Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Por Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 9 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000058

ASUNTO: RP11-P-2014-000058

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado M.A.M.A., por la presunta comisión de unos de lo delitos Contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano J.G.M.A. (Occiso), asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presente la representante de la Victima (Madre) ciudadana D.J.A.d.M.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal sea escuchada la declaración del ciudadano M.A.M.A., conforme a lo establecido en los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito una vez oído el mismo, se me permita preguntar y repreguntarlo, a los fines de esclarecer los hechos, reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: M.A.M.A., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.924.146, nacido en fecha 09-12-1977, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.M. y D.A., y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Villa Rosa, Calle N° 02, Casa N° 21, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo llegue a la casa del mercado, me senté a comer en eso escucho la discusión, eso fue el domingo como a las 02:00 de la tarde y veo que él esta encima de mis hermanos J.J.M. y J.A.M. y de mi mamá, y le veo que el tenia un cuchillo en la mano, como tenia el cuchillo en la mano y estaba zumbando con el, me le acerque por detrás y trate de aguantarlo y en eso él hizo fuerza y nos caímos los dos, él se me soltó y lo veo que tiene el cuchillo en la mano y se me viene encima y entonces yo salí corriendo a casa de mi tía y cuando salí me dijeron que se lo habían llevado hacia el hospital, es todo. Acto seguido, la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, expuso: Por cuanto la representante de la victima se encuentra en sala y me manifestó que desea declarar, razón por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal sea escuchada, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a al repre4sentante de la Victima (Madre), ciudadana D.J.A.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 4.951.856, quien expuso: Estábamos llegando del trabajo y él llego vuelto loco se metió para la cocina y agarro un cuchillo, el problema empezó porque él llego rascado y saco un equipo y puso música a todo volumen y yo le pedí que le bajara y él me dijo que porque, y que me fuera para la cocina, y en eso él se altero y con el cuchillo empezó a amenazarme a mi y a una niña que estaba en la casa, que es mi nieta y era su sobrina, en eso mi hijo trato de evitar que nos hiciera daño, y fue que paso lo de la herida, él llego al hospital hablando, lo operaron pero al rato él se despertó y se altero y en eso se le abrió la herida, él tenia un drenaje porque le habían drenado el pulmón que tenia liquido, y de allí se complico y fue que murió, Mi hijo Mario es un muchacho que nunca ha tenido problemas con nadie, el trabaja, nunca ha estado preso, es todo. Acto seguido, la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano M.A.M.A., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-01-2014, en los cuales resulto muerto el ciudadano de nombre J.G.M.A., quien presento en su cuerpo herida, por arma blanca, y falleció posterior a su ingreso al hospital general de esta ciudad, y dicho cadáver presenta una herida suturada en la región pectoral derecha, una herida suturada en la región costal derecha, una herida suturada en el pulgar derecho y una herida abierta en la región costal derecha las cuales fueron producidas presuntamente en una discusión y forcejeo que sostuvo la victima con su hermano hoy imputado en sala ya que el mismo se encontraba agrediendo a la madre de ambos, motivo por el cual considera el Ministerio Público que el imputado presente en sala de acuerdo a lo evidenciado en actas ejecuto actos dirigidos a ocasionar lesión personal mas no la muerte de su hermano y en razón de ello, considera ésta Representación Fiscal que presuntamente estamos en presencia del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de J.G.M.A. (Occiso), por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.B. la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano M.A.M.A., se encuentra incurso en al comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de J.G.M.A. (Occiso), lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: M.A.M.A., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.924.146, nacido en fecha 09-12-1977, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.M. y D.A., y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Villa Rosa, Calle N° 02, Casa N° 21, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido, razón la por la cual solicito se decrete su l.s.r., ya que mi defendido obro constreñido por la necesidad de salvar su persona y la persona de su madre ante el peligro inminente grave, de que su hermano en varias oportunidades lanzo cuchilladas a su madre, hermanos y sobrina, y el nunca origino tal situación y no pudo evitar de otro modo que su hermano hoy occiso resultare lesionado y posteriormente falleciera, por lo que considero que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, no es punible la conducta desplegada por mi defendido, por cuanto obro en defensa propia de su persona y de su madre, en el supuesto negado que el Tribunal no comparta la solicitud de l.s.r. se otorgue a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones, prevista en el numeral 3° del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido no presenta ningún tipo de registro policial. Finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L.B. la Modalidad de Fianza, para el Imputado M.A.M.A., por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de J.G.M.A. (Occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo expuesto por el Imputado, la Representante de la Victima, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 407 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 06-01-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado M.A.M.A., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Transcripción de Novedad N° 04, de fecha 06-01-0214, suscrita por el funcionario Detective M.R., Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 01. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana se inician las averiguaciones relacionadas por uno de los delitos Contra Las Personas, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el presente caso, una vez en el sitio del suceso se logro sostener entrevista con el funcionario Emersión Villahermosa, quien manifestó que aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana del día martes 06-01-2014 ingreso al hospital General de ésta ciudad un ciudadano de nombre J.G.M.A., presentando en su cuerpo herida, por arma blanca, así mismo, indico que minutos después de su ingreso falleció el referido ciudadano, nos condujo hacia la morgue del mencionado centro asistencial, pudiendo observar sobre una camilla metálica, en decúbito dorsal y carente de signos vitales, el cuerpo de una persona de sexo masculino desprovisto de su vestimenta y dicho cadáver presenta una herida suturada en la región pectoral derecha, una herida suturada en la región costal derecha, una herida suturada en el pulgar derecho y una herida abierta en la región costal derecha todas producidas por arma blanca, se sostuvo entrevista con la ciudadana D.A.d.M. y donde figura como presunto autor de los hechos el ciudadano M.A.M.A., cursante a los folio 02 y su vuelto y 03 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0026, de fecha 06-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizada en la Morgue del Hospital General de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, en decúbito dorsal y carente de signos vitales, el cuerpo de una persona de sexo masculino desprovisto de su vestimenta y dicho cadáver presenta una herida suturada en la región pectoral derecha, una herida suturada en la región costal derecha, una herida suturada en el pulgar derecho y una herida abierta en la región costal derecha todas producidas por arma blanca, cursante al folio 04. Acta de Inspección Técnica N° 0027, de fecha 06-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso, el cual es una casa ubicada en la Calle Ricaurte, Sector Barrio Sucre, Casa S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual resulto ser un Sitio Cerrado, cursante al folio 05 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 002-14, de fecha 06-01-2014, en el cual se deja constancia de un Arma de Fuego Fascimil, Tipo Revolver, Elaborado en Metal, Color Cromado, con su Empuñadura en Color Negro, con las Inscripciones Agente 007, Fabricado en Spain, cursante al folio 06 y su vuelto. Reconocimiento N° 005, de fecha 06-01-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizado a un Fascimil de Arma de Fuego, cursante al folio 07. Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 004-14, de fecha 06-01-2014, en el cual se deja constancia de una Planilla Decadactilar Modelo R-17, con las impresiones dactilares del Occiso de nombre J.G.M.A., cursante al folio 09 y su vuelto. Memorandum N° 700-226-013, de fecha 06-01-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia que el ciudadano J.G.M.A., No Presenta Registros, cursante al folio 11. Acta de Entrevista, de fecha 06-01-2013, rendida por la ciudadana D.J.A.d.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 15 y su vuelto. Certificado de Defunción EV-14, de fecha 06-01-2014, perteneciente al ciudadano J.G.M.A. (Occiso), cursante al folio 16. Acta de Entrevista, de fecha 06-01-2013, rendida por el ciudadano J.A.M.A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de la aprehensión del hoy imputado M.A.M.A., cursante al folio 19. Memorandum N° 700-226-012, de fecha 06-01-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia que el ciudadano M.A.M.A., No Presenta Registros, cursante al folio 21. Protocolo de Autopsia N° 188, de fecha 06-01-2014, suscrito por la Anatomopatologo Doctora A.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en el cual rinde el resultado de la autopsia realizada al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.G.M.A., en el cual concluye que la Causa de la Muerte fue producida por Herida de Arma Blanca que desencadeno Hemorragia Interna mas Anemia, cursante al folio 23.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito de Homicidio Preterintencional, el imputado posee buena conducta predelictual, tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, e Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado M.A.M.A., por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de J.G.M.A. (Occiso), en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano M.A.M.A., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado M.A.M.A., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.924.146, nacido en fecha 09-12-1977, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.M. y D.A., y residenciado en la Urbanización San Martín, Sector Villa Rosa, Calle N° 02, Casa N° 21, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de J.G.M.A. (Occiso), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la L.S.R. o de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano M.A.M.A., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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