Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

197º y 148º

El Tigre, 6 de julio de 2007

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000252

PARTE ACTORA: M.P.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: V.B.L., R.M.

PARTE DEMANDADA: BJ. SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VIVI

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 11:30 a.m. del día hábil de hoy, seis de julio de dos mil siete, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por una parte, el ciudadano M.P., ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.282.642 (en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE”), asistido en este acto por sus apoderados V.B. y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.911.030 y 4.510.739, respectivamente abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 36.121 y 10.923, también respectivamente, y por la otra, BJ SERVICES DE VENEZUELA, Compañía en Comandita por Acciones, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 2002, bajo el N° 70, Tomo 5-B Pro, empresa que constituye la sucesora a título universal de todos los activos, derechos, pasivos y obligaciones de la empresa demandada en el presente juicio, a saber, de BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas y originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de enero de 1966, bajo el N° 32, Tomo 5-A, siendo reformada su denominación en varias oportunidades y quedando su última denominación inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de marzo de 1990, bajo el N° 9, Tomo 68-A Pro, evidenciándose el ya citado carácter que tiene BJ SERVICES DE VENEZUELA, Compañía en Comandita por Acciones de sucesora a título universal de la empresa demandada en este juicio del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A. celebrada en fecha 1° de diciembre de 2003, y del Acuerdo de Fusión y demás documentos inscritos conjuntamente con dicha Acta de Asamblea por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2003, bajo el N ° 17, Tomo 183-A-Pro, (en lo sucesivo denominada la “DEMANDADA”), representada en este acto por su Apoderado, el abogado C.A. VIVI MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No.13.240.061, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.116, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, quienes de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, previa aceptación expresa de la cualidad, de la capacidad y de la representatividad de cada una de las partes para celebrar la presente transacción, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz y demás personas o empresas, corporaciones, entidades, sociedades, subsidiarias o filiales relacionadas, así como sus sucesoras y predecesoras, así como sus correspondientes accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo denominadas las “PERSONAS RELACIONADAS” en forma conjunta, o la “PERSONA RELACIONADA” en singular), transacción esta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE presentó su demanda el 02 de junio del 2006, siendo admitida el 05 de junio de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzotegui, siendo redistribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzotegui, en la ocasión de la instalación de la audiencia preliminar, a través de la cual reclamó los conceptos contenidos en la misma con base a los alegatos también en ella contenidos, de los cuales se hace un resumen a continuación: Según consta de libelo de demanda que encabeza este expediente, el DEMANDANTE solicitó el pago de varios conceptos más adelante discriminados, todos previstos en la legislación venezolana, alegando haber sostenido una relación de trabajo con BJ SERVICES DE VENEZUELA C.C.P.A. para prestar servicios como Supervisor de Operaciones desde el día 05 de febrero de 1.990 en Quito Ecuador, en cuya actividad se mantuvo hasta el día 28 de noviembre del año 1.999 fecha en que por decisión unilateral la empleadora procedió a terminar el referido contrato de trabajo, con el pago de los beneficios que la Ley confiere a los trabajadores en el referido país, en consecuencia, quedó de esa manera definitivamente terminado el contrato de trabajo celebrado bajo las condiciones de aquella nación. Que una vez terminado el contrato de trabajo en Ecuador, el DEMANDANTE fue de inmediato, contratado para desempeñar el mismo cargo de SUPERVISOR DE OPERACIONES y/o JEFE DE BASE DE EL TIGRE, cargo de confianza, en el área de la ciudad de San J. deG., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, República Bolivariana de Venezuela, donde se inició el día 30 de noviembre de 1.999, con un salario mensual básico convenido, inicialmente en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.275.500.,00) mensuales, incrementando de manera progresiva, siendo el último salario básico devengado por la suma de ONCE MILLONES DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.018.750,00) laborando ininterrumpidamente hasta el día 07 de febrero del año 2.006 fecha en que fue despedido injustificadamente. Solicita la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), a la relación de trabajo que sostuvo en Venezuela, desde su inicio y hasta la fecha de la terminación del contrato, que indica, fue de SEIS (6) años, dos (2) meses y siete (7) días. Declara en su libelo, que desde su ingreso a la empresa en Venezuela, ejerció labores de dirección y confianza, que laboró los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, encontrándose a disposición de la empresa las veinticuatro (24) horas del día, debido a la naturaleza de su cargo, que implicaba que era la única persona responsable de la dirección de la base de BJ (El Tigre), cargo de mayor relevancia en esta base, pues era el receptor de toda la información empresarial, y, por encima de sus funciones en la referida base no existía otra persona de mayor jerarquía a quien reportar. Que durante todo el tiempo de servicios lo hizo de manera continúa, disfrutando su período anual de vacaciones, pero sin percibir el pago de este concepto, logrando bajo su dirección resultados satisfactorios. Que fue convenio dentro del contrato de trabajo, que debía instalarse de manera definitiva en Venezuela con su esposa e hijos, a quienes la empleadora se comprometió a suministrar, como en efecto lo hizo, y como parte de sus beneficios, una vivienda acorde con el cargo desempeñado, más el pago respectivo por concepto de gastos escolares de sus menores hijos; Que desde su llegada a Venezuela el DEMANDANTE habitó un inmueble arrendado por la empresa el cual fue ocupado durante el contrato de trabajo hasta el día 05 de mayo de 2.006; Que durante los seis (6) años, dos (2) meses y siete (7) días de servicio no le cancelaron sus respectivas utilidades anuales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Que vez terminado el contrato por voluntad unilateral de la empresa, no ha recibido lo que por Ley le corresponde por, los servicios prestados, prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Que devengo: 1.- SALARIO BASICO DIARIO Bs. 367.291,66; 2.- SALARIO NORMAL DIARIO, integrado por el salario básico diario, más el beneficio de la vivienda por la suma de Bs. 116.666,66, más los gastos escolares diarios de Bs. 134.301,36, lo que arroja como monto definitivo por concepto de SALARIO NORMAL DIARIO la suma de Bs. 618.259,68; 3.- SALARIO INTEGRAL DIARIO, conformado por el salario normal diario de Bs.618.259,68 más las incidencias de: a) Del bono vacacional de veintiséis (26) días anuales multiplicados por el salario normal diario de Bs.618.259,68, que da como resultado la suma de Bs. 16.074.751,68, que dividido entre 365 días, resulta en la suma de Bs. 44.040,41 que es la incidencia del referido bono vacacional que integra el salario; y, b) Las utilidades que se calcula al multiplicar el salario diario básico de Bs.367.291,66 por 365 días que es igual a Bs. 134.061.455,90 por el 16,66% da como resultado la suma de Bs. 22.334.638,55 divididos entre 365 días, da como monto para la integración del salario por la suma de Bs.61.190,79. En consecuencia el salario integral diario resulta de la suma del salario normal, más la incidencia del bono vacacional, más la incidencia del salario diario por utilidades, resultado en Bs. 713.924,21. Demandando con base a lo anterior, los siguientes conceptos: Bs.42.835.452,60, por 60 días de PREAVISO, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 713.924,21; Bs. 257.012.715,60 por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, calculados con base a 360 días, por el salario integral diario de Bs.713.924,21; Bs.8.567.090,52, por Doce (12) DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, multiplicados por el salario integral de Bs. 713.924,21; Bs.209.876.583,54 por INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD; Bs. 79.755.498,72 por el total de las VACACIONES ANUALES NO PAGADAS, calculadas con base al salario normal, discriminadas de la siguiente manera: 19 días continuos, del período 28-11-1.999 al 28-11-2.000 (Bs. 11.746.933,92); 20 días continuos del Periodo 28-11-2000 al 28-11-2001 (Bs.12.365.193,60); Período 28-11-2.001 al 28-11-2.002 (Bs. 12.983.453,2); Período 28-11-2.002 al 28-11-2.003 la cantidad de 22 días continuos (Bs. 13.601.712,96); Período 28-11-2.003 al 28-11-2.004 la cantidad de 23 días continuos (Bs. 14.219.972,64); Período 28-11-2.004 al 28-11-2.005 (Bs. 14.838.232,32); Cinco días de VACACIONES FRACCIONADAS; correspondientes al período que va desde el 28-11-2.005 hasta el día del despido 28-02-2.006, que calculados con base al salarió básico ascienden a Bs. 1.836.458,30; BONO VACACIONAL FRACCIONADO; que va desde el 28 -11-2.005 hasta el día de despido 28-02-2.006, igual a cinco (5) días por el salario básico, ascienden a Bs.1.836.458,30; UTILIDADES ANUALES, resultado de multiplicar el 16,66% del monto total devengado durante el año de servicios, en consecuencia, el monto devengado anualmente fue la suma de Bs. 132.225.000,00 los anuales multiplicados por el 16,66% arroja la cantidad de Bs. 22.028.685,00, cuyo monto multiplicado por seis (6) años de servicios prestados ininterrumpidamente da como monto total por las utilidades Bs. 132.172.11 0,00; UTILIDADES FRACCIONADAS correspondiente al período que va desde el ,28-11-2.005 al 28-02-2.006 de noventa (90) días a razón de Bs. 60.352,56 por cada día asciende a la suma de Bs. 5.507.171,25. La sumatoria de todos y cada uno de los conceptos arriba calculados asciende a la suma de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 739.399.538,83), demandó adicionalmente los intereses legales y de mora, el pago de las costas y costos procesales, y solicitaron la indexación o ajuste por inflación.

SEGUNDA

RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE

La DEMANDADA rechaza todas y cada una de las reclamaciones formuladas por el DEMANDANTE en su demanda, por cuanto:

1) El DEMANDANTE NO prestó servicios para la DEMANDADA en Ecuador, sus servicios fueron prestados a otra empresa distinta a la DEMANDADA y aunque aceptamos y reconocemos como cierto que el demandante prestó servicios en Quito, Ecuador, fue para otra empresa distinta a la DEMANDADA, desde el 05 de febrero de 1990, es importante destacar que el demandante prestó servicios en Ecuador hasta el 24 de noviembre de 1999 y no hasta el 28 de noviembre de 1999. Es cierto que el demandante, prestó servicios en Venezuela desde el 30 de noviembre de 1999, hasta el 7 de febrero de 2006, por mandato de la Sociedad Mercantil BJ SERVICES COMPANY; en la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A. (la DEMANDADA), desempeñando el cargo de Jefe de Base del Tigre. Sin embargo, la DEMANDADA niega y rechaza, que el patrono del DEMANDANTE haya sido la DEMANDADA. La DEMANDADA, niega y rechaza de forma categorica y absoluta, que el demandante haya laborado los 365 días del año, durante las 24 horas del día, por ser humanamente imposible, adicioalemente, tal como lo reconoce el DEMANADANTE, ocupo un cargo de dirección y confianza, por lo que se encuentra dentro de los supuestos de no limitación de la jornada de acuerdo a la LOT.

2) La DEMANDADA niega y rechaza que el DEMANDANTE haya sido despedido por la DEMANDADA, injustificadamente, o indirectamente, o en cualquier otra forma, en fecha 07 de febrero de 2007.

3) Adicionalmente, los servicios prestados por el DEMANDANTE en Venezuela desde el 30 de noviembre de 1999, hasta el 7 de febrero de 2006, no se rigieron por la legislación venezolana, ya que el DEMANDANTE fue durante ese tiempo un trabajador internacional cuya relación internacional de trabajo estuvo más vinculada con la legislación estadounidense; esto último según lo estipuló su contrato individual de trabajo suscrito con BJ SERVICES COMPANY, mediante la aceptación por parte del DEMANDANTE de una oferta de contratación laboral enviada por BJ SERVICES COMPANY desde la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América, al DEMANDANTE, quien se encontraba en Venezuela. Dicha oferta estipuló que si el DEMANDANTE estaba de acuerdo con sus términos y condiciones, el DEMANDANTE debía firmar uno de sus originales en señal de aceptación y regresarlo a BJ SERVICES COMPANY en Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América. Por lo tanto, es forzoso concluir que conforme a lo estipulado en el artículo 1.137 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 115 del Código de Comercio Venezolano, el contrato de trabajo que existió entre el DEMANDANTE y BJ SERVICES COMPANY se celebró en la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América. Como se evidencia de la conducta que asumieron BJ SERVICES COMPANY y el DEMANDANTE durante su relación de trabajo, siempre estuvo claro que la legislación aplicable al contrato o relación de trabajo entre las partes era la de los Estados Unidos de América, país conforme a cuya legislación BJ SERVICES COMPANY formuló la oferta de trabajo que fue aceptada por el DEMANDANTE. De hecho, el DEMANDANTE recibió una carta de notificación de la terminación de la relación contractual, que lo vinculó con BJ SERVICES COMPANY, de la Gerente Internacional de Recursos Humanos de BJ SERVICES SUPPORT COMPANY y no por la DEMANDADA o personal alguno de la DEMANDADA., esa comunicación reafirma que la relación o contrato de trabajo alegada por el DEMANDANTE realmente existió entre el DEMANDANTE y BJ SERVICES COMPANY, y no entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA.

4) Adicionalmente, el DEMANDANTE percibió beneficios laborales contemplados en su contrato de trabajo con BJ SERVICES COMPANY que no están previstos en la LOT, los cuales, en su conjunto, fueron más favorables para el DEMANDANTE que los previstos en la LOT. Así, el DEMANDANTE percibió durante su relación de trabajo, en forma pacífica y reiterada, una Prima por Servicios en el Extranjero (o “Foreign Service Premium”), una Asignación por Condiciones Difíciles (o “Hardship Allowance”), y una Asignación por Costo de la Vida (o “Cost of Living Allowance”), conducta de la cual puede inferirse su aceptación de la aplicación de la legislación laboral estadounidense tácitamente pactada entre las partes. En virtud de lo anterior se debe entender, ineludiblemente, que el contrato de trabajo que existió entre BJ SERVICES COMPANY y el DEMANDANTE, debía regirse por la legislación laboral vigente en los Estados Unidos de América, y en consecuencia, el DEMANDANTE no tiene derecho a concepto laboral alguno conforme a la legislación laboral venezolana, tal como erróneamente lo pretende.

5) En cualquier caso, el paquete de compensación y beneficios disfrutados por el DEMANDANTE, que recibía de parte de su único patrono, BJ SERVICES COMPANY, estuvo compuesto de la siguiente manera según consta en las distintas cartas-contrato de asignación; como la que BJ SERVICES COMPANY, envió al DEMANDANTE en fecha 14 de septiembre de 2000, con la finalidad de proponer y convenir los términos y condiciones de la asignación del demandante para prestar servicios en Venezuela, que fue debidamente suscrita por el demandante en fecha 21 de octubre de 2000 en señal de haber convenido y aceptado dicha propuesta (en lo sucesivo ese documento será denominado el “Contrato de Asignación de 2000”). Del Contrato de Asignación de 2000 se desprende que el demandante percibió prestaciones y beneficios laborales no salariales que no están previstos en la LOT,, tales como una Prima por Servicios en el Extranjero (o “Foreign Service Premium”) equivalente al 20% del salario básico, es decir la suma de Trescientos Sesenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 364,00) mensuales, una Asignación por Condiciones Difíciles (o “Hardship Allowance”) equivalente al 15% del salario básico, es decir, la suma de Doscientos Setenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 273,00) mensuales, y una Asignación por Costo de Vida (o “Cost of Living Allowance”) equivalente a la suma de Seiscientos Treinta Ocho Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 638,00) mensuales, las cuales no tenían carácter salarial, pero constituían beneficios laborales previstos en su contrato de trabajo estadounidense que, en su conjunto, fueron más favorables para el demandante que los previstos en la LOT; adicionalmente se desprende que al demandante se le proveyó de una vivienda amoblada, la cual fue un beneficio otorgado en consideración que el demandante prestaba servicios en un país diferente a su país de origen. En consideración de este beneficio, se le deducía mensualmente de su salario la suma de Trescientos Treinta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 335.00); que el demandante tenía derecho a sólo 20 días hábiles de vacaciones por cada año de servicios en el exterior; que el demandante era elegible para participar en el “Plan de Ahorro de Retiro de BJ Services” (BJ Services Retirement Thrift Plan), en el cual de hecho participó, por lo que las cantidades de dinero que el demandante acumuló a su favor bajo dicho Plan son asimilables o equivalentes a las prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo previstas en la legislación venezolana, y que, por lo tanto, la reclamación de prestaciones sociales formuladas por el demandante sería igualmente improcedente. En fecha 06 de octubre de 2005, BJ SERVICES COMPANY envió al demandante una nueva carta – contrato, con la finalidad de ofrecerle el cargo de Gerente de Operaciones Nacional (“Country Operations Manager”) desde el 1° de octubre de 2005, debidamente suscrita por el demandante en fecha 13 de octubre de 2005 en señal de haber convenido y aceptado dicha propuesta (en lo sucesivo este documento será denominado el “Contrato de Asignación de 2005”) en ese Contrato de Asignación de 2005 se desprende que el demandante devengó durante los servicios prestados en Venezuela a partir del 1° octubre de 2005 un salario básico mensual de Cuatro Mil Cien Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.100,00); que el demandante percibió prestaciones y beneficios laborales no salariales que no están previstos en la LOT, tales como, una Prima por Servicios en el Extranjero (o “Foreign Service Premium”) equivalente al 25% del salario base, es decir la suma de Mil Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.025,00) mensuales, la cual no tenía carácter salarial, pero constituía un beneficio laboral previsto en su contrato de trabajo estadounidense que, en su conjunto, fue más favorable para el demandante que los previstos en la LOT; que al demandante recibió una Asignación para cubrir gastos de servicios públicos, tales como agua, electricidad, gas y teléfono (o “Utility Expenses”) equivalente a Trescientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300,00) mensuales, la cual fue un beneficio otorgado en consideración de que el demandante estaba prestando servicios en una localidad ubicada en el extranjero. Que contrario a lo que se señala en el libelo de la demanda, el demandante tenía derecho a sólo 20 días hábiles de vacaciones por cada año de servicios en el exterior. Adicionalmente, desde el mes de noviembre de 2005 y hasta el 7 de febrero de 2006, fecha de terminación de la relación de trabajo, el demandante recibió un salario básico mensual de Cuatro Mil Cien Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 4.100,00), equivalente a Ocho Millones Ochocientos Quince Mil Bolívares (Bs. 8.815.000,00), calculado a la tasa de cambio oficial vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo del demandante de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00). Adicionalmente, durante el mismo período el demandante recibió una Prima por Servicios en el Extranjero (o “Foreign Service Premium”) equivalente al 20% del salario básico, es decir, la suma de Mil Veinticinco Dólares de los Estado Unidos de América (US$ 1.025,00) mensuales, la cual no tenía carácter salarial, pero constituía un beneficio laboral previsto en su contrato de trabajo estadounidense que, en su conjunto, era más favorable para el demandante que los previstos en la LOT. el demandante siempre recibió el pago de su salario, por lo que los periodos de vacaciones de 20 días hábiles por año que el demandante admite que disfrutó durante su prestación de servicios en Venezuela, le fueron pagados mediante el pago de su salario. Consta en planilla de notificación de cambio de personal, que el 15 de enero de 2004 el demandante recibió un aumento de su salario básico del 15%, efectivo desde la misma fecha. En tal sentido, su salario básico aumentó de Dos Mil Novecientos Cincuenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.956,00) a Tres Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3.400,00) mensuales y tal como consta en planillas de cálculo de las asignaciones especiales o complementos del salario básico devengados por el demandante en virtud de sus servicios prestados en Venezuela, esto es, fuera de su país de origen, las cantidades que le fueron pagadas al demandante como complemento de su salario básico por concepto de Prima por Servicios en el Extranjero, Asignación por Costo de Vida y Asignación por Condiciones Difíciles, así como las deducciones que por vivienda e impuestos hipotéticos se efectuaban sobre el salario básico del demandante. El demandante siempre estuvo incorporado al “Plan de Ahorro de Retiro de BJ Services” (BJ Services Retirement Thrift Plan) del cual fue beneficiario el demandante (en lo sucesivo denominado el “Plan de Retiro”), como parte del paquete de compensación y beneficios, el cual incluía, entre otros, la posibilidad de participar en un Plan de Retiro del cual fue beneficiario, lo cual constituye una prueba adicional que el demandante recibió un paquete de compensación y beneficios que, en su conjunto, fue más favorable para el demandante que el paquete de compensación y beneficios que le hubiera correspondido al demandante si la relación o contrato de trabajo se hubiera regido por la legislación laboral venezolana. Que el demandante participó en el Plan de Retiro fomentado por BJ SERVICES COMPANY para empleados internacionales, que designó como beneficiarios del Plan a sus familiares cercanos, que el demandante acumuló cantidades de dinero a su favor bajo dicho Plan, que dicho Plan es asimilable o equivalente a las prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo previstas en la legislación venezolana, y que, por lo tanto, la reclamación de prestaciones sociales formulada por el demandante sería igualmente improcedente. Ese plan de plan de Retiro era administrado por la empresa denominada “Fidelity Investment”, y en fecha 26 de abril de 2006 el demandante solicitó retirar la suma de dinero acumulada en el Plan de Retiro y en fecha 11 de julio de 2006 el demandante recibió de Fidelity Investment, la suma de Veintiocho Mil Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta y Seis Céntimos (US$ 28.050,76), que era el monto que el demandante tenía depositado en el Plan de Retiro. Dicha cantidad le fue pagada al demandante mediante depósito realizado en la cuenta que mantiene en el Wells Fargo Bank, bajo el N ° 0837781426, Routing Number: 111900659. Que los hijos menores del demandante, cursaban estudios en la “Escuela de las Americas” (ahora “Quality School Internacional of El Tigre”), el demandante le solicitaba el pago del colegio de sus hijos menores y se le emitía un cheque a nombre del demandante para que pagara la cuota mensual del colegio de sus hijos, para lo cual le exigía reportar el gasto. Desde el mes de diciembre de 2002 y hasta el mes de Julio de 2005, se le pagó al demandante por concepto de educación de cada uno de sus hijos una suma en Bolívares equivalente a Novecientos Diez Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 910,00), es decir, una suma en Bolívares equivalente a Mil Ochocientos Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.820,00), calculados a la tasa de cambio vigente para la fecha en que se realizaba el pago de dichas cuotas mensuales. Es decir, el demandante recibía la antes mencionada suma en bolívares. En el mes de junio de 2003 el demandante recibió por concepto de educación de cada uno de sus hijos una suma en Bolívares equivalente a Ochocientos Cincuenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América con Cincuenta Céntimos (US$ 857.50), es decir, una suma total en Bolívares equivalente a Mil Setecientos Quince Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.715,00), calculados a la tasa de cambio vigente para la fecha en que se realizaba el pago de dichas cuotas. Es decir, el demandante recibía la antes mencionada suma en bolívares; desde el mes de septiembre de 2005 y hasta el mes de febrero, el demandante recibía por concepto de educación de cada uno de sus hijos una suma en Bolívares equivalente a Novecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 950,00), es decir, una suma total en Bolívares equivalente a Mil Novecientos Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.820,00), calculados a la tasa de cambio vigente para la fecha en que se realizaba el pago de dichas cuotas. Es decir, el demandante recibía la antes mencionada suma en bolívares. Por lo que es falso que el demandante haya recibido, durante toda la prestación de servicios en Venezuela, la suma de Cuatro Millones Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 4.085.000,00) por concepto de “gastos escolares de sus menores hijos” o educación de sus hijos. El demandante sólo recibió la antes mencionada suma desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de febrero de 2006. Es falso que el demandante haya recibido, durante toda la prestación de servicios en Venezuela, la suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00) mensuales por concepto de “alquiler de vivienda”. El demandante pagó a la arrendadora correspondiente la antes mencionada suma desde el desde el 5 de mayo de 2004 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal y como se indicó en el punto anterior. En tal sentido, es importante destacar que desde el 30 de noviembre de 1999 y hasta el 30 de abril de 2002 el demandante habitó una casa propiedad de la DEMANDADA que se encuentra ubicada dentro de las instalaciones de la empresa en Av. F.P., Campo BJ Services, al lado del Puente de El Tigrito, San J. deG. (El Tigrito), Estado Anzoátegui, y únicamente se pagaron los cánones de arrendamiento de los inmuebles en donde vivió el demandante durante los períodos que se señalan a continuación: (i) desde el 1° de mayo de 2002 y hasta el 1° de mayo de 2003, la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales; (ii) desde el 1° de mayo de 2003 y hasta el 1° de mayo de 2004, la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales, y (iii) desde el 5 de mayo de 2004 y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, la suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00) mensuales. Por lo que el pago del canon del arrendamiento que ocupó el demandante estaba destinado a soportar y reintegrar los gastos incurridos o las condiciones especiales que encontraría el demandante con ocasión de la prestación de servicios en Venezuela y, por lo tanto, no son parte del salario.

En efecto, bajo el supuesto negado de que la legislación laboral venezolana fuera aplicable (lo cual, como ya se ha dicho, no se admite), estos beneficios no tendrían carácter salarial ya que comprendían pagos que su único patrono, BJ SERVICES COMPANY, le efectuaba al DEMANDANTE en su calidad de trabajador internacional -quien prestó servicios en Venezuela, un país distinto a su país de origen (Ecuador)-, a los fines de compensar la antigüedad o el servicio prestado en el extranjero (“Foreign Service Premium” o Prima por Servicio en el Extranjero), el mayor costo de vida que implica el hecho de haberse trasladado a otro país a prestar sus servicios, donde no poseía vivienda y los gastos de vida son superiores (“Cost of Living Allowance” o Asignación por Costo de Vida), y las condiciones especiales del lugar de prestación del servicio (“Hardship Allowance” o Asignación por Condiciones Difíciles). Así, estos pagos tendrían que ser calificados como gastos o viáticos que recibía el DEMANDANTE durante su estadía en Venezuela, a los fines de compensar la antigüedad o servicios prestados en el extranjero, evitar que sufriera una disminución en su patrimonio y nivel de vida -con respecto al que tenía en su país de origen, Ecuador- por la prestación temporal de su servicio en Venezuela y por las condiciones especiales del lugar de su asignación. En efecto, bajo la legislación laboral venezolana, tales pagos no podrían ser calificados como salario ya que no comportaban, tal como lo exige el artículo 133 de la LOT, un provecho o una ventaja para el DEMANDANTE, pues no aumentaron ni mejoraron su patrimonio, y, además, no se pagaban como contraprestación por la labor o servicio prestado. Además, dichos pagos calificarían como percepciones de carácter no salarial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de la LOT (vigente hasta el 26 de abril de 2006), toda vez que: (i) no ingresaron, efectivamente, al patrimonio del trabajador, pues, como ya lo hemos indicado, no comportaban un aumento del mismo sino por el contrario evitaban su disminución por el incremento de los costos de vida como resultado del traslado temporal a otro país; y (ii) estaban destinados a compensar la antigüedad o servicio en el extranjero, o a soportar y reintegrar los gastos incurridos o las condiciones especiales que encontraría el DEMANDANTE con ocasión de la prestación de servicios en Venezuela. Todo lo anterior de conformidad con la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso E.E.Á.C. vs. Abbott Laboratories y Abott Laboratories C.A.), en la cual quedó establecido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia acerca de que este tipo de facilidades que reciben los trabajadores internacionales o expatriados constituyen subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador para que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y, por lo tanto, no son parte del salario.

6) Aún bajo el supuesto negado de que la legislación laboral venezolana fuera aplicable a la relación de trabajo (lo cual, como ya se ha dicho, no se admite), el DEMANDANTE recibió el pago de unos beneficios otorgados bajo la legislación de los Estados Unidos de América (tales como el “Foreign Service Premium” o Prima por Servicio en el Extranjero, el “Cost of Living Allowance” o Asignación por Costo de Vida, y el “Hardship Allowance” o Asignación por Condiciones Difíciles) los cuales, en su conjunto, fueron más favorables para el DEMANDANTE que los que hubiera recibido bajo la legislación laboral venezolana. Por lo tanto, una vez más, nada corresponde al DEMANDANTE.

7)Tampoco corresponde concepto adicional alguno al DEMANDANTE bajo cualesquiera de las fuentes de derechos laborales previstas en el artículo 60 de la LOT y/o bajo cualesquiera otra fuente de derechos laborales, pues: (i) como ya se dijo, la relación de trabajo que sostuvo el DEMANDANTE no se rigió por la legislación laboral venezolana; y (ii) aún en el supuesto de que dicha relación se hubiera regido por la legislación laboral venezolana (lo cual, como ya se dijo, no se admite), el DEMANDANTE recibió un paquete de compensación y beneficios que, en su conjunto, fue más favorable para él que el que hubiera recibido bajo la legislación laboral venezolana.

8) Finalmente, tampoco corresponde al DEMANDANTE pago alguno por intereses compensatorios o moratorios, y/o por corrección monetaria, indexación o ajustes por inflación, y/o por cualquier otra penalidad, indemnización o pago por retardo, ya que, como ya se ha dicho, nada se le adeuda. En cualquier caso, aún en el supuesto negado de que algo se le adeudara (lo cual, como ya se ha dicho, no se admite), nuevamente nada correspondería al DEMANDANTE por corrección monetaria o indexación, pues su reclamación fue hecha en Dólares de los Estados Unidos de América, y en ese caso, tratándose de una moneda fuerte, la jurisprudencia venezolana claramente ha establecido que no corresponde el ajuste por inflación.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, que pudiera corresponder al DEMANDANTE contra la DEMANDADA, y/o contra cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, bien sea en Venezuela, y/o en Ecuador, y/o en los Estados Unidos de América, y/o en cualquier otro país, bien sea bajo la legislación de Venezuela, y/o la de Ecuador, y/o la de los Estados Unidos de América, y/o la de cualquier otro país, y a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en esta transacción.

CUARTA

LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN

La DEMANDADA considera que al DEMANDANTE no le corresponden las cantidades, derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en el presente juicio, ni los demás derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados en la presente transacción, ni cualquier otro concepto. De igual forma, el DEMANDANTE no comparte los argumentos explanados por la DEMANDADA en respuesta a sus reclamos. No obstante, sin que ello signifique de modo alguno que cada parte acepte los argumentos de la parte contraria, las partes convienen en transigir y poner fin a los reclamos del DEMANDANTE formulados en este juicio antes identificado y en la cláusula PRIMERA de la presente transacción, y a cualquier otro posible reclamo, litigio, derecho o acción, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, a la cual el DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho, contra la DEMANDADA, y/o contra cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, bien sea conforme a la legislación de Venezuela, y/o la de Ecuador, y/o la de los Estados Unidos de América, y/o la de cualquier otro país, bien sea en Venezuela, y/o en Ecuador, y/o en los Estados Unidos de América, y/o en cualquier otro país, con ocasión de la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza (social, civil o mercantil) que existió(eron) entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y/o entre el DEMANDANTE y cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o con ocasión de la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s) y, en tal virtud, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional total y definitivo, la suma total transaccional de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 310.000.000,00), la cual incluye y transige todos los conceptos reclamados en la demanda presentada y en la subsanación de las cuestiones previas presentadas y en la cláusula PRIMERA de la presente transacción, así como cualesquiera otros que le correspondan o pudieran corresponder al DEMANDANTE, bien sea conforme a la legislación de Venezuela, y/o la de Ecuador, y/o la de los Estados Unidos de América, y/o la de cualquier otro país, bien sea en Venezuela, y/o en Ecuador, y/o en los Estados Unidos de América, y/o en cualquier otro país, tales como los indicados más adelante en esta misma cláusula CUARTA de la presente transacción.

La citada suma total transaccional de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 310.000.000,00) es pagada al DEMANDANTE por la DEMANDADA en este mismo acto y por ante Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a través de un cheque de gerencia girado a nombre del DEMANDANTE por el Banco Mercantil en fecha 28 de junio de 2007 e identificado con el N° 22089494, el cual es recibido en este mismo acto por el DEMANDANTE, a su más cabal y entera satisfacción.

La suma total transaccional antes mencionada en esta cláusula comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y su subsanación, y los formulados en la cláusula PRIMERA de esta transacción, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o contra cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, independientemente de su naturaleza, bien sea laboral, social, civil o mercantil, bien sea conforme a la legislación de Venezuela, y/o la de Ecuador, y/o la de los Estados Unidos de América, y/o la de cualquier otro país, bien sea en Venezuela, y/o en Ecuador, y/o en los Estados Unidos de América, y/o en cualquier otro país, con ocasión de la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza (civil o mercantil) que existió(eron) entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y/o entre el DEMANDANTE y cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o con ocasión de la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s), por cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, o por cualesquiera de los siguientes conceptos, bien sean legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, en el entendido de que los términos que a continuación se utilizan en plural incluyen el singular y viceversa: gastos de repatriación, prestaciones o indemnizaciones sociales o de antigüedad tanto del nuevo régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 108 de la LOT como del que regía con anterioridad a la entrada en vigencia de la LOT y que estaba fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; el preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad, derechos de carácter pensional de cualquier naturaleza; indemnización de antigüedad; remuneraciones pendientes; salarios; aumentos de salario; vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados; beneficios en especie; utilidades vencidas o fraccionadas, legales o contractuales; horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo nocturno; pagos por trabajos y/o salarios o recargos correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados y no trabajados; pagos por pensión de retiro, jubilación o de cualquier otra naturaleza; Prima por Servicios en el Extranjero (o “Foreign Service Premium”, o “bono por servicio en el extranjero”), la Asignación por Condiciones Difíciles o “Hardship Allowance”, la Asignación por Costo de la Vida o “Cost of Living Allowance”, así como la incidencia o no de estos conceptos en el cálculo de cualquier beneficio, prestación o indemnización; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, prestación o indemnización; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTE en cualquier parte del mundo a la DEMANDADA y a cualquier PERSONA RELACIONADA; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil; pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, y por indemnizaciones por incapacidad o daños de cualquier naturaleza provenientes de enfermedades comunes o profesionales, o por accidentes comunes o de trabajo; costos, costas, gastos y honorarios de abogados u otros profesionales, asesores o prestadores de servicios de cualquier naturaleza; intereses, indemnizaciones, penalidades o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo; corrección monetaria o ajustes por inflación; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la legislación de Venezuela, y/o la de Ecuador, y/o la de los Estados Unidos de América, y/o de cualquier otro país, independientemente de su naturaleza; y por cualquier otro concepto, pago, derecho, indemnización o beneficio relacionado con o proveniente de los servicios y/o cualesquiera clase(s) de relación(es) y/o contrato(s), bien sea(n) laboral(es), civil(es) y/o mercantil(es) que el DEMANDANTE mantuvo con la DEMANDADA, y/o con cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionado con o proveniente de la terminación dicha(s) relación(es) y/o contrato(s), proveniente de cualesquiera de las fuentes de derechos laborales previstas en el artículo 60 de la LOT o de cualesquiera otra(s) fuente(s). Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no limitativa, y no implica en forma alguna la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA y/o de cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

El DEMANDANTE declara que recibe la suma total transaccional antes señalada de la forma que ha quedado pactada, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente BP12-L-2006-000252 de la nomenclatura de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. Igualmente, el DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a la DEMANDADA ni a cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS bien sea domiciliadas en Venezuela, en Ecuador, en Estados Unidos de América y/o en cualquier otro país, por los conceptos demandados ni por los conceptos reclamados en la cláusula PRIMERA de la presente transacción, ni por ningún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza, bien sea(n) civil(es) o mercantil(es) que existió(eron) y/o pudo(ieron) haber existido entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o vinculado con la terminación de dicha(s) relación(es) y/o contrato(s); razón por la cual el DEMANDANTE otorga por este medio a la DEMANDADA y a sus PERSONAS RELACIONADAS, el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o contractuales que en materia laboral, sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, y relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que en materia civil o mercantil existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.

SEXTA

EQUIVALENCIA EN BOLÍVARES

Únicamente a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las partes declaran y convienen que las cantidades mencionadas en el presente documento en Dólares de los Estados Unidos de América (US$) son equivalentes a su contravalor en Bolívares (Bs.), calculado a la tasa de cambio oficial vigente de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (US$ 1,00).

SÉPTIMA

COSTAS

Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y la presente transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualquiera de estos conceptos.

OCTAVA

CONFIDENCIALIDAD:

El DEMANDANTE conviene en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, el DEMANDANTE estará obligado a abstenerse de comunicar a terceros cualquier detalle del mismo en forma directa o indirecta. No obstante lo anterior, la obligación pactada en esta cláusula no constituirá óbice para la presentación del presente documento de transacción por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, requiera(n) hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses.

Igualmente, el DEMANDANTE por el presente medio conviene en mantener en absoluto secreto y no comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier Información Confidencial de la DEMANDADA, de las PERSONAS RELACIONADAS, y de sus respectivos clientes y proveedores, anteriores, actuales y futuros. Para estos fines, se entenderá por “Información Confidencial” cualquier información o conocimiento de naturaleza técnica, financiera, contable, comercial, gerencial, administrativa o de cualquier otra naturaleza, tales como márgenes o ganancias, precios o políticas de precios, know-how, formatos, programas de computación, bases de datos, costos, presupuestos, información sobre los clientes, información técnica sobre los productos o servicios, volúmenes de ventas, listas de proyectos, listas de precios, listas de clientes, que pertenezca o provenga de la DEMANDADA, y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o de sus respectivos clientes y proveedores, anteriores, actuales o futuros, que el DEMANDANTE haya obtenido como consecuencia de su prestación de servicios para la DEMANDADA, y/o para cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. El DEMANDANTE no permitirá que dicha Información Confidencial sea utilizada por terceros.

NOVENA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos los artículos 10 y 11 de su Reglamento, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente identificado con el N ° BP12-L-2006-000252 bajo la nomenclatura de este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre y adicionalmente que expida cinco (5) copias certificadas de la presente Transacción y de la Homologación que sobre la misma recaiga. Es todo”.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano M.P., se encuentra asistido de abogados en ejercicio, siendo que recibió un cheque de gerencia signado con el N º 22089494, por la cantidad de Bs. 310.000.000,00, a la orden de M.P., cuenta corriente N º 0105 0054 16 2054089494, girado por el Banco Mercantil, de fecha 28 de junio de 2007, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 310.000.000,00, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda la expedición de dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada uno de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo la 12:00 p.m.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

EL DEMANDANTE Y SUS APODERADOS

POR LA DEMANDADA,

La Secretaria,

Abg. M.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2006-000252

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