Decisión nº 2010-1686 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes Dieciocho (18) de Marzo de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº VP01-L-2.010- 001820

PARTES ACTORAS: M.L.C.C. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.645.028; con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS W.P.R. Y M.M.H.V., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°S V- 9.723.126 y V- 14.657. 112; e inscritos en el inpreabogado bajo los N°S 50.226 y 89.878, domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, (ENELVEN) ACTUALMENTE ADSCRITA A LA CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOLEC), SEGÚN GACETA OFICIAL N° 5.330 DE FECHA DOS (2) DE MAYO DE 2.007.

APODERADOS JUDUCIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO L.T.G. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.413.602 e inscrito en el impreabogado bajo el N° 123.039.

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Con visto a lo solicitado por el APODERADO JUDICIAL de la parte demandada Sociedad Mercantil ENERGIA ELECTRICA DE VENENZUELA, C.A (ENELVEN), Abogado L.T.G. mediante diligencia de fecha Cuatro (4) de Marzo del presente año; actuando en sustitución de la antes mencionada sociedad mercantil, por ser CORPOLEC SU SUCESORA A TITULO UNIVERSAL, en virtud de la fusión entre ambas empresas de conformidad con el mandato legal establecido en la Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de N° 296, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.011, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2.011; este Tribunal para resolver sobre lo solicitado lo hace de acuerdo antecedentes histórico que de seguida se exponen:

En fecha Treinta (30) de Julio de 2.010, con la asistencia del Abogado M.M. compareció por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral el Ciudadano M.L.C.C. e introdujo formal demandada acompañada de PODER APUD ACTA en contra de la Sociedad Mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (ENELVEN) por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Con esa misma fecha se realizó el proceso de distribución de la causa, correspondiéndole conocer de la misma para su debida sustanciación y pronunciamiento sobre su admisión, a este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual es recibida mediante auto de fecha Cuatro (4) de Agosto de 2.010.

Con fecha Cuatro (4) de Agosto de 2.010, estudiada con fue la demanda propuesta, y ante el cumplimiento de los requisito legales de admisibilidad, mediante auto se procedió a su ADMISIÓN ordenándose las debidas notificaciones. Con fechas Seis (6) y Nueve (9) de Agosto de 2.010, mediante diligencia el APODERADO JUDICIAL de la parte actora solicita del tribunal copias certificadas mecanografiadas del libelo de demanda y del auto de admisión, el cual le fue proveída mediante auto de fecha Díez (10) del mismo mes y año. Con fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.010 el Ciudadano N.M. Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante exposición deja c.d.H.N. a la demandada sociedad mercantil ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

Con fecha Primero de Agosto de 2.011 el apoderado judicial de la parte actora Abogado M.M., mediante diligencia solicita del tribunal se le expida copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de notificar al Ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Con fecha Dos (2) de Agosto de 2.011, mediante sentencia interlocutoria vista la perdida de la estadía a derecho se procede a notificar nuevamente a la demandada de autos y al Ciudadano Procurador General de la Republica Exhortándose para tal fin a los Tribunales del área metropolitana de la Ciudad de Caracas, librándose el cartel y oficio respectivo. Con fecha Once (11) de Agosto de 2.011, la funcionaria JHOSMARY BRACHO Alguacil adscrita a este Circuito Judicial Laboral, mediante exposición deja constancia de entrega de oficio N° T13-SME-2.011-4.169 en la oficina de correspondencia de la Dirección Ejecutiva Regional del Estado Zulia.

Con fecha Doce (12) de Agosto de 2.011, el funcionario J.D.B. Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante exposición deja constancia de la imposibilidad de notificar a la demandada de autos procediendo a devolver los carteles de notificación. Con fecha Doce (12) de Enero de 2.012 mediante auto se da por recibido EXHORTO proveniente del Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas. Con fecha Díez (10) de Febrero de 2.012 mediante auto se da por recibido oficio N° 007452 proveniente de la Procuraduría General de la Republica mediante el cual remiten resultas de lo solicitado. Con fecha Cuatro (4) de Marzo del presente año, el Abogado L.T. actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la CORPRACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y actuando en sustitución de la demandada ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENENZUELA (ENELVEN), consigna diligencia acompañada de recaudos solicitando se decrete la PERENCIÓN en el presente procedimiento de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual es recibido mediante auto de fecha Cinco (5) del mismo mes y año.

Ahora bien, del recorrido, minucioso y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas que integran el expediente y del proceso como tal, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora, que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación que la fue en fecha Primero de Agosto de 2011, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no ha realizado algún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención.

En ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de sustanciación según se evidencia de diligencia de fecha Primero de Agosto de 2.011, sin que hasta la fecha Diecinueve (19) del presente mes y año se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue el Ciudadano M.L.C.C. quien Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 3.645.028, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (ENELVEN).

SEGUNDO

Se ordena notificar al demandante o a sus APODERADOS JUDICIALES de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA , en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

Abog. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

EL SECRETARIO

Abog. R.H.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Díez de la mañana (10:00 a.m.), y se libraron carteles de notificación.

EL SECRETARIO.

Abog. R.H.

CS/exp. VP01-L-2010-001820

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