Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 10 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001374

ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA

Consignados como han sido en el presente asunto, los recaudos exigidos a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo formulada por

Abogado M.J.A.Q.S. y JEOMAR A.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.999.557 y 15.996.880, INPREABOGADO Nº 75.754 y 140.838, respectivamente, ambos con domicilio procesal en Carora, Estado Lara, en su carácter de apoderado de la ciudadana THAYDE A.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.023.229, según consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Carora del Estado Lara, en fecha 22-07-2009, bajo en Nº 61, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; el cual constan en autos en copia certificada; en relación a la Entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2006, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS VCC98Y, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N068A18096-1-1, SERIAL DE MOTOR 6ª18096, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Dicho vehículo fue retenido en fecha 06 de Diciembre de 2010, por SM/2da (GNB) Cordero León Cleiber funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (22) del presente asunto, quienes en Acta de Investigación Penal Nº 1134-2008 de igual fecha, deja constancia que estando en ejercicio de sus funciones en el Puesto Peaje Gral. J.J.L., con sede en loa carretera L.Z., y observa el vehículo antes descrito, conducido por el ciudadano F.R.R., titular de la cédula de identidad nº 5.935.700, a quien le indicaron se estacionara al lado derecho en virtud que tanto su persona como el vehículo sería objeto de revisión; igualmente dichos funcionarios le solicitaron al prenombrado ciudadano la documentación de dicho vehículo, la cual cumplía con los extremos de ley, no obstante los funcionarios pudieron constatar que el serial de carrocería que posee el vehículo es falso; circunstancia ésta que motivó la detención del vehículo in comento.

El mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien negó la entrega y lo colocó a disposición del Tribunal a los fines que fuera puesto a la disposición del Fisco Nacional.

Remitidas como fueron las actuaciones solicitadas por este Despacho, una vez revisadas las mismas, y las diligencias practicadas por la Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas por este Despacho conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan:

Corren insertas en el Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas tenemos:

  1. Experticia de Reconocimiento Nº 9700-076-0151-09, de fecha 25-02-2007, suscrita por el Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Carora, T.S.U. R.M.Á.E., quien en las conclusiones del informe deja constancia de lo siguiente:

    1. - el vehículo descrito se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.

    2. - El serial de carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en el tablero delantero del lado del conductor es falso, así mismo dicho body y el sistema de sujeción son falsos.

    3. - El serial de carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en la puerta delantera del lado del conductor, es falso, así mismo dicho body y el sistema de sujeción;

    4. -El serial de carrocería troquelado en el compacto es falso y fue sometido al proceso generador de caracteres, no se obtuvo el serial original desbastado; y

    5. - El Serial del Motor se encuentra desbastado en su totalidad, sometido al proceso generador de caracteres borrados del metal no se obtuvo serial original desbastado.

  2. Certificado de Registro de Vehículo Nº 23951240, de fecha 30-03-2006, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre THAYDE A.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.023.229 el cual señala como características del vehículo MARCA JEEP, MODELO RENEGADO, CLASE RUSTICO, AÑO 1984, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, TIPO TECHO DE LONA, PLACAS ADF74W, SERIAL DE CARROCERÍA 8YAMM87EXEV025560, SERIAL DE MOTOR 0E606, que riela al folio 68, del presente asunto.

  3. Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-076-AT-008, de fecha 23-01-2009, suscrita por la Experto M.A.B., experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Carora, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 23951240, identificado ut supra a nombre de la ciudadana THAYDE A.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.023.229, la cual riela en el folio (67) del presente asunto, donde la experto deja constancia en las conclusiones de lo siguiente: “...La pieza descrita en el numeral UNO, en cuanto al soporte y los datos que contiene es AUTENTICA, al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial informo la funcionaria M.A., que el vehículo SI aparece registrado en el INTTT y no presenta solicitud alguna.

    IV- Certificación de Datos del Vehículo, de fecha 17-06-2010, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2006, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS VCC98Y, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N068A18096-1-1, SERIAL DE MOTOR 6A18096, manifestando el mismo que el citado vehículo solo registra información a nombre del ciudadano THAYDE A.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.023.229, actuación recibida por este Tribunal mediante oficio Nº 13-00-2010-267, suscrito por el Lic. Jesús Urbina Fernández, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual riela en el presente asunto en el folio (101).

  4. Copia del Historial de Tradición de Vehículo remitido a este Tribunal mediante oficio Nº 13-00-2010-267, suscrito por el Lic. Jesús Urbina Fernández, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual riela en el presente asunto en el folio (103) y recibida por este juzgado en fecha 26-07-2010; respectivamente del presente asunto; en el cual se desprende que el vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2006, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS VCC98Y, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N068A18096-1-1, SERIAL DE MOTOR 6A18096, los cuales registran información como único titular la ciudadana THAYDE A.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.023.229.

  5. Actas de Entrevista Penal, de fecha 30-03-2009, rendida el ciudadano F.R.R., titular de la cédula de identidad nº 5.935.700, la cual riela en el folio (51) del presente asunto donde dicho ciudadano manifiesta que el cargaba el carro objeto del presente procedimiento, el cual era de su nuera la ciudadana THAYDE A.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.023.229, que el mismo lo detuvo funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto el mismo tenía los seriales alterados, igualmente manifestó que a dicha ciudadana le habían robado el vehículo in comento, en Maracaibo, el año anterior a dicha declaración, que pagó por el rescate del mismo y no presentó denuncia, y llevó el vehículo para Carora y se lo vendió al entrevistado.

  6. Actas de Entrevista Penal, de fecha 30-03-2009, rendida por la ciudadana THAYDE A.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.023.229, la cual riela en el folio (52) del presente asunto donde dicha ciudadana manifiesta que ella compró el vehículo objeto del presente procedimiento a través de trámites o convenios del SENIAT, igualmente que indicó que dicho vehículo había sido objeto de robo el 19 de agosto, en la ciudad de Maracaibo, sector San Miguel, cerca de la Unidad Educativa FVM, manifestando igualmente no haber realizado denuncia al respecto, asimismo sostuvo comunicación con las personas que presuntamente habían robado el vehículo, pagándole a los mismos una cantidad de dinero consistente en ocho mil bolívares a los fines de rescatar su vehículo, vendiéndolo después a su suegro el ciudadano F.R.R., titular de la cédula de identidad nº 5.935.700.

    Ahora bien, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que, “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…omissis…El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

    El bien objeto de la presente reclamación es un vehículo automotor, en consecuencia es un bien mueble por su naturaleza de conformidad con el artículo 532 del Código Civil, que reza: “Son bienes muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”. El artículo 794 ejusdem señala, “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del título”.

    No obstante ello, que la posesión de buena fe equivale a título en los bienes muebles, como es el caso que nos ocupa, no es menos cierto, que el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con un régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia de dominio, lo que ha hecho extensible a ciertos bienes muebles la publicidad registral. Así tenemos que, entre los bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores y en ese sentido se establece en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente, “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”

    Así las cosas, corresponde en consecuencia, a los Tribunales de Control, pronunciarse sobre la solicitudes de devolución de bienes muebles (vehículo automotor en el caso particular), que las partes o terceros interesados en la causa presenten ante el Tribunal, en caso de retrasos injustificados del Ministerio Público, siempre y cuando estos bienes recogidos o incautados, no sean imprescindibles para la investigación. Cabe mencionar en referencia al supuesto fáctico que señala “…en caso de retraso (en la entrega) injustificado por el Ministerio Público...”, que también y como regla general la solicitud de vehículo que presentan los peticionantes al Tribunal deviene de la negativa de la Fiscalía en cuanto a la entrega del bien.

    Por otro lado hay que dejar sentado que, según los resultados que arroja la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-076-0151-09 realizada al vehículo objeto de la presente solicitud, pudiera inferirse que se está en presencia de las características de los denominados vehículos “montados”, en virtud que los seriales de la carrocería y motor, no están en su estado original, siendo esta circunstancia la que determina la identificación plena del vehículo; la cual se deja constancia que el serial de carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en el tablero delantero del lado del conductor es falso, así mismo dicho body y el sistema de sujeción son falsos, el serial de carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en la puerta delantera del lado del conductor, es falso, así mismo dicho body y el sistema de sujeción; el serial de carrocería troquelado en el compacto es falso y fue sometido al proceso generador de caracteres, no se obtuvo el serial original desbastado; y el Serial del Motor se encuentra desbastado en su totalidad, sometido al proceso generador de caracteres borrados del metal no se obtuvo serial original desbastado; actividad esta que por máximas de experiencia, se sabe es un método operandi al que recurren con frecuencia personas que se dedican a cometer hechos ilícitos como el hurto y robo de vehículo, consistiendo ello en colocar a un vehículo de procedencia ilícita los seriales de otros vehículos de su mismo modelo, año clase, tipo, color, etc.

    En ese orden de ideas el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece “…Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas del vehículo automotores, de su serial de carrocería o de su motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

    En el caso de marras no está demostrado, al menos por el Ministerio Público, quien negó la entrega del vehículo, que el solicitante esté involucrado en la práctica ilícita que prevé el artículo precedente, aunado al hecho que como se señala en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, el vehículo in comento no está solicitado, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la base de lo que consta en autos, que el vehículo en reclamación este incurso en algún delito de hurto o robo.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, en relación con la entrega de vehículo por parte de los Juzgado de Control que cuando sea imposible determinar la propiedad del vehículo, en virtud que los seriales u otras identificaciones en el motor, carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser comparados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba; el Juez que conoce de la reclamación o tercería, deberá aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que es un postulado general de derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si aún existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, en virtud de lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

    Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismo, es decir, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    En el mismo orden de ideas, se hace necesario mencionar el criterio, en cuanto a la entrega de vehículos, sentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ponencia del Juez Dr. J.R.G.C., Asunto KP01-R-2006-000139, de fecha septiembre de 2006, criterio que mantiene actualmente el Tribunal de alzada y que de igual manera es acogido por este Tribunal, donde han dejado sentado lo siguiente:

    Corresponde a esta alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de lo cual se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es consabido por todos hasta la saciedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz. Esta situación se ha convertido en un verdadero drama social, porque éste medio de transporte, para mucha gente representa su fuente de trabajo, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día para aquellos que forman parte de la base de pirámide social, allí donde habitan millones de compatriotas en condiciones de pobreza crítica, donde este flagelo aún no ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un auténtico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

    Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con la adquisición de vehículos se generaliza y se agrava cada vez más al transcurrir del tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia, sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera trascender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esa sociedad, queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero. Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde

    .

    Del estudio y análisis de la presente causa se ha determinado que la solicitante THAYDE A.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.023.229, ha demostrado ser poseedora de buena fe del vehículo que reclama, cuyas características son: MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2006, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS VCC98Y, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N068A18096-1-1, SERIAL DE MOTOR 6A18096, convicción que se obtiene de los documentos y experticias técnicas revisadas.

    De igual manera que la ciudadana THAYDE A.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.023.229 ha estado en la posesión pacífica del vehículo objeto de la presente solicitud desde febrero de 2005 tal como se refleja de documentos ya identificado; aunada a la circunstancia que el vehículo no está solicitado tal como se deja constancia en experticia de autenticidad practicada al documento denominado Certificado de Registro de Vehículo; cumpliendo la solicitante con los requisitos de Ley exigidos a los fines del otorgamiento, por cuanto quedó demostrada la tradición del vehículo desde la persona que figura en el Certificado de Registro de Vehículo; Certificado que fue sometido a experticia de autenticidad arrojado la misma que dicho documento es auténtico; hasta la propietaria actual, quien es la solicitante de autos; circunstancias que permiten afirmar que no media duda de la cualidad de propietario del solicitante.

    Ahora bien, dadas las características particulares que presenta el vehículo como lo señala la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejando constancia que el serial de carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en el tablero delantero del lado del conductor es falso, así mismo dicho body y el sistema de sujeción son falsos, el serial de carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en la puerta delantera del lado del conductor, es falso, así mismo dicho body y el sistema de sujeción; el serial de carrocería troquelado en el compacto es falso y fue sometido al proceso generador de caracteres, no se obtuvo el serial original desbastado; y el Serial del Motor se encuentra desbastado en su totalidad, sometido al proceso generador de caracteres borrados del metal no se obtuvo serial original desbastado; no obstante se pudo determinar mediante la documentación presentada cooincide con el Acta de Inspección Realizada por los funcionarios en el momento de la detención del vehículo; no obstante tales circunstancias no permiten establecer la identificación plena del vehículo, lo que crea incertidumbre y acordar la entrega plena del mismo con poder de disposición (vender, gravar, etc) contribuiría a agravar el drama social que conlleva adquirir un vehículo bajos esas condiciones, razón que obliga a quien decide a considerar la entrega del vehículo a la solicitante de manera condicionada, en tal sentido se acuerda la misma para hacer uso de dicho vehículo sin percibir ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, ni realizar ningún tipo de reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita a conservar el vehículo que se le entrega, a cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia, siendo responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la ley por cualquier accidente producido en el uso, goce o disfrute y circulación del referido vehículo; tampoco podrá realizarse cualquier acto de disposición o de enajenación del vehículo; e igualmente queda obligada de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía de Ministerio Público o ante las autoridades que lo requieran, y así se decide.

    En atención a las condiciones establecidas para la entrega es necesario destacar el contenido del artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., el cual señala que: “El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”

    En consecuencia se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de participarle sobre las condiciones bajos las cuales este Tribunal acordó la entrega del vehículo cuyas características son: MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2006, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS VCC98Y, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N068A18096-1-1, SERIAL DE MOTOR 6ª18096, a la ciudadana THAYDE A.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.023.229, con el objeto que esta información sea incorporada al sistema computarizado de información de ese organismo con la finalidad que surta sus efectos ante las autoridades y terceros, en tal sentido se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a dicho organismo a los fines legales pertinentes, y así se establece.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO

Se ordena la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2006, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS VCC98Y, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N068A18096-1-1, SERIAL DE MOTOR 6A18096, a la ciudadana THAYDE A.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.023.229, quien queda sujeta a las siguientes condiciones:

  1. El vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

  2. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia.

  3. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la ley por cualquier accidente producido en el uso, goce o disfrute y circulación del referido vehículo.

  4. Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía y otro acto semejante.

  5. Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía de Ministerio Público se lo requiera.

SEGUNDO

Se ordena la EFECTIVA la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión a la solicitante, la ciudadana THAYDE A.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.619.823 en el domicilio procesal ubicado en la Urbanización Leoni calle 95-A, apartamento 01-04, 1er Piso

CUARTO

Ofíciese al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de participarle sobre las condiciones bajos las cuales este Tribunal acordó la entrega del vehículo.

QUINTO

Ofíciese al encargado o responsable del Estacionamiento Inversiones C.M., de esta ciudad, a los fines que ejecute la entrega acordada por este Tribunal. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, Firmada y Sellada, en la sede de este Despacho el día 10 de Diciembre de 2010.

Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001374

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