Decisión nº 2508-068 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Agosto de 2004

ASUNTO: KH04-L-1998-000063.

Juez Regente: Abg. D.J.S.R.

PARTE DEMANDANTE: M.A.C.V., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V 3.764.980.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: L.O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.482.

PARTE DEMANDADA: CAMARA DE INDUSTRIALES DEL ESTADO LARA.

DEFENSOR AD LITTEM DE LA PARTE DEMANDADA: O.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.850

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

I

RESUMEN DE LOS HECHOS

Este proceso comenzó por demanda presentada en fecha 20 de enero de 1998 (folios 1 y 2), y por distribución correspondió el conocimiento al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial (folio 3). Se admitió en fecha 26 de enero de 1998 con todos los pronunciamientos de ley.

Inoficiosa como fue la citación personal y la citación por carteles de la parte demandada, el Tribunal en fecha 16 de abril de 1998 nombró defensor ad litem el Abogado O.R.R., inpreabogado 2.850 (folio 20), quien aceptó el cargo y tomo el juramento de ley el 27 de abril de 1998, (folio 23).

En el término de la comparecencia el defensor ad litem de la parte demandada presentó escrito de contestación el día 16 de junio de 1998 (folios 30 al33).

Por auto de fecha 16 de junio de 1998, el tribunal ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes (folios 36 al 45), los cuales fueron admitidos en fecha 17 de julio de 1998 (folios 46 y 47) y que se evacuaron conforme a la ley.

Ambas partes presentaron informes el 10 de Agosto de 1998 (folio 64).

Luego de sucesivos avocamientos de diferentes jueces que regentaron el Tribunal de la causa, sin dictar sentencia, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y éste expediente correspondió conocerlo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

II

SOBRE EL ABOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA

Tal y como consta en Auto de fecha 31 de octubre del año 2003, el suscrito Juez de Juicio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en aplicación analógica de los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el referido lapso sin que ninguna de las partes manifestarán recusación contra el juez que conoce, se procede a decidir en los términos que se expresan infra.

III

PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Del análisis de las actas del proceso, se evidencia, en primer término, que el abogado O.R.R., aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal, por diligencia suscrita el 27 de abril 1998, sin embargo, no consta que estuviese presente el Juez, ya que la actuación solamente está firmada por el exponente (el defensor ad-litem) y la Secretaria del Tribunal de la causa.

En este orden de ideas es preciso puntualizar que la Casación Venezolana ha definido claramente la función del defensor judicial, estableciendo el siguiente criterio: “El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente...” Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.” Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.

En tal sentido, se observa como irregularidad dentro del presente proceso, el acto de juramentación viciado del defensor ad-litem, de manera, que el demandado estaba representado por medio de defensor ad-litem quien fue designado, notificado y citado de acuerdo a las formalidades correspondientes establecidas en la ley, pero indebidamente juramentado; sin que el extinto Juzgado Primero del Trabajo en ésta circunscripción judicial percibiera tal irregularidad, o por lo menos no se pronunció sobre ello, por lo que el proceso siguió indebidamente su curso.

Sin embargo, es necesario ampliar criterio sobre tal situación que ha lesionado notablemente el derecho a la defensa de la demandada. La incomparecencia del demandado por sí o por medio de apoderado judicial en el término para darse por citado y posteriormente dar contestación a la demanda, justifica la designación de defensor ad-litem.

El defensor ad-litem es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley, es un funcionario público accidental. Su designación constituye la aplicación del Principio de Bilateralidad del Proceso, que le imprime su estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio. Así, la persona que ocupa éste cargo de defensor ad litem, juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento, juramentación y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.

Consecuencialmente, si por la incomparecencia del demandado, la ley ordena la designación de un defensor ad-litem, para que sus actuaciones en el proceso sean válidas, se deben cumplir ciertas formalidades específicas, tales como la designación, la notificación, la juramentación y la citación, las cuales no fueron cumplidas a cabalidad en la presente causa.

De manera que evidenciada la violación de normas de orden público que regulan las formalidades del acto de juramentación del defensor, dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial, este sentenciador considera que la causa no se puede decidir al fondo, por los vicios de que adolece. Lo anterior justifica que éste Juzgador ordene la reposición de la causa al estado de cumplir con los extremos legales de la citación personal. Y así se decide.

Por las consideraciones anteriores, quien hoy decide en su carácter de rector y director del proceso conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso dispuesto en el Artículo 49 constitucional, y en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que tal medida pueda considerarse como inútil o excesivamente formal, declara NULO EL ACTO DE JURAMENTACIÓN CELEBRADO EL 27 de abril DE 1998 que corre inserto en el folio 23 así como todos los demás actos subsiguientes; y así se decide.

No obstante, ante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es posible retrotraer la situación y aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que está derogada.

La nueva Ley adjetiva laboral distingue dos fases del procedimiento, atribuidas a distintas autoridades judiciales: (1) la fase de sustanciación, mediación y ejecución, a cargo de jueces con ésta denominación; y (2) la fase de juicio, atribuida a éste Juzgador; todo ello, en régimen de transición.

El Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los asuntos en transición que se encuentren en estado anterior a la contestación de la demanda, como es el presente asunto con motivo de la reposición declarada, corresponde su conocimiento a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, a quienes deberá remitirse para su continuación. Así se establece.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social, sobre la base de unos ideales de justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley; DECLARA:

PRIMERO

REPONER LA CAUSA al estado de que se ordene nuevamente el llamamiento a juicio de la demandada, pero ahora a los fines de la celebración de una Audiencia Preliminar, conforme a las reglas procedimentales que rigen el proceso laboral a partir del 13 de agosto del 2003.

SEGUNDO

Se ORDENA remitir a sustanciación el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación, y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le corresponda previa distribución electrónica de ley, para que continúe la sustanciación de la presente causa.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y a partir de que consten todas en autos, comenzará a correr el lapso para su impugnación.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

DIOS Y PARIA

EL JUEZ

DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA COROMOTO PARRA

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