Decisión nº PJ0032014000259 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, once de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2012-000499

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano M.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.154.717.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. J.R.L.. , inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.276.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Abg. G.G. y Abg. R.P., entre otros, inscritos en el Ipsa bajo los nº 62.265 y 61.639 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACION DERIVADA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL.

ASUNTO N°: GP21-L-2012-000499.

SENTENCIA DEFINITIVA

Nace la presente causa por demanda incoada por el ciudadano M.A.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.154.717 representado judicialmente por el abogado J.L. , ut supra identificado, por demanda por indemnización derivada por enfermedad ocupacional, daño material y daño moral, contra la entidad de trabajo, PDVSA PETROLEO, S.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala el accionante haber prestado servicio para la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, desde el día 30-diciembre-1992, hasta el día 30 de abril de 2003, fecha ésta última en la cual afirma haber sido despedido sin justa causa por voluntad unilateral de su patrono; ocupando el cargo de Bombero monitor y contraincendios dentro del área de la Refinería El Palito de esta ciudad de Puerto Cabello, que su último salario promedio mensual era la cantidad de Bs 1.902,50, para un salario diario de Bs 63,41, y un salario integral de Bs 97,56, el cual obtuvo según la sumatoria del salario diario básico mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades de Bs. 13,21 y de Bs. 21,14, señalando que la actividad desplegada exigía mantener la postura de su cuerpo en forma irregular, es decir, inclinada, aunado al sobre peso que más allá del límite de su capacidad física debía soportar durante periodos de tiempo a veces diarios y durante más de cuatro (04) años en los primeros años de servicio en la empresa, viéndose en la imperiosa necesidad de acudir al servicio médico de la empresa por presentar serios malestares y dolores a nivel de la columna a partir del año 1996, siendo intervenido quirúrgicamente en la clínica Guerra Mas, para luego de su recuperación continuar prestando sus servicios acentuándose así la enfermedad, por lo que se hizo necesario una segunda intervención quirúrgica a nivel de columna vertebral en el año 1998; con motivo a ello le fue expedido informe médico el cual señala que amerita la colocación de tornillo tras pedicular de titanio L4, L5, S1, cuyo precio asciende a la cantidad de Bs 30.000; finalmente indica que el informe del puesto de trabajo arrojo como resultado que la empresa no presentó documentación alguna relacionada con la descripción del cargo; el examen pre empleo; inscripción en el seguro social; los antecedentes ocupacionales; entrega de equipos de protección personal; ni adiestramiento en cuanto a la higiene y seguridad industrial; y una notificación de riesgos defectuosa, entre otros incumplimientos a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Finalmente afirma estar en presencia de una enfermedad de origen ocupacional adquirida con ocasión del trabajo y agravada por este, comprobado por informe de evaluación del puesto de trabajo, y de la certificación de la discapacidad para el trabajo habitual en el grado establecido por inpsasel; igualmente alega el hecho ilícito en el cual incurrió el patrono al violar las normas y disposiciones que rigen la materia de seguridad e higiene en el trabajo; manifiesta el accionante que los daños sufridos por su persona fueron ocasionados por los hechos ilícitos imputables a la empresa demandada, por negligencia, imprudencia en el cumplimiento de las normas de prevención de enfermedades ocupacionales y accidentes laborales. Concluye señalando que respecto a las sanciones que deben imponérseles al patrono éste deberá cancelar la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 531.168,62), cantidad en la cual estima el monto de la demanda, y dentro de la cual están comprendidos los conceptos de Indemnización por incapacidad parcial y permanente articulo 560 Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 28.453,50); Indemnización por discapacidad parcial permanente articulo 130, numeral 4 LOPCYMAT (Bs. 124.584,12); Secuelas permanentes provenientes de enfermedad ocupacional (Bs. 178.047,00), Lesiones corporales per se conforme al artículo 1.193 del Código Civil (Bs. 100.000,00), y daño Moral artículo 1.196 del Código Civil (Bs. 100.000,00).

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Como punto previo alega la prescripción de la acción, bajo el argumento que el actor dejo de prestar sus servicios para la entidad de trabajo accionada el día 30-abril-2003, y la interposición de la demanda fue en fecha 12-noviembre-2012, de igual manera alega que si se toma en cuenta que es a partir de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad que fue en fecha 30-octubre-2006, también transcurrió el lapso de prescripción, situaciones estas que demuestran que en ambos casos operó la prescripción.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Admite que la relación de trabajo comenzó en fecha 30-diciembre-1992 y finalizó el día 30-abril-2003, en consecuencia reconoce la antigüedad de 10 años y 4 meses; y que desempeño como bombero.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:

La empresa niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los argumentos explanados por el actor en su escrito libelar entre los cuales se resaltan, los siguientes:

• Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido sin justa causa, sino por inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles.

• Niega, rechaza y contradice los salarios señalados por el actor.

• Niega, rechaza y contradice que el demandante haya adquirido la enfermedad como consecuencia de su trabajo.

• Niega, rechaza y contradice que el demandante en el ejercicio de sus funciones realizaba actividades que requieran sobrepeso y esfuerzo más allá de su capacidad física.

• Niega, rechaza y contradice los conceptos y montos reclamados.

• Niega, rechaza y contradice todos los hechos y el derecho alegado.

• Que le adeude la suma de Bs. QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 531.168,62), por la supuesta enfermedad o dolencia profesional.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. De las documentales que fueron consignadas junto al escrito libelar, tenemos;

• Copia certificada de informe técnico de evaluación de puesto de trabajo, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, (INPSASEL); para demostrar las condiciones bajo las cuales prestó servicios el trabajador; documento éste demostrativo del incumplimiento por parte de la entidad demandada de las condiciones de higiene, ambiente y seguridad en el trabajo, por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Certificación signada con el Nº 000251, emanada del Departamento de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo y Cojedes-Diresat del INPSASEL; la cual refleja el grado de discapacidad declarada como Incapacidad Parcial y Permanente dictaminado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Copia certificada de libelo de demanda incoada por ante el Juzgado tercero del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; el cual es demostrativo de la reclamación judicial interpuesta por el ciudadano M.M. ut supra identificado contra la entidad PDVSA PETROLEO, S.A, en fecha 20-abril-2004, admitida en fecha 23-abril-2004, y registrada por ante el Registro Inmobiliario del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 28-abril-2004, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Cuatro (4) anexos, contentivos de detalle de sueldo/salario; e informe con récipe médico; observándose que respecto al recibo de pago este emana de la entidad demandada y es demostrativo del salario percibido por el demandante en el periodo cumplido al 30-abril-2003; y que el salario normal era de Bs. 836,40 (Bs. 836.400,00), y entre otros conceptos se observa el monto neto a recibir mediante ese recibo; dicha prueba no fue impugnada, por lo que se le concede todo su valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, en cuanto al resto de los documentos referidos, al no estar suscritos por las partes, ni reconocidos por el tercero el Tribunal no les otorga valor probatorio como documentos, sin embargo, al ser analizados en su conjunto se les tiene como indicio de conformidad con los artículos 10, 116, y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

• Copia certificada de expediente judicial; el cual es demostrativo de la reclamación judicial, de las notificaciones, de las decisiones y los trámites realizados en esta instancia, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas consignadas en la oportunidad procesal;

• Recortes de periódicos: donde se señala la elección del comité de higiene y seguridad laboral en la entidad demandada, se les otorga valor indiciario de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 116, y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• De la prueba testimonial; se promovieron como testigos los ciudadanos; M.G.P.; J.M.; J.C. y O.T.; Respecto a los testigos promovidos y admitidos: El Tribunal observa que éstos no comparecieron a la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, por lo que el tribunal no tiene nada que valorar al respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

De la prueba de informes; fue promovida ésta probanza con el fin de oficiar al Centro Clínico del Caribe y requerirle información relacionada con el ciudadano demandante de autos; por lo que se recibió resulta respectiva la cual denota lo siguiente: Que el p.M.M., cedula de identidad Nº 7.154.717, fue intervenido quirúrgicamente en dos (02) oportunidades y en diferentes años por presentar una retrolistesis en las vertebras lumbares L5-S1grado II, y por presentar clínica de compresión radicular L4 y L5 por desplazamiento del m.L.-plaza, colocando tornillos transpediculares L4-L5-S1, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ENTIDAD DEMANDADA:

De las pruebas documentales;

• Promueve como anexos hojas del Sistema SAP; y copias simples de informes médico del Centro Clínico del Caribe; documentos éstos que al ser a.y.a. en su conjunto con las demás pruebas aportadas al proceso, se les tiene como indicio de conformidad con los artículos 10, 116, y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

RAZONES QUE JUSTIFICAN Y FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN::

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 87, 89, 131, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Como punto previo: RESPECTO A LA PRESCRIPCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:

El tribunal después de verificar exhaustivamente las actas del expediente, constata que la demanda se introdujo primigeniamente en fecha 20-abril-2004, y fue admitida en fecha 23-abril-2004, y registrada por ante la autoridad competente en fecha 28-abril-2004, y después de secuelarse durante un tiempo considerable se declara el desistimiento quedando firme la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 21-noviembre-2007, y siendo que la presente demanda se interpuso en fecha 07-noviembre-2012, y la notificación del empleador ocurrió en fecha 13-diciembre-2012, es decir dentro del lapso de cinco (05) años contemplados en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, se declara improcedente el alegato de prescripción de la acción interpuesto por la parte accionada. Y así se declara.

Así las cosas, declarada sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte accionada, es por lo que forzosamente pasa este tribunal a pronunciarse sobre los conceptos y montos reclamados, de la manera que sigue, no sin antes dejar establecidas las siguientes consideraciones; se observo del acervo probatorio y de la contestación realizada por la parte accionada, los siguientes hechos y circunstancias; que el ciudadano M.M. acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con el fin de que le fuera certificado el grado de sus discapacidad y así mismo verificado el origen de dicha enfermedad, pudiéndose observar del informe obtenido que la entidad demandada incumplió con normativa relacionada con la higiene y seguridad de sus empleados, se constataron otras irregularidades relacionadas con el sistema de seguridad laboral; así mismo, se evidenció que el ex trabajador siempre acudió a consultas privadas; asimismo de la contestación o alegatos manifestados por la entidad de trabajo accionada, se observo que negó todos los alegatos del accionante y determino al mismo tiempo los motivos de su rechazo, llamando poderosamente la atención que coincidió con el salario diario integral invocado por el demandante en la suma de Bs. 97,56 (f.1 reverso y f.171 respectivamente), ahora bien, realizado esta breve referencia de las actuaciones que rielan a los autos, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los demás conceptos reclamados, así:

  1. - Indemnización por incapacidad parcial y permanente, según el artículo 560 de la ley Orgánica del Trabajo; Según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo, o del padecimiento de la enfermedad ocupacional; no obstante, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida el cual será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la precitada ley, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, específicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio, ya que en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem; caso que no ocurrió en el presente asunto toda vez que no se desprende de ninguna de las actas, autos ni del acervo probatorio que el accionante este inscrito por ante el sistema de la seguridad social obligatoria, en consecuencia, por lo que resultan procedentes las indemnizaciones establecidas en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, provee este tribunal que en relación a la indemnización por Responsabilidad Objetiva en el artículo 573 de la LOT, que textualmente reza: “En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, que según el Reglamento esta indemnización no excederá del salario de un (01) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario”; de tal manera y en base a las consideraciones antes esgrimidas, en relación al salario y a la reducción de la capacidad de ganancias causadas por la enfermedad, tratándose de un bombero y en razón de las demás atenuantes consideradas al tratarse que su discapacidad está limitada a ejercer funciones especificas, teniendo como base para el cálculo de la misma, lo dispuesto en el artículo 575 de la LOT (1997), se determina que por este concepto, le corresponde al demandante, la cantidad de un (01) año de salario, lo que equivale a doce (12) meses, que multiplicados por el último salario integral mensual devengado, de Bs. 2.926,80, (salario éste reconocido por la demandada en su escrito de contestación al señalar que el salario diario integral percibido por el ex trabajador y aceptado por su cuenta era de Bs. 97, 56) nos da un total de Bs. 35.121,60; monto este al cual es condenada la parte accionada toda vez que no surgió de los autos constancia que creara certeza sobre la inscripción del demandante en el sistema de seguridad obligatorio. Y así se establece.

  2. - Indemnización por discapacidad parcial permanente, según el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

    En cuanto a este petitorio podemos observar que nuestro m.t. se ha pronunciado muchas veces al respecto, señalando lo siguiente “… que conforme al numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, corresponderá al trabajador: “el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”; En este sentido de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa de la certificación expedida por Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo y Cojedes, en la cual se señala que el actor adolece de LISTESIS L5 S1 GRADO II-III, agravada por el trabajo, que le ocasiona al demandante de autos una Discapacidad Parcial y Permanente; no evidenciándose de cualquier otra probanza, el porcentaje de discapacidad a los efectos de determinar la indemnización a aplicar; siendo el caso que conforme a la normativa aplicable, la certificación de incapacidad residual, que expide el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sería el documento el idóneo para determinar el porcentaje de discapacidad sufrida por el ex trabajador; ahora bien, siendo procedente la referida indemnización reclamada en este ítem, deben sin embargo comprobarse los extremos concurrentes señalados en la norma, a saber los cuales son: 1) Que se trate de una discapacidad parcial permanente; y, 2) Que afecte en una proporción mayor al 25% la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual; a tal efecto señala quien suscribe este fallo que en la presente causa, se constató únicamente que el demandante cumple con uno de los requisitos, es decir, la existencia de una declaratoria de una “Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para efectuar actividades que implique exigencias físicas, levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar en superficies que vibren, certificación ésta realizada por el INPSASEL, no obstante, dicho esto, observemos que no fue certificado el porcentaje de incapacidad para el trabajo habitual, o por lo menos no consta en autos tal requerimiento, por lo que considera este sentenciador que resulta contrario a derecho condenar a la demandada a resarcir al demandante con la indemnización que consagra el numeral 4, del artículo 130 de la LOPCYMAT, en su límite máximo cuando no existe constancia en actas, ni fue alegado que la discapacidad parcial y permanente que padece el demandante prive al actor más del 25% de su capacidad física o intelectual para su profesión u oficio habitual, por lo cual, dadas las características del daño, considera condenar en el límite mínimo de la norma a 2 años de salario, contados por días continuos, como lo establece la norma, en aplicación al principio de equidad que invoca este juzgado de juicio; así pues en virtud de lo anterior, visto que el salario mensual integral indicado por la accionada fue de Bs. 2.926,80, el mismo se toma como base para el cálculo de la indemnización a decir de 24 meses, para un total a pagar por este concepto de Bs. 70.243,20, o lo que es lo mismo multiplicar 97,56 Bs salario diario integral por 720 días. Así se establece.

  3. - Respecto a la indemnización por secuelas permanentes, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; podemos observar que reclama el accionante la cantidad de Bs. 178.047,00, por concepto de secuelas permanentes, de conformidad con el artículo 71 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 130 ejusdem, a razón de 05 años de salario contados por días continuos, los cuales multiplica por el salario diario integral de Bs.97,56, lo cual alcanza la suma antes referida; en consecuencia, revisado dicho concepto, este tribunal niega lo peticionado en virtud de acoger el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República, específicamente el contenido en la sentencia Nº 1022, del 01/07/2008, partes F.A.S. contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., y otra, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., donde del extracto de la misma se expresa textualmente: “Ahora bien, la consecuencia sufrida por el trabajador, luego del accidente que produjo la amputación comentada, según se puede desprender, de lo expuesto por la especialista en la materia, en la certificación de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (folios 33 y 34 de la pieza No. 1 del expediente), no limita ni afecta gravemente al trabajador demandante, siendo que el mismo, mediante rehabilitación, terapias y reentrenamiento puede “…recuperar habilidades manuales…” más cuando de las tres falanges que posee la anatomía del dedo, sólo ocurrió la pérdida parcial de la falange distal (primera parte) del dedo medio, es decir, si bien dicha pérdida afecta, en cierto grado, física y emocionalmente al trabajador, no es de gran magnitud, como lo sería la pérdida total de la mano, de cualquier extremidad, pérdida de la vista, entre otros, como para castigar a la empresa con la indemnización que consagra el parágrafo tercero del artículo 33 denunciado, por lo que resulta a todas luces improcedente.” (Ver página 23 de la Doctrina de la Sala de Casación Social, Enero – Diciembre 2008, J.R.P.)”; de tal manera, concluye este sentenciador que el caso que nos ocupa y visto el criterio de la Sala ya citado, y en consideración a la actividad desplegada por el accionante como bombero, evidenciándose de sus propios dichos y certificado por la autoridad administrativa competente que éste además dentro de la sede de bombero recibía llamadas telefónicas, receptor de radios, transcribía el libro de guardias, todas éstas actividades como bombero monitor, es decir que tratándose de que éste podía desempeñarse como bombero monitor y como bombero contraincendios; y habiéndose certificado su discapacidad con las advertencias ya referidas solo en relación a los esfuerzos y condiciones plasmadas en el informe; pues pudiere éste seguir prestando sus funciones solo como bombero monitor, por lo cual resulta improcedente la Indemnización reclamada por secuelas permanentes. Y así se decide.

  4. - Lesiones corporales per se, daño material según lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil Venezolano; Al respecto considera prudente este sentenciador revisar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable”. Al respecto se hace necesario acotar lo siguiente, se evidencia que el accionante fundamenta tal pretensión en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual se refiere a la responsabilidad objetiva del guardián de la cosa por los daños que haya podido causar ésta; así pues, es necesario recordar lo que ha sostenido nuestro m.T.S.d.J. al analizar el anterior artículo, en consecuencia, ha dicho que éste consagra la responsabilidad especial por cosas, en lo que a diferencia de la responsabilidad ordinaria el daño no es causado directamente por la persona que está obligada a repararlo, sino por personas o cosas que se encuentran bajo su guarda, control y vigilancia; podemos observar que además señala el referido tribunal en sentencia Nº 2176 de fecha 5 de octubre de 2006, caso: P.P.M.: “(…) El dispositivo parcialmente transcrito contempla una de las formas bajo las cuales se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puede producirse por hecho ajeno o por cosas), en contraposición con la responsabilidad por hecho propio; siendo ambas, clasificaciones desarrolladas ampliamente por la doctrina, derivadas de la responsabilidad civil delictual o por hecho ilícito. Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidad especial (en sus dos versiones), y la ordinaria, presentan diferencias marcadas que a la vez se erigen en sus características más notables. Destacando como la principal de ellas el hecho de que mientras en la responsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño; en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un especial vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia. En segundo lugar, es preciso señalar que la culpa del agente causante del daño ha de ser demostrada en el supuesto de la responsabilidad ordinaria, en tanto que la culpa del civilmente responsable se presume en la segunda de estas categorías, siendo esta presunción de carácter absoluto en algunas situaciones (tratándose del dueño o principal, o el guardián de la cosa), y juris tantum (cuando lo que se a.e.l.c.d.l. padres, tutores, preceptores o artesanos por los daños cometidos por los menores que habiten con ellos, así como por los alumnos y aprendices, según sea el caso)”. En consecuencia, analizado este criterio y en consonancia con el artículo en estudio, tenemos que el juez puede acordar una indemnización a la víctima cuando hubieren ocurrido lesiones corporales, es por ello que la misma se estima prudencialmente en la cantidad de Bs. 20.000. Y así se decide.

  5. - Daño Moral; Con relación a la reclamación del Daño Moral, debe indicarse que la jurisprudencia patria ha establecido a través de sus decisiones, no sólo la teoría aplicable, la cual es la teoría de la responsabilidad Objetiva o la Teoría del Riesgo Profesional, pues entiende que al ser el patrono el dueño de la cosa, debe responder por el daño que ella cause; sino que también la Sala ha establecido que corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada. Tal como se ha establecido en decisiones de la sala de Casación Social, los parámetros que deben tomarse en cuenta para la cuantificación del daño moral son: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), se observa que el reclamante se vio discapacitado de manera parcial y permanente, producto de la enfermedad, por lo que ameritó intervenciones quirúrgicas y tratamientos, lo cual limita sus funciones en el sentido del levantamiento de peso, posturas forzadas y el esfuerzo físico, entre otras limitantes; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Se observa en autos que en el informe presentado por INPSASEL, la empresa no posee programa de higiene y seguridad laboral, no inscribió al ex trabajador en el sistema obligatorio de seguridad social, no posee comité de higiene y seguridad industrial, que el trabajador (demandante) no fue alertado de los riesgos a los que estaría expuesto en su trabajo, que la empresa no consignó soportes que demostrase la dotación de equipos de protección personal. c) La conducta de la víctima; de las pruebas aportadas al acervo probatorio, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente o que haya contribuido a causar el daño.

    d) Capacidad económica de la parte accionada; consta que se trata de entidad de trabajo con más de 30,500 trabajadores, la cual se dedica al servicio de Refinación Petrolera, y cuyo capital excede al millón de bolívares, que está ubicada en la carretera que conduce al municipio J.J.M., Estado Carabobo, aunado al hecho cierto que constituye un hecho notorio que la actividad o el ramo de explotación de dicha empresa genera ganancias suficientes. e) Las posibles atenuantes a favor del responsable. De las probanzas cursantes en autos no se desprende fehacientemente una conducta diligente por parte de la empresa. f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Aprecia este Juzgado que el trabajador padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo; que requirió atención médica quirúrgica y reposo, asimismo se observa que el patrono no socorrió de manera adecuada al trabajador una vez conocido el diagnostico, tampoco se observa culpa alguna de la víctima, de igual forma debe tenerse presente que media una responsabilidad subjetiva de la empresa, dado que como consecuencia de la enfermedad sufrida, situación ésta que si bien no le originó una discapacidad total y permanente, lo cierto es que limita el desarrollo de una vida normal, pues se ve limitado en el levantamiento de peso, o efectuar ciertas posturas; en razón de ello este Juzgador estima como monto prudencial con base a los razonamientos aquí expuestos la cantidad de Bs. 20.000,oo. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano, M.A.M.P., contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs.145.364, 80).

    En consecuencia, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora como sigue: -) La indemnización por daño material desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; y el daño moral desde la publicación del fallo hasta la ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por un tribunal de ejecución.

    No se condena en costas a la parte demandada por no haber quedado totalmente vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil catorce (2014).

    Dr. A.C.S.

    JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

    Abg. Y.Y.D..

    SECRETARIA.

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