Decisión nº 107-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoAbandono De La Acusaciòn Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 19 de agosto de 2010

200° y 151°

CAUSA NRO: 10U-342-2010 RESOLUCION NRO: 107/2010

AUTO DECLARANDO ABANDONADA ACUSACION PRIVADA

Dio inicio a la presente causa, acusación privada interpuesta por el ciudadano abogado M.A.Q.R., quien actúa en su propio nombre, y recibida por este Juzgado en fecha 27 de mayo del 2010, signándosele nomenclatura 10U-342-2010.

En fecha 31 de mayo del 2010, este Órgano Jurisdiccional dicta pronunciamiento mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal declina el conocimiento del presente asunto, y ordena remitir las presentes actuaciones contentivas de solicitud presentada por ante este Tribunal por el abogada M.A.Q.R., mediante la cual interpone ACUSACIÓN PRIVADA, en contra de la ciudadana E.S.R., por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, al Tribunal en funciones de Control de este Circuito y sede que por distribución le corresponda conocer; a fin de que asuman el conocimiento de la presente causa instruida por uno de los delitos de acción pública.

En fecha 22 de junio del 2010 el Juzgado Quinto de Control de este Circuito y Sede, luego de recibidas las presentes actuaciones se declara incompetente para el conocimiento de la declinatoria de competencia que hiciere este Juzgado, y plantea conflicto de no conocer.

En fecha 07 de julio del 2010 la Sala nro 01 de la Corte de Apelaciones, declara que el competente para conocer la presente acusación privada es este Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito y sede.

En fecha 21 de julio del 2010, se le da reingreso por ante este Tribunal a las presentes actuaciones.

Observándose en la presente causa, que en fecha 12 de agosto del 2010, se consigno por ante la URDD de este Circuito, escrito presentado por el abogado M.A.Q.R., mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación privada interpuesta en contra de la ciudadana E.S.R., siendo recibida por ante este Tribunal en fecha 13 de agosto del 2010.

En este aspecto, conforme al escrito acusatorio, el mismo tiene como fin la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, mediante la cual resulta aplicable las disposiciones contenidas en el artículo 400 y siguientes de la norma adjetiva penal, en el cual se prevé un procedimiento especial, cuyo impulso procesal le corresponde únicamente al acusador privado, donde solo excepcionalmente el Juez puede actuar de oficio.

En razón a ello, le corresponde a este Tribunal verificar si el acusador privado cumplio con las formalidades previstas en el libro tercero, titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente si dicha acusación privada puede continuar con su curso de ley.

En este aspecto, dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio… Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

... (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

En base a la norma in comento, el acusador privado tiene como carga procesal dar cumplimiento a los requisitos de procedibilidad, previsto en el segundo aparte de dicha disposición legal, el cual es que debe acudir de manera personal ante el juez de juicio para ratificar su acusación.

En este aspecto, es menester referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/05, bajo el nro 1748, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se dispuso:

…El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active.

El ejercicio del derecho de acción lo controla la Ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias… (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

En tal sentido, este procedimiento de instancia de parte se inicia con la presentación de la querella o escrito acusatorio por ante el juez de juicio; y una vez presentado, el acusador debe acudir personalmente ante el mismo tribunal a ratificarla.

Una vez acontecido la ratificación procede el Juez a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

En tal sentido, refiere el artículo 416 ejusden lo siguiente:

… La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado. Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación,… podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación. (Subrayado y negritas de este Tribunal de Juicio).

Ahora bien, la norma adjetiva penal, no refiere en disposición alguna un lapso determinado para ejercer dicha carga procesal de acudir a ratificar la acusación privada. No obstante en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala el termino para que se entienda abandonada dicha acusación, si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte (20) días contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado ante el juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no necesite la expresión de voluntad del acusador privado; por lo que, mediante una interpretación extensiva la querella acusatoria debe ratificarse dentro del lapso de veinte (20) días antes mencionado.

En consecuencia, tratándose de un procedimiento que le señala al acusador privado cargas especificas, no puede el juez en ningún momento suplirle estas, por ser la carga procesal exclusiva del querellante.

En consecuencia, antes de que el juez proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad conforme al cumplimiento de los requisitos o formalidades materiales, debe verificar primero si la acusación privada ha sido ratificada y si dicha ratificación se ejerció dentro del término legal. Por lo que tratándose de un procedimiento que le señala al acusador privado cargas especificas, no puede el juez en ningún momento suplirle estas, notificándole para que comparezca a ratificar su escrito acusatorio ni fijarle oportunidad alguna para que realice dicho acto, por ser esta una carga procesal exclusiva del acusador privado.

Ahora bien, se observa que el abogado M.A.Q.R., presenta escrito en fecha 12/08/2010 aludiendo que ratifica la querella interpuesta y la cual fue consignado ante la URDD de este Circuito, evidenciándose que dicha ratificación no fue realizada dentro de los parámetros establecidos en la ley, el cual es, acudir personalmente ante el Juez de Juicio a ratificar su escrito acusatorio, a fin de que el secretario del Tribunal deje constancia de dicho acto procesal, por lo que, la ratificación hecha mediante escrito no tiene ninguna validez procesal, por contravenir lo dispuesto en la propia norma tipificada en el artículo 401 de la norma adjetiva penal; por cuanto, por ser un delito de acción privada las cargas son especificas del acusador privado no siendo carga del Tribunal suplir de oficio las obligaciones de la parte actora.

En consecuencia, aludido lo anterior, procede este Tribunal a verificar si ha trascurrido el lapso de los veinte (20) días para la ratificación del escrito acusatorio, lapso este que en primer termino debería computarse desde que la acusación privada fue interpuesta por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, con sede en Maracaibo, más sin embargo, en virtud de que en la misma se planteo un conflicto de competencia, esta Juzgadora a los fines de brindarle mayor seguridad jurídica al acusador, comenzara a computar dicho lapso desde el día que se le dio reingreso ante este Tribunal Décimo de Juicio; en tal sentido, desde el día hábil siguiente al 21/07/2010 hasta el día 19/08/2010, han trascurrido por ante este Juzgado veinte (20) días hábiles; siendo estos: JULIO: 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; AGOSTO: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18. Computo este efectuado conforme a lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, el acusador privado disponía hasta el día 18/08/2010 para acudir ante este Tribunal de Juicio a ratificar PERSONALMENTE su escrito acusatorio, conforme a lo prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente de las actas que conforman el presente asunto, que el mismo no acudió de tal manera a cumplir con dicha carga procesal, sino por el contrario lo realizo incorrectamente de manera escrita, no pudiéndose indicar que es una formalidad no esencial, por cuanto la propia norma refiere que debe hacerse ante el juez de juicio de manera personal, a fin de que el secretario deje constancia de ello, dejando de tal modo, DE INSTAR LA QUERELLA INTERPUESTA, siendo la consecuencia jurídica de tal omisión la declaratoria de ABANDONO de la acusación privada.

Valga mencionar otro extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005, nro 1748, mediante la cual estableció:

…, según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador. Omisis. Tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplirles éstas, … Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem).

omisis

Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.

El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”. (subrayado de la Sala) .

Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.

La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active.

El ejercicio del derecho de acción lo controla la Ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias.

omisis

La ausencia o incumplimiento de requisitos de la acción nada tienen que ver con la perención de las instancias o los abandonos de trámite, ya que éstos se refieren al conjunto de formas que desarrollan el proceso y cuyo efecto al declararse es que dicho conjunto se anula.

Observa la Sala que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona al que ha abandonado la acusación con la pérdida de la acción equiparando el abandono al desistimiento.

La norma en cuestión reza: “El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo”. Es decir, a pesar del delito, que pueda existir, quien abandonó perdió la acción para perseguirlo, y esa pérdida se debe a una falta de instancia, lo que contradice las instituciones procesales básicas, que son la esencia del debido proceso.

Por ello, de oficio, esta Sala por control difuso de la Constitución y en base a los artículos 334 y 335 eiusdem, al considerar que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el artículo 49 constitucional que garantiza el debido proceso en su numeral 1, inaplica para el caso concreto el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al abandono, por lo que el acusador podría de nuevo intentar la acusación si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la doctrina de esta Sala contenida en el fallo nro. 1811 de 25 de junio de 2001, caso: R.A., prescripción que incluso puede ser interrumpida extrajudicialmente por razones de publicidad o notoriedad comunicacional. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Corolario de lo anterior, al constatar este Despacho Judicial que el ciudadano abogado M.A.Q.R., no cumplió correctamente con su responsabilidad como acusador privado de instar a tiempo y oportunamente su escrito acusatorio como manera de impulsar el proceso, siendo en el caso en estudio de instancia privada; dado que es a la parte agraviada, siendo en este caso a la víctima, a quien le corresponde intentarla; encuadrando su conducta perfectamente ajustada a la norma del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer parágrafo, que refiere que la acusación se entenderá como desistida cuando el acusador deja de instarla por más de (20) días hábiles; entendiéndose tal circunstancia como un abandono de la acusación privada. En razón a lo expuesto este Juzgado indiscutiblemente de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal declara de oficio abandonada la querella interpuesta por el ciudadano abogado M.A.Q.R., y de conformidad sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005, nro 1748, el acusador podrá intentarla de nuevo si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional contenida en el fallo nro. 1811 de 25 de junio de 2001, caso: R.A., prescripción que incluso puede ser interrumpida extrajudicialmente por razones de publicidad o notoriedad comunicacional. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que el ciudadano abogado M.A.Q.R., interpuso la presente acusación Privada presumiendo la comisión de un delito de instancia de parte agraviada de parte de la ciudadana E.S.R., hechos estos que no pudieron ser comprobados por el abandono ocasionado, esta Juzgadora declara como no temeraria la querella interpuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

Primero

De conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal declara de oficio abandonada la querella interpuesta por el ciudadano abogado M.A.Q.R., y de conformidad sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005, nro 1748, el acusador podrá intentarla de nuevo si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional contenida en el fallo nro. 1811 de 25 de junio de 2001, caso: R.A., prescripción que incluso puede ser interrumpida extrajudicialmente por razones de publicidad o notoriedad comunicacional.

Segundo

Se declara como no temeraria la querella interpuesta.

Tercero

Notifíquese al acusador privado y remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial de quedar firme la presente decisión.

Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los (19) días del mes de agosto del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DECIMO DE JUICIO

A.M.P.G.

SECRETARIA

MARIA JOSE ABREU BRACHO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.

Secretaria

ASUNTO: 10U-342-2010

CAUSA IURIS: VP02-P-2010-007935

AMPG/ana

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