Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO : RP31-L-2009-000114

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: ciudadana M.R.R., titular de la cedula de identidad N° 12.267.185.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado, J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 119.981, representación que consta según poder apud-acta de fecha 16/06/2009, el cual consta al folio 111 de las actas procesales del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DELMUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuso M.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-12.267.185, en fecha 03 de marzo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, como consta al folio10, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de auto de fecha 09/03/2009, inserto al folio 11.

En fecha 11 de Marzo de 200, el juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, admite la demanda como se evidencia de Auto de Admisión, inserto al folio 12, ordenándose la notificación de la demandada mediante oficio con entrega de compulsa, en la persona del Síndico Procurador Municipal, para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, una vez certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, haciéndosele saber a las partes que dicho lapso comenzara a computarse, vencidos como fueran los cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión de la causa, en virtud de que la demandada es la Alcaldía del Municipio Ribero, del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 155 de la Ley Organica del Poder Publico Municipal.

En fecha 15/04/2009, la Secretaria del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada, efectuada el día 14 de Abril de 2009, como consta del folio 15 al 19.

Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 16/06/2009, con la presencia de la actora M.R., asistida por el abogado J.A., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 119.981, dejándose constancia que la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas y los elementos probatorios.

El tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada es la Alcaldía del Municipio Ribero , la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, ordenándose en ese acto la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, asi mismo le señaló que tiene un lapso de cinco (05) dias hábiles, para que la demandada diere contestación a la demanda.

En fecha 26/06/2009, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial, en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicios del trabajo que corresponda, como consta de auto y oficio insertos a los folios 112 y 113.

En fecha 02/07/2009, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta circunscripción judicial, recibe y le da entrada a la presente causa, por auto inserto al folio 116, Admitiendo las pruebas por auto de fecha 09/07/2009, que riela del folio 117 al 119 y, fijó la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 06 de Agosto de 2009, como consta al folio 120.

El día 06 de Agosto de 2009, se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la demandado, dictándose el dispositivo del fallo, declarándose con Lugar la demanda. Señalando que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo esta operadora de justicia en los términos siguientes.

CAPÍTULO II

PRETENSIÓN DEL ACTOR

La representación judicial de la parte actora, esgrimió en el escrito libelar sus alegatos, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos:

Aduce:

Comencé a prestar mi servicio como ASESOR LEGAL de la Alcaldía del Municipio Rivero del Estado Sucre, en fecha 01/02/2007, hasta el 31/12/2008, para lo cual fui contratada para el Municipio, devengando un salario normal de Bs. 870,00 …. Con un bono alimentario de Bs. 289,77, en dinero efectivo depositado en mi cuenta nomina, teniendo un salario normal de Bs. 1.159,77……. Aumentando el salario normal a Bs. 1.420,00 mensuales, cuya diferencia nunca me fue cancelada.

En fecha 03/01/2008, me fue renovado mi contrato nuevamente con el mismo cargo de asesor devengando un salario normal de Bs. 1.500,00, con el bono alimenticio tengo un salario normal de Bs. 2.456,00 mensuales para un salario de Bs. 81,87.

Es el caso que en el mes de diciembre no me fue depositada la quincena ni el bono alimenticio por información dada por algunos trabajadores me manifestaron de que supuestamente me habían despedido , sin haber sido notificada hasta la presente fecha ……

D los derechos laborales:

Fecha de ingreso: 01/02/2007

Fecha de Egreso: 31/12/2008

Tiempo de servicio: 01 año 11 meses

Ultimo Salario normal diario Bs. 110,68

Prestación de Antigüedad: 112 dias.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 9.315,51

VACACIONES: Bs. 4.202,11.

FIDEICOMISO: Bs. 2.291,81.

Diferencia de Sueldo: Bs. 3.600,00.

Cesta Ticket: y Bono Alimenticio: Bs. 1.421,00.

Diferencia de Bono Alimentario año 2008: Bs. 1.104,48.

Bono Alimenticio Retenido: Bs. 745,14

(…) Por todo lo antes expuesto, ciudadano juez,, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto al Municipio Ribero del Estado Sucre, para que me cancele y en caso de negativa , que el tribunal la cancelarme la cantidad de Bs. 31.185,17…. Demando los intereses de mora. asi como los intereses de prestaciones sociales.. solicito la condenatoria en costas , los intereses de mora que siguieran venciéndose y la indexación salarial por efectos del ajuste por inflación. Igualmente solicito que ordene a la alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre a que realice los aporte tantos patronales como del trabajador al programa de vivienda y habitad y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…. , (…) que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

CAPÍTULO III

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la audiencia preliminar se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de la parte actora, asistida de abogado y la INCOMPARECENCIA de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió a incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, respetando asi los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con el articulo 12 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo.

Habiendo precluido el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin embargo LA DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, por lo que se ordeno la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que fuera distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, recayendo el conocimiento en este Juzgado.

CAPÍTULO IV

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Este Tribunal observa a la parte actora, promovente, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Así se establece.-

• DOCUMENTALES:

Marcado “A y B”, constante de 02 folio útil, Contratos de trabajo a tiempo determinado celebrado entre M.R. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. . Estas documentales son de las contempladas en el articuló 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, en razón de que no fue impugnada, quedando demostrado con estos contrato la relación laboral a tiempo determinado la fecha de ingreso y egreso de la actora y el salario devengado asi como el cargo de asesor legal que desempeñaba. .Y ASI SE ESTABLECE

Marcado “C1 al C18 y D1 al D23”, constante de dieciocho (18) y veintitrés (23) folios útiles, vouches y recibos de pago emitidos por la Dirección de Administración y de personal departamento de Tesorería de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre. Estas son de las documentales contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio en razón que no fue impugnada por la contraparte, y emana de la demandada, quedando demostrado con esto, la relación laboral y el salario que devengaba la actora, asi mismo queda demostrado que no le hacían descuento de ley de política habitacional ni del seguro social obligatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

Marcada “E y F”, Copia simple de oficios s/n de fecha 03 de julio de 2007, emanado del despacho del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre. Estas documentales nada aporta a resolver la controversia en consecuencia se desecha.

Marcado “G y H ”, Copia fotostática simple de Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía el Municipio Ribero del Estado Sucre y el Sindicato Único de empleados Públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Municipales y otros Organismos del Estado Sucre y copia simple de Acta Convenio de fecha 05 de junio de 2007. esta operadora de justicia señala que la Convencion ColectIva es derecho, por lo tanto no es objeto de prueba , aplicando el principio IURIS NOVIT CURIAS, el juez conoce el derecho y con relación al acta convenio, Esta documental es de la contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo, resulta plenamente eficaz, con la cual queda demostrado, la modificación de la cesta ticket por un bono de alimentación. Así se establece.

Marcada “I”, constante de un (01) folio útil, copia simple de comunicación de fecha 12 de enero de 2009, dirigida al Alcalde del Municipio Ribero del Estado Sucre, donde solicita la cancelación de sus pasivos laborales asi como el pago de las prestaciones sociales, con la cual queda demostrado el reclamo realizada por la trabajadora a la demandada en fecha 12/01/2009.

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• PRUEBA DE EXHIBICIÓN

La parte demandante solicita se intime de la demandada a los fines de la exhibición de Los siguientes documentos: 1.- Nómina de pago al personal contratado correspondiente a los años 2007 y 2008 2.- Nómina de pago de aguinaldo al personal contratado correspondiente a los años 2007 y 2008, 3.- Acta S/N de fecha 05/06/2007, firmada entre el Sindicato Único de Empleado de los Poderes Públicos Legislativo, Ejecutivo, Municipal y demás Institutos Autónomos adscritos al Ejecutivo Regional, 4.- Oficios S/N de fecha 03/07/07 y 08/01/09, donde el ciudadano Alcalde R.W., comisiona a M.R. para que gestiones por ante los organismos públicos y privados asuntos que eran de interés de la Alcaldía, 5.-Nóminas de deudas por concepto de Bono Alimenticio, incidencia de sueldo y cesta ticket, las cuales reposan en la Dirección de Administración de la Alcaldía, 6.- Contratos determinados de Trabajote los años 2007 y 2008, 7.-Contrato colectivo firmado entre el Sindicato Único de Empleado de los Poderes Públicos Legislativo, Ejecutivo, Municipal y demás Institutos Autónomos adscritos al Ejecutivo Regional y la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre.

Observa este Tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al patrono- previa solicitud del trabajador- el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; no obstante, vista la incomparecencia de la demandada y por cuanto la actora aportó copia fotostática de dichos instrumentos y los datos concretos sobre el contenido de los mismos, por consiguiente, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en caso de incumplimiento de exhibir los documentos por el adversario, teniéndose como exactos el texto del documento , tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos. Así se decide.

• PRUEBA DE INFORME.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de informe y en consecuencia se ordena oficiar a:

1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), oficina Carúpano para que informe si en sus archivos aparece inscrita la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad N° 12.267.185, y si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE a realizado los aportes correspondientes tanto de la trabajadora como el aporte patronal.

2.- A “MI CASA”, Entidad de Ahorro y Préstamo, agencia Avenida Mariño, Cumana, Estado Sucre; a los fines de que informe si la ciudadana M.R., titular de la cédula de identidad N° 12.267.185, está inscrita en el Programa de Vivienda y Hábitat por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE y si hasta la presente fecha a realizado los aportes correspondientes a la trabajadora como aporte patronal.

3.- A la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CARÚPANO, ESTADO SUCRE. A los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del Contrato Colectivo firmado entre el Sindicato Único de Empleado de los Poderes Públicos Legislativo, Ejecutivo, Municipal y demás Institutos Autónomos adscritos al Ejecutivo Regional y la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre en fecha 23 de junio de 1999.

Sobre esta prueba señala esta operadora de justicia, vista la diligencia de fecha 04/08/2009, donde la parte actora renuncia a las mismas, en consecuencia nada tiene que pronunciarse al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Así mismo, deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de Pruebas, ni medios probatorios alguno, en razón, de su incomparecencia a la audiencia Preliminar Primitiva.

CAPÍTULO V

DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS.

Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no concurrió ni por si ni por medio de apoderado alguno, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 26/06/09, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público Municipal y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:

Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y a la de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpretó la incomparecencia de la Alcaldía demandada como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados, pero como las Alcaldías gozan de los privilegios y prerrogativas señalado en el articulo 12 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, en consecuencia en el presente caso se tiene la pretensión de la parte actora como contradicha en toda y cada una de sus partes. (Subrayado de este Tribunal) Y Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estima esta operadora de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual señala que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; Para decidir el Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada en este caso es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, en consecuencia con lo antes expuesto, hace derivar en el criterio de quien juzga, que esta institución es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Y ASI SE ESTRABLECE.

La normativa señalada es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes . Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por la demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos todos los conceptos legales demandados por la actora en su libelo, por cuanto y en tanto probo, con las documentales anexas del folio 25 al 109 la procedencia de su reclamación, a excepción de la diferencia salarial que es contraria a derecho, motivado a que la demanda quedo contradicha en toda y cada una de sus partes, Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:

TIEMPO DE SERVICIO:

Fecha de ingreso: 01/02/2007.

Fecha del despido 31/12/2008.

Tiempo de servicio efectivo 01 años 11 meses.

1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley , el patrono pagara al trabajador, adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto al actor le corresponde:

Asi mismo se deja sentado que el salario base para el calculo de las Prestaciones Sociales es el establecido en los contratos a tiempo determinado que superan el salario mínimo y el aumento presidencial es para el que gana salario mínimo por lo tanto no aplica al presente caso .

Desde el 01/02/2007 al 31/12/07

Salario para la fecha (salario + bono alimentario)Bs. 1.131,00/30 dias= Bs. 37,70 diario

Alícuota de utilidades=Bs. 37,70x90dias/300diasdel año= Bs.11.310

Alícuota del bono vacacional = Bs. 37,70x40dias/360diasdel año= Bs. 5.026.

Salario integral = Bs. Bs. 9.425 += Bs. 4.188 =Bs. 54.036.

35 dias X Bs. 54.036= Bs. 1.891,00.

Desde el 01/01/2008 al 31/12/08

Salario para la fecha (salario + bono alimentario)Bs. 2.000,00/360 dias= Bs. 66,66 diario

Alícuota de utilidades=Bs.66,66 x 90dias/360diasdel año= Bs.16.500

Alícuota del bono vacacional = Bs. 66,66x40dias/360diasdel año= Bs. 8,00.

Salario integral = Bs. 66,66 + Bs. 16,5 + 8,00 =Bs. 91,00.

60 dias X Bs. 91.00= Bs. 5.460,00.

2- La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley , el patrono pagara al trabajador, adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario.

Dias adicionales X años desde el año 2007 al 2008= 2 días X Bs.91,00= Bs. 182,00.

TOTAL DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD : Bs. 7.533,00.

  1. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: Establece la cláusula 28 de la Convencion Colectiva del trabajo firmada por la alcaldía Del Municipio Rivero y el Sindicato Único De Empleados Publico que señala “La Alcaldía conviene en pagarle a sus trabajadores CUARENTA (40) DIAS DE SUELDO INTEGRAL COMO BONIFICACION POR VACACIONES …...

En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos, no obstante se le señala a la actora que la convencion colectiva cuando se aplica se aplica en todo el sentido expansivo como lo señalan en el libelo de la demanda, en consecuencia no se puede aplicar la ley organica del trabajo en la reclamación del presente concepto . Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADOS.

2007/08= 40 dias + fracción de 10 meses= 33,33 = 73,33 dias x 91,00= Bs. 6.673,00.

4- DIFERENCIA DE SUELDO: La diferencia de sueldo no se aplica al presente caso en razón que el salario establecido en los contratos a tiempo determinado, supera en demasía el salario mínimo y el aumento decretado del 30% es para los trabajadores que gañeren salario mínimo legal en consecuencia no aplica al presente caso y mas aun cuando estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado donde establece el salario .Y ASI SE ESTABLECE.

5- CESTA TICKET Y BONO ALIMENTICIO: El Acta Convenio de fecha 05 de junio de 2007, con la cual queda demostrado, la modificación de la cesta ticket por un bono de alimentación, la cual riela del folio 107 al 108 de las actas procesales correspondiéndole a la actora la cantidad, por cesta ticket, bono alimenticio diferencia y el retenido de junio a diciembre 2008. Bs. 3.271,00.

6- Con relación a la solicitud de que este tribunal ordene a la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre a que realice tanto los aportes patronales como lo del trabajador al programa de vivienda y habitad y al instituto venezolano del seguro social (I.V.S.S.).Esta operadora de justicia señala que de las pruebas aportadas mediante los recibos de pago se evidencia que no se le realizó ningún descuento y aunado al articulo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social que señala:

Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el seguro social a un trabajador, este tiene el derecho de acudir al instituto , proporcionado bajo su responsabilidad los informes correspondiente , sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas . A falta de, solicitud de parte interesada el instituto, podrá de oficio , efectuar la correspondiente inscripción

Por lo antes expuesto se niega dicha solicitud . Y asi se establece.

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 17.477,00).

CAPÍTULO VIII

DE LA DISPOSITIVA.

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.R.R., titular de la cedula de identidad N° 12.267.185, contra la ALCALDIA DELMUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 17.477,00), por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Y Bono Vacacional, Cesta Ticket y Bono Alimenticio, determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, de la cantidad de Bs. 7.533,00 generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/12/2008) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal C, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada (15/04/2009) hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asi como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y 159 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal, la cual no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda, y el pago de honorarios del experto contables correrá por cuenta de la parte demandada en razón de que la mora en el pago de los conceptos condenados a pagar, cuya determinación se ordena por experticia, le resulta imputable a ella.

CUARTO

NOTIFIQUESE y REMITASE copia certificada del presente fallo al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre , de conformidad con el articulo 155 de la Ley Organica DEL Poder Publico Municipal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión, será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, vencidos como sean los 8 dias hábiles de suspensión de la causa, de conformidad con el articuelo 86 de la Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica, lo cuales empezaran a computarse una vez que conste en autos la consignación de haberse practicado dicha notificación, y vencidos estos comenzara a computarse lo 5 dias hábiles, para la interposición de los recursos a que halla lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos mil Nueve (2009) AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO:

ABG. S.S..

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

ABG. S.S.

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