Decisión nº 5C-5824-09 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteZoraida Molina
ProcedimientoFlagrancia

Los Teques, 06 de Abril de 2009.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. Z.M.

SECRETARIA: ABG. M.T.F.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. M.D.V.S.P., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público /DEFENSA PRIVADA: ABG. TORRES S.S.V.: J.R.C.B.

de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: J.W.F.M..

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Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 06-04-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, manifestó:

Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano J.W.F.M., de nacionalidad venezolano, natural de caracas, de Estado Civil Soltero, de Profesión mesonero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1978 hijo de R.F. (v), ROSA DE FIGUERA (V), residenciado en: CALLE PRINCIPAL DE SANTA EULIA CAS N 160, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0416- 329 8076 (personal) y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-14. 058.086; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley especial que rige haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, se decrete como flagrante la detención del ciudadano J.W.F.M., ello de conformidad con el contenido del articulo 94. Se declara como flagrante la detención del imputado de autos ello de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. Así mismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, solicito que le sea impuesta la medida prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de la presente causa y consigno en este acto los originales de la Medicatura forense practicada a la victima en la presente causa. Es todo.

Se deja constancia de haber recibido constante de un (01) folio útil lo consignado.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde del día 04-04-09, fue aprehendido por funcionarios del Instituto de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero uno División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, ello motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana J.R.C.B., quien manifestó que su cónyuge la golpeó y maltrato física y psicológicamente, dejándola encerrada bajo llaves en su residencia, esto con la finalidad de no lo denunciara ante los organismos competentes, alego la fiscal que la victima manifestó que el motivo de la agresión por parte de su cónyuge fue un vehículo, es de hace notar que la victima se encuentra en estado de gravidez; motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

  1. - ACTA POLICIAL (folio 5) se desprende la actuación policial, así como la aprehensión del ciudadano FIGUEROA M.J.W..

  2. - Acta de entrevista de la ciudadana J.R.C.B., rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (folio 07).

  3. - Informe Médico (folio 09 y 10).

  4. - Declaración de la víctima J.R.C.B. rendida en audiencia, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

…hace un rato le comente a la fiscal que tuvimos una discusión en la casa el sábado por el carro se fue a temimos verbales fuertes reconozco que me excedí llegue al punto de la rabia, indignada por no tomarme en cuanta con relación al vehículo propiedad de los dos, yo hace tiempo me decidí a dejarlo, lo ataque y el me empujo, me dio rabia y le tire una silla y el me empujo, me golpe con la silla y caí sentada me asuste estoy embaraza y temí por el bebe y llame a la policía, el en ningún momento me dejo encerrada en la casa dije cosa exagerando, invente golpes como que me había dados patadas pero eso fue por rabia e indignación lo que quiero es la separación total que el viva a parte de mi casa que no tenga ningún contacto con migo, el tiene problemas de control de ira, lo que quiero para el fututo es que el visite a un especializada ya que no me gustaría que las niñas estén bajo su cuidado, por haber inventado no le voy a desgraciar la vida, Es todo

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II

DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una V.L.d.V..

La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …

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En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FIGUEROA M.J.W., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una V.L.d.V.. Y así se decide.

III

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 3, consistente en orden de salida del presunto agresor del hogar en común, independientemente de su titularidad, el cual no podrá llevarse los enseres de uso de la familia y solo podrá retirar sus herramientas de trabajo y enseres personales; La del numeral 5, que consiste en consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Igualmente de conformidad con el contenido del articulo 92 de la referida ley se impone en contra del imputado de marras la Medida Cautelar contenida en el numeral 7 de la Ley Especial, consistente en la obligación de asistir a un Centro Especializado en Violencia de genero. Por otro lado no se imponen medidas de protección al acusado en virtud de que la ley es específicamente relacionada a la protección de la Mujer

IV

DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V

DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Privado del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

quiero dejar claro que la casa en la que viven es de la mama de mi defendido, y que a mi defendido se le debe proteger. Es todo

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DECISIÓN

ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano J.W.F.M., por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

TERCERO

Considera este Tribunal que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de violencia física tipificado en el articulo 49 de la ley especial, como consta del acta de aprehensión de fecha 04-04-2009, acta de entrevista e informes médicos medico emitidos por el Hospital V.S., todo ello aunado a la declaración de la victima en la presente audiencia.

CUARTO

Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, y en consecuencia se decreta en contra del J.W.F.M., de nacionalidad venezolano, natural de caracas, de Estado Civil Soltero, de Profesión mesonero, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1978 hijo de R.F. (v), ROSA DE FIGUERA (V), residenciado en: CALLE PRINCIPAL DE SANTA EULIA CASA N 160, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0416- 329 8076 (personal) y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-14. 058.086, las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6, así mismo de conformidad con el contenido del articulo 92 de la referida ley se impone en contra del imputado de marras la Medida Cautelar contenida en el numeral 7 de la Ley Especial, consistente en la obligación de asistir a un Centro Especializado en Violencia de genero. Por otro lado no se imponen medidas de protección al acusado en virtud de que la ley es específicamente relacionada a la protección de la Mujer.

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público.

Librese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano FIGUEROA M.J.W.. Se ordena la Remisión de la presente actuación a la Fiscalía del Ministerio actuante a fin de que presente el Acto Conclusivo correspondiente. Por cuanto el dispositivo de esta decisión fue señalado en audiencia, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. Z.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. M.T.F.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. M.T.F.A.

Exp. N° 5C- 5824-09

ZMR/MTF

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