Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE No: 2105-08

PARTE AGRAVIADA: M.R.O.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 4.042.856

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: N.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.066

PARTE AGRAVIANTE: A.J.P. venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 1.245.546.

MOTIVO: A.C.

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal en sede Constitucional de la Acción de A.C. interpuesta mediante escrito presentado en fecha siete (07) de octubre de dos mil ocho (2.008), por el ciudadano M.R.O.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 4.042.856 , asistido por el abogado en ejercicio, N.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.066, por la presunta violación de la garantía y goce y ejercicio irrenunciable de derechos humanos, derecho a la salud y elevada calidad de vida, derecho al trabajo, derecho a la libre dedicación y actividad económica de preferencia, derecho de propiedad, contenidos en los artículos 19, 83, 91, 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra A.J.P. venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 1.245.546.

En fecha 10-10-2.008, fue admitida la solicitud de A.C., por ante este Tribunal ordenándose la notificación de la parte agraviante y del fiscal del Ministerio Publico a los fines de que asistan a la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 27-10-2.008 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

En fecha 10-11-2.008 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la parte agraviante.

En fecha 14-11-2.008 tuvo lugar la Audiencia Constitucional, en la que se dejo constancia de la comparecencia del agraviado, y de la no comparecencia de la parte agraviante y del Fiscal del Ministerio Publico

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La parte agraviada alegó que en fecha 19-07-1992, arrendó mediante contrato de verbalmente con la parte agraviante un inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida principal de S.R., frente a las residencias El Parque, planta alta, sector El Matadero, casa S/N, Municipio R.U., Cúa, Estado Miranda, propiedad de la familia Palacios; en el que estableció su hogar domestico y el domicilio principal de sus negocios e interés, así mismo expresó que su oficio es el de constructor y que en la casa que ocupa guarda sus utensilios y demás instrumentos de trabajo tales como palas, picos trompo girador para batir mezcla de cemento, arena, cal y tierra, y otros avios propios de su oficio; así mismo la parte presuntamente agraviante expresó que en abril del 2.008 acordaron de mutuo acuerdo terminar la relación arrendaticia, por cuanto necesitaba el inmueble el presunto agraviante para su hija y su nieto; igualmente la parte agraviada alegó que en fecha 17-08-2.008 la parte agraviante en compañía de su hija lo amenazaron que si no conseguía un lugar donde mudarse lo desalojarían de la vivienda y lo lanzaría a la calle con sus enseres personales materiales e instrumentos de trabajo, a lo cual le pidió que le otorgara una nueva oportunidad por cuanto estaba en una negociación de compra de un inmueble; así mismo expresó textual: “El 20 de agosto de 2.008, al aproximarme a mi hogar, observe que la familia del Sr. Palacios estaba sentada al frente de su casa, al ver que me aproximaba, salieron corriendo penetraron al inmueble y cerraron el portón principal de acceso que conduce al patio y la plantas baja y alta. Al introducir la llave note que habían cambiado la cerradura, lo cual impidió el acceso a mi hogar. Al ver al Sr. Palacios, le grite desde afuera que me permitieran entrar para retirar por lo menos mi ropa y mis medicinas que debo tomar con toda puntualidad, ya que padezco desde el año 2.003 de ULCERA GASTRICA CON SANGRADO, según diagnostico Dr. A.C., teléfono 0239-2127620, galeno que presta servicio en el Centro Medico La Candelaria, ubicado en Cúa, Estado Miranda, constancia que anexo marcada “A”. Igualmente, que necesitaba retirar con urgencia algunos instrumentos de trabajo por haber logrado conseguir un contrato de obras. Este me respondió que no le “interesaba nada eso; que allí no entraba mas, y si lo hacía era para que me llevara todo y desocupara su casa”. Le grite que necesita que me abriera el portón para subir a la casa (vivo en la planta alta) porque necesitaba bañarme, cambiarme de ropa y sacar unos instrumentos de trabajo, que no se preocupara que pronto me marcharía porque había encontrado una casa con patio para mudarme y llevar allí mis herramientas de trabajo, a lo cual respondió que nada le importa eso; que había cambiado el cilindro de la puerta y que allí solo entraba si venia con un camión para sacar mis cosas. Le pedí que me permitiera buscar mis medicinas, porque estaba enfermo de la ulcera y necesitaba tomarlas; y me dijo que no era problema de el. Ciudadana Juez, como consecuencia de la conducta desplegada por el Sr. Palacios, desde entonces me hospedo en el Hotel “O.d.A., c.a”, según se evidencia factura N° s/n de fecha 31 de agosto de 2.008, que anexo marcad “B”; desayuno, almuerzo y ceno en la calle sin observancia de la dieta estricta recomendada por mi medico; perdí mi contrato; no tengo dinero para costear mis medicinas, y mi salud se ha visto afectada por falta del tratamiento medico prescrito por el doctor. Ante la situación jurídica creada por el Sr. Palacios. Solicite los consejos legales del abogado N.C.R., quien me recomendó agotar la vía amistosa del dialogo y de la razón, en procura que el agraviante reflexionara y me permitiera entra a la casa para sacar mi ropa y mis medicinas, con tal fin le entregue una citación para que compareciera a la oficina del abogado, anexo “C”. El día 26 de agosto de 2.008, nos reunimos en dicha oficina, haciéndose acompañar el Sr. Palacios de su hija L.P.. Allí, con el respaldo de su hija reconoció sus desmanes en contra de mi persona, es decir que había cambiado la cerradura del portón principal de la casa para impedir mi ingreso; nos amenazo con su supuesto abogado dejando su tarjeta para que lo llamáramos, anexo “D”; dejo unas fotografías indicando que también había procedido a impedir mi entrada porque se estaba cayendo su casa” por unas filtraciones que caían de la planta alta que ocupo, anexo fotos marcadas “E”, “F” y “G”… y que “vaya donde vaya solo permitiría mi entrada si llevara un camión para sacar mis corotos”

A raíz de la arbitrariedad del Sr. Palacios, mi salud esta en franco deterioro y cada día se agrava mas con vómitos recurrentes de sangre debido a mi ulcera estomacal, al daño psicológico, alteración nerviosa, rabia e impotencia que siento ante tal humillación; al contemplar que no tengo dinero para comprar mis medicinas, ya que el poco que tengo esta casa, siento autoconmiseracion por mi mismo y baja autoestima; mientras tanto el Sr. Palacios no me deja entrar sino me ve llegar con un camión para mudarme; no tengo ropa; por ser constructor no tengo trabajo porque mis herramientas están secuestradas por el Sr. Palacios ; me alimento sin observar la dieta fijada por mi medico, lo que ha afectado mi salud; y pago un hotel gracias a la caridad de mis amigos y de mi ex mujer. En resumen estoy en la indigencia por malicia, el abuso del Sr. Palacios y su irrespeto a mis derechos y garantías constitucionales, al impedirme el acceso a mi hogar domestico; violar mis derechos humanos; violar el derecho de propiedad por impedirme el uso de mis herramientas de trabajo e impedir el dedicarme a mi profesión u oficio.

Continua expresando que la acción brutal y desconsiderada del Sr. Palacios, nos dice que se trata de un ser ajeno al dolor humano y a los problemas de los demás conciudadanos, a la solidaridad humana, a la paz, a la ética ciudadana, a la preeminencia de los derechos humanos; le importa un bledo los predicados de la constitución nacional en su articulo 2, pues al impedirme el acceso al inmueble, afecta mi derecho a la salud pues el conoce de mi enfermedad, por tanto viola los postulados de la Constitución de la Republica, al desmejorar mi calidad de vida, pues ahora de la noche a la mañana me encuentro usando la misma ropa, alimentándome con lo que puedo, viviendo incomodo en un hotel, agravándose mi salud; ha sido el responsable de estar sin trabajo por no tener el uso de las herramientas con que me gano la vida. El agraviante ha vulnerado mi derecho constitucional a la libertad económico, ya que me impide dedicarse a la actividad económica de mi preferencia; ha quebrantado mi derecho constitucional a la propiedad privada al impedirme con su acción, el uso goce, disfrute y disposición de mis bienes, pues lo que tiene secuestrado en su casa; ha conculcado mi derecho- deber a cumplir con mis laborales, a recibir mi salario y a la estabilidad laboral, todos protegidos por los artículos 19 (garantía de goce y ejercicio irrenunciable de derechos humanos); 83 (derecho a la salud y elevada calidad de vida); 87 (derecho deber de trabajar); 91 (salario como medio para satisfacer las necesidades básicas); 112 (derecho a la libre dedicación y actividad económica de preferencia), 115 (derecho de propiedad), todos de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” Sic

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el día de hoy, catorce (14) de noviembre del dos mil ocho (2008), siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, día y hora fijada por el tribunal para que tenga lugar, el acto de la audiencia oral y pública correspondiente a la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.R.O.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.042.856, contra el ciudadano A.J.P., se anunció dicho acto junto con las formalidades de ley por el alguacil de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a las puertas del despacho de la ciudadana Juez de este tribunal, presente el apoderado judicial de la parte accionante abogado N.A.C.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.066. En este estado se deja constancia de la no comparecencia del presunto agraviante ciudadano A.J.P., ni por si por si ni por apoderado judicial, asimismo de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. En este estado la Juez de este tribunal Dra. AIZKEL ORSI, cede la palabra al apoderado judicial de la parte agraviada abogado N.A.C.R., quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda de amparo con todos sus anexos que lo acompañan, marcados A,B,C,D,E,F y G, hago hincapiés en la violación por parte de un particular de los derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 19, 83, 87, 91, 112 y 115 del texto constitucional, los hechos se originan por un contrato verbal de arrendamiento celebrado el 19 de julio de 1992, resuelto por voluntad de las partes y de manera verbal en abril del 2008, el arrendador le permitió su permanencia en el inmueble al agraviado mientras buscaba una nueva casa para mudarse, el 20 de agosto del 2008, intempestivamente el agraviante cambia la corredura del inmueble y bajo ninguna circunstancia permite que el agraviado ingrese al mismo para satisfacer sus necesidades básicas y retire algunos implementos de trabajo con el cual realiza sus labores como constructor y satisface sus necesidades, entre ellas la toma de sus medicinas pues padece de ulcera gástrica sangrante diagnosticada según consta de diagnostico medico anexada en autos, toda esta situación y la conducta arbitraria del señor A.J.P., constituye violaciones de derechos y garantías supra señala, en razón de lo cual y por no existir otra vía ordinaria que permita retrotraer dicha situación al estado anterior que tenían las cosa antes de su modificación, por los acto del agraviante, interponemos la presente acción de amparo como único medio para solventar la situación infringida. Al Amparo de la Jurisprudencia pacifica abundante y reiterada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, y ante la incomparecencia de la parte agraviante de conformidad con el articulo 23 de la ley de amparo y derechos constitucionales solicito del tribunal constitucional se entienda como aceptación del imputado al agraviante todo lo narrado en el libelo de demanda y por mandato de la mencionado sala están en la oportunidad legal consigno en este acto escrito de pruebas con treinta y siete (37) anexos como recibo de pago del hotel donde se hospeda mi representado, para finalizar solicito del tribunal se sirva declarar con lugar la presente demanda con todo los pronunciamientos de ley. Siendo las 11:53 a. m, se da por concluida la presente Audiencia Constitucional, a los fines de dictar la dispositiva del fallo en la presente Acción de A.C., la ciudadana juez la difiere para el quinto (05) días, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 08 de diciembre de 2000, para la publicación del texto íntegro del fallo

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la Competencia

A los fines de establecer la competencia para determinar a quien deberá corresponder el conocimiento de la presente causa, debemos hacer primeramente un análisis antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, al respecto se observa lo siguiente: según los hechos narrados por los presuntos agraviados es competente este Tribunal, por la materia y por el territorio de conformidad con lo establecido en el articulo 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

A efectos de opinar sobre la admisión, tenemos que resolver y determinar la relación del A.C. con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico o sea el carácter extraordinario de la Acción de A.C..

Esta Juzgadora para verificar la admisibilidad de dicho amparo es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, por ello debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Por ello debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Por ello se dispone como causal de admisibilidad de la acción de amparo cuando existan medios o vías judiciales persistentes y el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la presente pretensión por la lesión sufrida, o sea que no puede accionar en amparo cuando tiene abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 08 de diciembre de 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., esa sala consideró que en los lugares donde existen Tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que estos sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que si se trata de Tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, lo de primera Instancia en lo Civil, por ser Tribunales de derecho común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio donde tiene su sede el Tribunal.

Complementando el fallo de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.) donde se reguló la competencia el cual estableció:

OMISSIS… los amparos, conforme al articulo 7 eiusdem, se incoaran ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron lo hechos. Este puede ser un tribunal de Primera Instancia si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la ley orgánica del Poder Judicial o en otras leyes o que se creasen en un futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especializada de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en Primera Instancia Constitucional el Juez de primera Instancia en lo Civil…OMISSIS

Por lo antes señalado, este Tribunal se acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se declara competente para conocer de la presente acción de amparo y ASI SE DECLARA.

Es menester explicar lo que explica la doctrina sobre el amparo así tenemos que: el A.C. es un derecho establecido expresamente en nuestra Carta magna, pero no siempre se ha aceptado pacíficamente la idea de que el a.c. es un derecho, pues algunos autores parecen limitar esta institución a un mero procedimiento, mientras que otros piensan que más bien se trata de una garantía constitucional. En efecto, para los autores CASTILLO y CASTRO, el amparo es una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales bajo distintas modalidades.

El A.C. es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden publico y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución de la persona afectada del goce y ejercicios de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de su derechos constitucionales….

Así las cosas, las diferentes doctrinas han mantenido el criterio que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedor de los derechos o garantías fundamentales que se señala como vulnerado.

Por consiguiente, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismo para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos ciertos que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la eficacia de los medios ordinarios existentes.

Ahora bien, para que resulte procedente un mandamiento de A.C. es necesario:

  1. Que exista un acto, un hecho u omisión denunciado como lesivo.

  2. Que exista la violación directa e inmediata de un derecho o garantía Constitucional.

  3. Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica infringida.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA

    1) Informe Médico del ciudadano M.R.O., emanado en fecha 03-09-2.003, de la UNIDAD DE GASTROENTEROLOGIA DR. A.C., ENDOSCOPIA DIGESTIVA SUPERIOR, en el cual expreso que el ciudadano antes identificado padece de la enfermedad ULCERA GASTRICA CON SANGRADO RECIENTE ESCLEROSIS ENDOSCOPICA, y por lo que debe mantener dieta absoluta, hidratación con soluciones coloides y cristaloides Omeprazol VEV en infusión continua o Ranitidina VEV, Metroclorpropamida VEV, control estricto HB y Htco, Transfusion de concentrado de GR de ser necesario GASTROSCOPIA CONTROL EN 48 HORAS; Ahora bien esta Juzgadora observa que el presente informe demuestra el alegato de la parte actora sobre la gravedad de su estado de salud y los tratamientos que debe tomar; por lo que esta Juzgador de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.

    2) Factura de fecha 31-08-2.008, emanada del Hotel O.d.A. C.A, Cúa, Estado Miranda, a nombre del ciudadano R.O., por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00); ahora bien, esta Juzgadora observa que la presente factura demuestra el alegato de la parte presuntamente agraviada sobre que tuvo la necesidad de pagar un hotel por cuanto no tenía lugar donde vivir; por lo que esta Juzgador de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la violación del domicilio del agraviado, es necesario para quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones;

    El domicilio es según el Diccionario de la Academia de la Lengua Española el lugar que legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones o el ejercicio de sus derechos, también se le conoce como morada o habitación. Por su parte nuestro Código Civil, en su articulo 27, define el domicilio como el lugar donde una persona tiene el asiento principal de sus negocios o intereses, sin embargo cuando la nuestra Carta Magna habla en este caso del domicilio, no lo hace en este sentido, que se refiere a la ciudad, población o localidad donde reside la persona, sino mas bien a la oficina o vivienda de la persona, la cual, en razón del derecho a la intimidad y a la privacidad, debe estar protegida de la acción de las autoridades.

    El derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho que viene reconocido por las principales declaraciones internacionales de derechos humanos por ser una series de vías o caminos, de carácter explicito otros. El reconocimiento de ese derecho consta de modo explicito en su articulo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Nadie será objeto de ingerencias arbitraria en su domicilio”. Con Igual redacción que la anterior, aparece el articulo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Además de la consagración de este Derecho en las declaraciones de derechos Humanos anteriormente reseñadas, la inviolabilidad del domicilio se reconoce también en el articulo 8.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades; articulo 9 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, articulo 11.2 del pacto de San J.d.C.R., que en su articulo 11.3 consagra derecho de protección de la Ley contra esas injerencias y ataques

    Articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    El hogar domestico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los Tribunales respetando siempre la dignidad del ser humano

    SENTENCIA DEL 26 DE JUNIO DE 2000 (T.S.J SALA CONSTITUCIONAL) REGALOS COCINELLE C.A.

    …En consecuencia, el Juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien se le encuentre, para que se exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El Juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos

    . Sic (Subrayado del Tribunal)

    Pero esta Sala debe advertir, que aunque no existe diferencia en cuanto a los autos, decretos o providencias judiciales que dicten los jueces, en razón de que surjan en un proceso contencioso o en uno no contencioso, la existencia de disposición fundamentase de la Constitución, como las de los artículos 60 o 15, impide a los jueces en los procesos no contenciosos allanar inmuebles protegidos por el articulo 47 de la Constitución vigente, si ellos se encontraren desocupados sin la presencia de personas a quien notificar, ya que la irrupción del Tribunal a dichos lugares, sin posibilidad de dar conocimiento de ella a quienes lo habitan, podrían desmejorarles no solo el derecho de propiedad, sino la protección al honor, la intimidad, la reputación o la vida privada de quienes moran o habiten en alguna forma en los inmuebles. (Subrayado del Tribunal) La situación es diferente dentro de un proceso contencioso done las partes deben ser citadas, donde la prueba a practicarse en inmuebles de terceros versa sobre hechos pertinentes, por lo que las partes tienen interés en la practica de las mismas y en estar presente en esas oportunidades, minimizándose así los riesgo para los propietarios o poseedores de los inmuebles que estén desocupados

    Sic.

    Ahora bien, esta Juzgadora observa de los expuesto anteriormente, y de las actas que reposan en el presente expediente, que si bien es cierto que la parte agraviante se encontraba en la necesidad de que la parte agraviada le entregara el inmueble por cuanto lo necesitaba para que su hija L.P.C. y sus tres (03) nietos lo ocuparan por cuanto en el lugar que habita esta cancelado cánones de arrendamiento y confronta problemas con su marido; no es menos cierto que los medios utilizados por la parte presuntamente agraviante (identificados ut-supra) no son los mas idóneos por que con ellos se han violentado los derechos constitucionales del ciudadano M.R.O.A., (identificado ut-supra) especialmente como fue la violación al Hogar doméstico, y una violación al derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna por que se encontraba en estado de indefensión, por cuanto la parte presuntamente agraviada para el momento que procedió a entrar a su casa se encontró que habían cambiado las cerraduras, hecho este que sucedió cuando no se encontraba en el lugar, el agraviado, tal vía de hecho perpetrada por agraviante lesiono derechos del agraviado como son el derecho a su hogar como se expuso anteriormente; el derecho a la salud ya que al no poder entrar en su casa se le impidió el acceso a sus medicamentos que según informe médico valorado en autos, e.d.v. importancia para el agraviado; derecho al trabajo ya que la conducta asumida por el agraviado le impidió utilizar los implementos de trabajo ya que tal como expuso el quejoso es contratista y depende de éstos utensilios para realizar el trabajo que le permite subsistir y al ser contratista ejerce la libre actividad económica ya que el agraviado no es un asalariado sino que ejerce el libre ejercicio de su oficio lo cual constituye su actividad económica; derecho a la propiedad al mantener bajo la tenencia del agraviante los bienes muebles propiedad del agraviado al limitar el uso disfrute y goce al agraviado de esos bienes por parte de su propietario. YASI SE DECLARA

    Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 14-11-2.008, presente la parte agraviada a través de su apoderado judicial, y estando debidamente notificada la parte agraviante no asistió a dicha audiencia constitucional, por lo que esta juzgadora a tenor con lo dispuesto en el artículo 23 in fine de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales “……La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”, toma dicha inasistencia a la audiencia constitucional como una tácita aceptación de los hechos denunciados por el quejoso. Y ASI SE DECLARA.

    En consecuencia, todo lo antes expuesto considera quien aquí sentencia que los actos cometidos por el agraviante constituyen la violación al domicilio, la salud; al trabajo; a la libre actividad comercial; a la propiedad; al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte agraviada, razón por la cual se declara CON LUGAR, la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.R.O.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 4.042.856, contra A.J.P. venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 1.245.546. Y ASI SE DECIDE.

    Por lo que, se ordena la restitución inmediata en la posesión del ciudadano M.R.O.A., antes identificado en su carácter de arrendatario del inmueble ubicado en la avenida principal de S.R., frente a las residencias El Parque, planta alta, sector El Matadero, casa S/N, Municipio R.U., Cúa, Estado Miranda.

    DISPOSITIVA

    En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  4. - CON LUGAR la Acción de A.C. intentada por el ciudadano M.R.O.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 4.042.856 contra A.J.P. venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 1.245.546

  5. - Se ORDENA la Restitución Inmediata en la posesión del ciudadano M.R.O.A. (identificado ut-supra) en su carácter de arrendatario, del inmueble ubicado en la Avenida Principal de S.R., frente a las residencias El Parque, planta alta, sector El Matadero, casa S/N, Municipio R.U., Cúa, Estado Miranda.

    Déjese copia certificada de esta decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. AIZKEL ORSI

    EL SECRETARIO.

    ABOG. M.G.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de ley, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p. m.).

    EL SECRETARIO.

    ABOG. M.G.

    AO/feed

    Expediente: 2105-08

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