nulidad del mismo la Doctora I.G.A. de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, hace un recorrido de manera sistemática y por demás didáctica de los requisitos, formalidades, impedimentos y en general todo lo concerniente al matrimonio, y con relación a los puntos aquí tratados destaca:

“El matrimonio es la institución básica del derecho de familia, es el eje del sistema jurídico familiar. Su importancia trasciende al campo social y moral. Pues bien, la gran relevancia que tiene el matrimonio en el aspecto moral, social y jurídico genera la necesidad de que la ley fije, de modo preciso, con toda rigidez, los requisitos que deben cumplirse para su perfeccionamiento. (…) Es necesario advertir, sin embargo, que, a pesar de ser el matrimonio una institución de orden público, indiscutiblemente, la violación de los requisitos necesarios para contraerlo no siempre produce su nulidad. En materia matrimonial ocurre que la nulidad es una sanción excepcional (…) Los requisitos para contraer matrimonio se clasifican en requisitos de forma y requisitos de fondo (…) Los requisitos de fondo para contraer matrimonio son los siguientes A) Supuestos o elementos esenciales. a) Diversidad de sexos. b) Consentimiento (…) La nulidad del matrimonio es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la trasgresión, en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales y cuyo efecto, por regla general, es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica, como si nunca se hubiese celebrado (…) La diferencia entre la nulidad absoluta y relativa del matrimonio, está en que el vínculo afectado de nulidad absoluta no puede convalidarse (…) B. Casos de nulidad absoluta del matrimonio. a) Matrimonio celebrado con falta de alguno de los elementos esenciales. a*) Matrimonio entre personas de un mismo sexo (…) b) Matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial. El matrimonio queda viciado de nulidad absoluta si se celebró sin consentimiento matrimonial. Sabemos que consentimiento matrimonial es el acuerdo de voluntades entre los contrayentes de tomarse mutuamente como marido y mujer. Para reputarse existente, es menester que sea expreso, puro y simple y serio. En consecuencia, falta el consentimiento matrimonial cuando no lo hubo, o no se expresó o se le sometió a un término o a una condición, o no fue dado seriamente. (Resaltado del Tribunal).

En concordancia con lo anteriormente señalado, se aprecia que el matrimonio es un acto jurídico que conlleva un formalismo especificado en la ley, y que el incumplimiento de alguno de sus elementos esenciales acarrea la nulidad absoluta del mismo, con lo cual se tiene como si dicho vínculo jurídico nunca hubiese existido. De esta manera, se observa que la falta de consentimiento libre, alegada por la demandante, es una de las causales de nulidad del referido acto. Por otra parte, al ser el matrimonio un contrato, resulta pertinente, en este momento, traer a colación lo que ha dispuesto el legislador en relación al consentimiento en los contratos; de esta forma se observa:

Así, el artículo 1.141 del Código Civil establece:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1°. Consentimiento de las partes;

2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3°. Causa lícita.

(Resaltado del Tribunal)

En relación al consentimiento, el artículo 1.142 del Código Civil reza lo siguiente:

El contrato puede ser anulado:

1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2°. Por vicios del consentimiento.

(Resaltado del Tribunal)

En este sentido, el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Novena Edición, Caracas 1999, página 443, establece:

De una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus) como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.

El consentimiento el es primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato. Así lo establece el artículo 1141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes…”

El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuera su tipo o naturaleza. No sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea real o solemne. En todo contrato es necesario la existencia del consentimiento…

Por otra parte, el citado autor en la mencionada obra, en las páginas 594-595, explana:

De una manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.

Tradicionalmente se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa.

II.- NULIDAD ABSOLUTA

…Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no se puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

(Resaltado del Tribunal).

Así pues, de todo lo anterior, puede resumirse que para que un contrato tenga validez se necesita el consentimiento de las partes, y que los vicios en el consentimiento acarrean la nulidad del mismo. Dichos vicios a saber son: el error, el dolo y la violencia.

En el caso que se dilucida en el presente fallo, alega la demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano G.A.H., presionada, bajo promesas y dichos falsos del mismo, ya que le mintió y que bajo ese engaño su consentimiento no fue libre y espontáneo.

De esta manera, haciendo una relación de todo lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Doctor A.R.J., en el expediente No. 10-101 ha referido respecto a los vicios en el consentimiento y específicamente con relación al dolo lo siguiente:

“En el caso de autos resulta pertinente en el análisis de las citadas normas, artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, partir de la noción del dolo. En ese sentido los autores G.O.F. y E.O.A., en su Obra “Teoría General del Contrato y el Negocio Jurídico”, año 2005, Edición Séptima, Editorial Temis. Bogotá-Colombia, (págs. 202 y 203), consideran que el dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima y a provocar su adhesión, bien sea sobre el acto general, bien sea sobre ciertas condiciones de él; consiste pues, en crear en la mente de una persona, mediante procedimiento condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso (sic). Por consiguiente, comete dolo el vendedor que afirma falsamente la existencia de una servidumbre a favor del precio vendido, o que crea una carta que él atribuye precio mayor del que verdaderamente tiene o que usa de drogas para aumentar el brío del caballo que quiere negociar. En estos ejemplos, la víctima del dolo va al acto jurídico bajo el imperio de un error provocado por artificios fraudulentos; no presta entonces, una voluntad sana y libre como la requiere la ley, sino una voluntad imperfecta y viciada por el error directa e intencionalmente producido por el agente del dolo…” (Negritas y Subrayado de la Sala).

Ahora bien el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del cocontratante o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, pags 179 y 180).

En ese sentido resulta pertinente referirnos a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte ; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento.

De todo lo antes expuesto en materia del dolo, podemos deducir que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado artículo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho ahí previstos, para activar la acción de nulidad, con el objeto de obtener la declaración a favor del sujeto pasivo del contrato y la efectiva nulidad del negocio jurídico pactado. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, se evidencia que en la presente causa, alega la demandante que contrajo matrimonio sin que su consentimiento fuera libre y espontáneo por cuanto su cónyuge mediante engaños y promesas falsas la presionó para llevar a efecto el matrimonio y aún más señala, que de no haber existido dicho engaño no hubiese aceptado realizar el matrimonio; de igual modo observa este Juzgador que el demandado en la contestación aceptó como ciertos lo alegado por la parte actora. Del mismo modo, del análisis realizado a las pruebas se pudo precisar que la demandante no tenía conocimiento del engaño al que la sometió su actual cónyuge y que en virtud del mismo lo abandonó, sin que el matrimonio se consumara ni tuvieran convivencia marital. En este sentido, es posible para este Sentenciador detectar que en el caso que nos ocupa, se han cumplido los requisitos para la existencia del dolo los cuales como anteriormente se señalaron son: que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), y que este engaño haya sido determinante del consentimiento.

Por lo anteriormente expuesto, siendo que se ha probado una conducta dolosa en el actuar del demandado ciudadano G.A.H., y que el dolo constituye un vicio del consentimiento; que la falta de consentimiento libre de conformidad con el artículo 118 del Código Civil, es una causal, establecida por el legislador, de nulidad del matrimonio; no queda más a este Juzgador que declarar Con Lugar la presente demanda y en consecuencia la nulidad del matrimonio contraído por los ciudadanos M.D.M.C. y G.A.H.F. en fecha 14 de junio de 2008, el cual consta en acta de matrimonio No. 173 de los libros del Registro Civil de la parroquia D.F.d.m.s.F.d.E.Z.. Así se decide

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO propuesta por la ciudadana M.D.M.C., contra el ciudadano G.A.H., plenamente identificados en actas.

• SE ANULA el acta de matrimonio No. 173 de fecha 14 de junio de 2008, del matrimonio contraído por los ciudadanos M.D.M.C. y G.A.H., plenamente identificados en actas, por ante el Registrador civil de la parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z..

• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTISÉIS_ ( 26 ) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria Temporal,

Abog. Z.V.G.

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