Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA.-

EXPEDIENTE N°: 5022-10

PARTE QUERELLANTE:

M.D.L.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.653.102, domiciliada en la ciudad de MIAMI Florida, Estado Unidos de América, 11578 NW, 84 STREET DORAL, Florida, 33178.- PARTE QUERELLADA:

F.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.440.551.-

FECHA DE ENTRADA: Veintiuno (21) de Abril del 2010.-

MOTIVO: Recurso de A.C.

SÍNTESIS PROCESAL

El presente procedimiento se inicia mediante recurso de a.c. introducido en fecha 20 de Abril del 2010, por la ciudadana M.D.L.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.653.102, domiciliada en la ciudad de MIAMI Florida, Estado Unidos de América, 11578 NW, 84 STREET DORAL, Florida, 33178, en representación de sus hijos el niño ART. 65 LOPNA, y la adolescente ART. 65 LOPNA, actualmente de cinco (05) y Trece (13) años respectivamente, debidamente asistidos por la abogada L.M.B.R., inscrita bajo el Inpreabogado N° 66.549, quien expuso:

…de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 26, 27, 19, 20, 23 y 55 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 5 (encabezamiento) y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer, como en efecto por medio del presente escrito interponemos, ACCION DE A.C.EN CONTRA DE LAS VIOLACIONES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, EN QUE HA INCURRIDO E INCURRE el ciudadano F.G.S., venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad N° 8.440.551 en su condición de padre de nuestros menores hijos el n.F.G.G.M. y M.G.M..-

Los derechos conculcados son DERECHO CONSTITUCIONALES A LA EDUCACION (DERECHO HUMANO) A LA PROTECCION FAMILIAR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y DERECHO AL LIBRE TRANSITO, contenidos en los artículos 102 y 103; 78 y 50 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

El derecho a la Educación de nuestro hijo ART. 65 LOPNA se encuentra vulnerado por no poder asistir a clases en lugar donde se encuentra el colegio elegido por sus padres para cursar sus estudios de Kinder Garden en la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de América; en tanto en cuanto; aun disponiendo del boleto electrónico para su traslado aéreo a Miami desde el 05/04/2010, no dispongo del pasaporte Venezolano con su visa y/o su pasaporte Italiano para ingresar a los Estado Unidos, dada la retención de los mismos que mantiene su padre; tampoco dispongo de la autorización para salir del país y viajar hasta Miami, por la abstención de su padre en el otorgamiento del permiso o autorización respectiva. La protección Familiar que la constitución establece con prioridad absoluta e integral ha sido vulnerada por su padre a interponer su interés personal, particular y propio, en prevalencia del interés Superior del Niño a culminar su año escolar y es que además, la retención ilegal de sus documentos de identidad también vulnera su derecho al libre transito fuera de territorio venezolano…

Al folio Nro. 25 corre inserto auto de admisión del recurso de amparo, fijándose la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional.

El día 23 de Abril del 2010, se produjo las notificaciones de los representantes de las instituciones como la Defensoria Publica, la parte recurrente ciudadano F.G., la ciudadana M.L.M.D. GIRGENTI, DEFENSORIA DEL PUEBLO y MINISTERIO PÚBLICO.-

El día 26 de Abril de 2010, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, se verificó la misma, acudiendo a la audiencia las partes quienes realizaron las manifestaciones correspondientes.-

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se está ante una demanda de a.c. en donde se denuncia la violación del derecho a la educación del niño ART. 65 LOPNA, y la adolescente ART. 65 LOPNA, actualmente de cinco (05) y Trece (13) años respectivamente, por parte de su legitimo padre, ciudadano F.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.440.551, por lo que resulta indispensable estudiar la situación planteada a fin de determinar si el querellado incurrió o no en las violaciones denunciadas. Al respecto se pasan a analizar los dispositivos jurídicos aplicables a la situación en conflicto y encontramos en la cúspide de nuestras normas, específicamente en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

La educación es un derecho humano y deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respecto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basado en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universa. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los propósitos contenidos de esta constitución y en la ley.

Tal derecho se encuentra igualmente establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual pese a ser anterior a la Constitución, en los artículos 53 al 61,

Artículo 53. Derecho a la Educación. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la educación.

Asimismo, tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto oficial, de carácter gratuito y cercano a su residencia.

Parágrafo Primero: El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.

Parágrafo Segundo: La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico. (Negritas y Subrayado del tribunal).-

De los artículos citados no cabe duda que la educación puede ser recibida en cualquier plantel que cumpla con todos los lineamientos establecidos para una educación integral y adecuada, debe necesariamente obedecer a los lineamientos establecidos en la ley, el cual reviste un carácter incluso internacional. Por ende, la labor del presente juzgador consistirá en determinar si en el caso concreto, se esta violando o no las normas citadas, para ello se pasan a valorar las pruebas promovidas por las partes.

Parte accionante:

Con la demanda el actor acompañó partidas de nacimiento del niño y la adolescente de actas, copias simples de documentos no traducidos al idioma oficial venezolano (español), copia simple de los boletos electrónicos, autorización de viaje debidamente expedido por el C.d.P. del niño, niña y adolescente del municipio Sucre de fecha 25 de Marzo del 2010.- Dicha copia no fue impugnada por la parte querellada, de allí que surta todos los efectos del documento público y así como los documentos certificados y legalmente traducidos los cuales informan que la adolescente M.G.M., esta debidamente inscrita en un colegio en la ciudad de Miami y demuestran su rendimiento educativo, con respecto a los documentos que no fueron traducidos legalmente y por esta razón quien aquí decide no puede pasar a valorarlos y así se declara.-

Parte Querellada: acudió a la audiencia constitucional, consigno en la audiencia constancia de inscripción de los adolescentes y el niño de actas en la Unidad Educativa Colegio S.Á.d. la Guarda, igualmente consigno escrito presentado ante el Ministerio Publico en el Cual Informa que las Visas que les habían sido otorgadas anteriormente y con las cuales se les permitía estudiar fueron canceladas documentos que no fueron impútanos por la parte querellante por lo cual se les da todo su valor probatorio. Así se decide.-

Una vez analizadas las pruebas quedó demostrado que el niño ART. 65 LOPNA, y la adolescente ART. 65 LOPNA, actualmente de cinco (05) y Trece (13) años respectivamente, si están inscritos en un centro de educación en Miami Florida, pero igualmente es cierto que para el momento de la realización de la audiencia los mencionados ya se encontraban inscritos en un centro de educación en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, para de esta forma en ningún momento violentarles su derecho a la Educación ya que se evidencia de actas que en la condición por la cual ellos habían ingresados a los Estados Unidos de América había sido cancelado y por lo cual la única condición migratoria con la cual podrían ingresar a ese país seria en calidad de TURISTAS, la cual no les permitiría estudiar.-

Considera el Tribunal que tales derechos no fueron violados por el padre de los adolescentes y del niño, quien probó que sus hijos según su actual condición migratoria no podrían seguir estudiando en los Estados Unidos de América, y que buscando la protección de sus derechos fueron oportunamente inscritos en una institución educativa de esta ciudad, en atención a lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes y los Artículos 7, 26, 27, 19, 20, 22, 23 y 55 de Ley Fundamental, que impone el deber Jurisdiccional de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos fundamentales, entre otros, el de Educación, el de Protección Familiar de los niños, niñas y adolescentes y el de Libre t.p. en el cual se pudo evidenciar que en ningún momento se esta violentando los derechos constitucionales antes mencionados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Nro. 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECIDE: Se DECLARA SIN LUGAR, el Procedimiento de a.c., intentado por la ciudadana M.D.L.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.653.102, domiciliada en la ciudad de MIAMI Florida, Estado Unidos de América, 11578 NW, 84 STREET DORAL, Florida, 33178, en representación de sus hijos el niño ART. 65 LOPNA, y la adolescente ART. 65 LOPNA, actualmente de cinco (05) y Trece (13) años respectivamente, contra del ciudadano F.G.S., venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad N° 8.440.551 en su condición de padre de nuestros menores hijos el niño ART. 65 LOPNA, por la violación al derecho a la Educación, a la protección Familiar de los niños, niñas y adolescentes y el Derecho al Libre Transito establecido en el artículo 78, 50, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). A los 200º Año de la Independencia y l51º de la Federación.-

El Juez temporal N° 1

Abg. J.S.S.

LA SECRETARIA.

Abg. L.M.R..-

La Presente decisión fue publicada en su fecha siendo 12:50 p.m.

LA SECRETARIA.

Abg. L.M.R.

Exp. Nº TP1-5022-10

Demandante: M.D.L.M.D.G.

Demandada: F.G.S.

Motivo: A.C.

JSSR/LMR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR