Decisión nº 91 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2006-000290

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano M.E.C.C., costarricense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E. 82.251.155, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos R.R.N., R.Q., L.A., J.M.V., J.Z., C.A.G., M.S., A.M., y R.D.Q., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 36.911, 2.455, 13.688, 32.738, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254 y 90.711, respectivamente. Y por sustitución a los abogados NORIANNE SOCORRO y A.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 69.841 y 65.268, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil WELL CONTROL SCHOLL DE VENEZUELA S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de septiembre de 2001, bajo el No. 23, Tomo 47-A. Y la Sociedad Mercantil RCP ENERGY INTERNATIONAL, INC., constituida bajo las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América, con oficina registrada en 2170 Piedmont RD. NE. De la ciudad de Atlanta, Estado de Georgia, de los Estados Unidos de América, registrada como Rollins Patterson Cudd.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL WELL CONTROL SCHOLL DE VENEZUELA S.A.:

Ciudadanos M.R.Z., R.R., M.I.L., M.C.Z., G.B., M.C., A.R., CELIDA ZULETA, LISEY LEE, Y A.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 93.772, 72.726, 89.391, 83.668, 89.801, 83.362, 108.576, 25.786, 84.322 y 93.471, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL RCP ENERGY INTERNATIONAL, INC.:

No constituyó Representante Judicial alguno. Sin embargo, al respecto es importante dejar por sentado; que si bien es cierto, el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto la prolongación de la Audiencia de Juicio a los fines de dictar el dispositivo del fallo, compareció la abogada A.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 108.576, atribuyéndose la representación de la referida Sociedad Mercantil, no es menos cierto, que en dicha oportunidad no presentó el respectivo poder que le acreditaba tal representación, por lo que el acta levantada en fecha 31/08/2009, si bien se dejo constancia por error involuntario, de la comparecencia a dicha prolongación de la mencionada codemandada a través de la referida abogada, no obstante téngase como incompareciente a dicho acto.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que inició la relación laboral en nuestro país, específicamente en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 12-02-1997, bajo régimen de subordinación y dependencia para la empresa SERVICIOS DE POZOS, S.P.A. CUDD C.A. (empresa sustituida subsidiaria y/o patrono sustituido subsidiario y/o S.P.A. CUDD), la cual es subsidiaria de la firma mercantil RPC ENERGY INTERNACIONAL, INC (casa matriz), esta casa matriz tiene varias subsidiarias y es así que debe señalarlo, para que se tenga pleno conocimiento de su historia laboral, que su inicio de la prestación de servicios originariamente fue en fecha 16-11-1996, para la firma mercantil WELL CONTROL SCHOOL USA (empresa originaria subsidiaria)

- Que se desempeñó en nuestro país con el cargo de instructor para el personal de empresas petroleras nacionales y extranjeras de la rama de hidrocarburos con la finalidad de la obtención de la certificación emitida por la Asociación Internacional de Contratistas Perforadoras, este cargo lo desempeñó hasta el 21-09-2001, para la empresa sustituida subsidiaria, momento en el cual, ésta cierra sus operaciones bajo las directrices de su casa matriz y reinician operaciones con la apertura de una nueva empresa que denominan WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A. (en adelante el patrono sustituyente subsidiario y/o empresa sustituyente subsidiaria, por su parte continuó prestando servicios, bajo las mismas condiciones y ejerciendo las mismas funciones, con el cargo de Gerente General.

- Que le fue suministrado un vehículo, el cual le fue asignado sin límite de uso en horario y sin que en ningún momento el patrono lo hubiese asignado con el carácter de herramienta de trabajo, por lo que según su decir considera el vehículo como un beneficio constitutivo de su salario, y por cuanto este es un bien mueble, debe convertirlo en una cantidad líquida y exigible, a los fines de la composición salarial.

- Que también el patrono le suministró una vivienda, que a su decir, se constituyó en salario como contraprestación por el servicio prestado, y éste se encontró dirigido a cubrir las necesidades del trabajador, tales como vivienda, comida, transporte, gastos médicos y generales, gastos familiares, recreación, etc.; por consiguiente, cuando dentro de los beneficios socio-económicos que se le otorgan al trabajador y adicional a la cantidad fija, se le concede la vivienda, ello constituye un provecho o ventaja, ya que ello redunda en que la cantidad líquida cancelada, tenga un mayor rendimiento en razón que el patrono está concediendo por la labor prestada otro beneficio adicional como es la vivienda, sin que tenga obligación a ello por la Ley del Trabajo, más aún, si se considera que con el salario devengado por él, podía adquirir en arrendamiento una vivienda, tan es así, que nuestra legislación establece, que cuando se le otorgue vivienda al trabajador y este sale de vacaciones, tiene derecho a continuar recibiéndola o su importe en salario, constituyéndose este beneficio, en un salario en especie, por lo tanto, a los fines de la determinación del salario del trabajador, integrara la vivienda como parte del mismo, asignándole a este concepto el monto cancelado por el patrono por la vivienda otorgada a él con sus diversas variaciones, ya que en el presente caso, este beneficio forma parte del salario y constituye una retribución en especie a la labor prestada, salvo que las partes expresamente hubiesen pactado lo contrario.

- En cuanto al salario percibido en forma líquida, durante el lapso desde el 12-02-1997 al 21-09-2001, percibió por parte de la empresa sustituida subsidiaria, la cantidad de cinco mil dólares americanos mensuales (US$ 5.000,00), cantidad ésta que le era depositada en su cuenta personal del Banco I.B., depósitos éstos realizados por la casa matriz e igualmente cuando le eran reembolsados gastos, éstos también le eran cancelados en dólares de los Estados Unidos de América, en la misma cuenta donde le era depositado su salario, por la misma casa matriz, empresa esta, que procede a concederle los beneficios del Plan de Retiro, que tiene para sus trabajadores.

- Que con ocasión al cierre de la empresa sustituida subsidiaria, su patrono sustituyente subsidiario a partir del 21-09-2001, varió la formula del pago de salario y comenzó a cancelarle la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mensuales, adicional a ésta cantidad, le cancelaban cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, los cuales se cuenta de Lafayette, por la casa matriz. En cuanto a los demás beneficios, referidos a vivienda y vehículo, estos se mantuvieron, hasta la finalización de la relación laboral.

- Que en el mes de Marzo de 2005, el patrono sustituyente subsidiario decide ponerle fin a la relación laboral el 11-03-2005, por decisión de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21-02-2005, mediante comunicación entregada a él, dicha decisión según su decir, fue unilateral e injustificada por parte del patrono sustituyente subsidiario, le fueron eliminados los beneficios, provechos o ventajas, otorgados por su patrono, referidos a vivienda y vehículo. Asimismo señala, que la vivienda otorgada por el patrono, no fue objeto de lapso de desocupación que se le otorga al trabajador bajo estas circunstancias, sino que las pertenencias del trabajador fueron objeto de un secuestro de hecho, para obligarlo al desalojo inmediato de la vivienda y de esta manera fue conminado a desocupar en forma inmediata la vivienda, por lo que entregó una comunicación al patrono sustituyente subsidiario, en fecha 22-03-2005, en la cual señala que se retiró justificadamente por la existencia de un despido indirecto, sin embargo a esa fecha, ya se había producido el despido injustificado y directo del trabajador.

- Que en cuanto a los demás beneficios e indemnizaciones, que se generan con ocasión al contrato de trabajo, establecidos en nuestra legislación, referido a vacaciones, bono vacacional y utilidades, los trabajadores del patrono sustituyente subsidiario, perciben por estos conceptos, los establecidos para la industria petrolera, ya que la empresa sustituyente subsidiaria, es una contratista de la Industria Petrolera y por cuanto las partes no fijaron una condición especial, que superara estas condiciones generales, se procederá a determinar estos conceptos socio-económicos, tomando como base y referencia, las condiciones para la industria a la cual prestó servicios, esto según su decir.

- Que en cuanto a la indemnización de antigüedad y los intereses que esta genera, los calcula según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que percibía un salario básico de US$ 5.000,00 mensual, desde el 12-02-97 al 21-09-2001, asignación de vehículo y de vivienda; asimismo, un salario básico de 1.000.000,00 mensual, más US$ 5.300 mensual desde el 22-09-2001 hasta el 11-03-2005, asignación de vehículo y de vivienda, e igualmente le depositaban en su cuenta bancaria en Bolívares, una bonificación fija mensual equivalente al 20% del salario base en Bolívares, es decir, la cantidad fija de Bs. 200.000,00 mensual.

- En consecuencia, es por lo que demanda conjunta y solidaria a las Sociedades Mercantiles WEEL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A. y A RPC ENERGY INTERNATIONAL, INC, a objeto de que le pague la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.410.587.403,61), lo que equivale a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.410.587, 40), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

Es importante acotar, que la parte actora desistió del procedimiento con respecto a la empresa codemandada SERVICIOS DE POZOS, S.P.A. CUDD, C.A., en fecha 23-10-2006, por lo que, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral, homologó el mismo en fecha 15-11-2006.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL WELL CONTROL SCHOLL DE VENEZUELA S.A.:

- Niega que el actor haya iniciado relación laboral alguna con la empresa SERVICIOS DE POZOS, S.P.A.CUUD, C.A., en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, el 12-02-1997.

- Niega que el actor haya iniciado prestación de servicio alguna en fecha 16-11-1996, para la empresa WELL CONTROL SCHOOL USA.

- Contradice que el actor haya desempeñado en la República Bolivariana de Venezuela el cargo de Instructor para el personal de empresas petroleras nacionales y extranjeras de la rama de hidrocarburos, con la finalidad de la obtención de la certificación emitida por la Asociación Internacional de Contratistas Perforadoras, hasta el 21-09-2001, para la empresa SERVICIOS DE POZOS, S.P.A.CUDD, C.A., ya que de las pruebas promovidas por el actor, éste admite ser Gerente General de WEEL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA.

- Niega que el 21-09-2001 la empresa SERVICIOS DE POZOS, S.P.A. CUDD, C.A. haya cerrado sus operaciones bajo las directrices de RCP ENERGY INTERNATIONAL, INC y de la misma forma niega, que la primera haya reiniciado sus operaciones bajo la denominación WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A., por lo que rechaza que el demandante haya continuado la prestación de supuestos servicios bajo las mismas condiciones y ejerciendo las mismas funciones con el cargo de Gerente General.

- Niega que la supuesta vivienda y vehículo que alega el demandante haber recibido por parte de ella deban ser consideradas como parte integral del salario.

- Niega por desconocimiento de los hechos y lo confuso del libelo, que desde el 12-02-1997 al 21-09-2001, el actor haya recibido de la empresa sustituida subsidiaria, SERVICIOS DE POZOS, S.P.A.CUDD, C.A.,un supuesto salario de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000,00) mensuales, que era supuestamente depositado en su cuenta personal del Banco I.B., en consecuencia niega igualmente que la empresa RPC ENERGY INTERNATIONAL, INC realizara estos depósitos bancarios o cualquier otro reembolso de gastos, por cuenta de la primera.

- Niega que la empresa RPC ENERGY INTERNATIONAL, INC, haya cedido al demandante beneficio alguno de Plan de Retiro.

- Niega que la empresa WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A., el 21-09-2001, haya variado formula de pago de salario alguna, y niega que haya comenzado a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mensuales, mediante depósitos bancarios. También contradice que la empresa RPC ENERGY INTERNACIONAL, INC haya cancelado al actor la cantidad de US$ 5.300,00 a través de depósitos bancarios mensualmente.

- Niega que desde el 21-09-2001 hasta el 11-03-2005 se haya mantenido como beneficio remunerativo la vivienda y vehículo asignados al demandante.

- Niega que el 11-03-2005, WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A. haya decidido injustificadamente, a través de su Asamblea de Accionistas, terminar relación laboral alguna con el demandante, mediante comunicación escrita, ya que en la misma se informa la decisión de su desincorporación del cargo de Gerente General y por ende de la Junta, y no una culminación de relación laboral como pretende hacer ver el actor.

- Niega que el demandante haya sido objeto de desalojo ilegal o secuestro de bienes algunos por parte de la demandada, invocando que cursa en el presente asunto, sendas actas de fecha 14 de marzo de 2005, y de fecha 22 de marzo de 2005, donde consta que el actor se retiró en forma voluntaria y asistido por el abogado F.L.. Que los bienes a que se refieren dichas actas se encontraban en la vivienda alquilada por la accionada WEEL.

- Niega que el ciudadano M.C. haya sido objeto de despido injustificado por parte de la empresa WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, toda vez que se evidencia de acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de febrero de 2005, que el demandante fue desincorporado del cargo de Gerente General de la compañía y de la Junta Directiva al mismo tiempo.

- Niega que la empresa demandada principal deba pagar al demandante los beneficios e indemnizaciones referidos a vacaciones, bono vacacional y utilidades (vencidos o fraccionados), establecidos para la Industria Petrolera, invocando que dicha convención no es aplicable dada la naturaleza de las funciones del actor en el supuesto negado de la existencia de la relación laboral.

- Niega que la demandada esté en la obligación de cancelar al demandante monto alguno por prestación de antigüedad o intereses sobre las mismas, así como indemnizaciones por despido injustificado, reiterando que el mismo no le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria petrolero.

- Niega que el actor haya realizado gestión alguna ante la empresa demandada para el pago de las supuestas prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.

- Niega que el salario mensual integral del demandante al momento de la culminación de la relación laboral negada, haya sido de Bs. 15.820.500,00 mensuales. Así mismo, niega que se le haya retenido el salario al demandante por los meses de febrero de 2005 y 11 días del mes de marzo de 2005.

- Alega que el demandante pretende hacer valer una especia de vínculo laboral desarrollado bajo la figura del traslado internacional, invocando que la sociedad mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, es una subsidiaria de la “ casa matriz”. Que no se observa explicación acerca de la condición que legalmente puede haber relacionado a estas dos supuestas relaciones de trabajo, por cuanto el actor no señala si es una sustitución patrono o si, en cambio, las dos empresas para las que dice haber trabajado constituyen un mismo patrono. Que el demandante se limita a calificar a las sociedades mercantiles como si se tratara de un mismo grupo económico o de una sustitución de patronos como suerte de continuidad laboral, por lo que se señala que no puede distinguirse de la demandada cual es el título de pedir que sostiene la pretensión del actor. Que el demandante tampoco hizo mención acerca de la fuente legal o contractual que hace desencadenar la solidaridad entre las partes demandada. En base a lo anterior, la demandada opone como defensa lo atinente a la FALTA DE CUALIDAD, por cuanto se invoca una situación litisconsorcial ajena a derecho.

- Alega la demandada que el accionante no era trabajador del WELL, por cuanto el actor señaló en el libelo de demanda que inició la relación laboral con la empresa SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD C.A., en fecha 12 de febrero de 1997, que el cargo desempeñado para esa empresa era el de instructor para el personal de empresas petroleras nacionales y extranjeras de la rama de hidrocarburos, que dicho cago fue desempeñado hasta el 21 de septiembre de 2001, motivado al cierre de operaciones de la empresa SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD C.A. Que la parte accionante en su libelo de demanda admite en repetidas oportunidades que la pretendida relación con la empresa SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD C.A. terminó en fecha 21 de febrero de 2001, y pretende, por vía de una no afirmada sustitución patronal, que además intercala con un caso de continuidad laboral, hacerla ver como una misma relación en el tiempo. Que lo cierto es que en fecha 23 de octubre de 2006, el accionante desitió del procedimiento intentado en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD C.A., poniendo fin al reclamo intentado en contra de la misma, por lo que se solicita se extraigan del thema decidendum de la presente causa todo lo relacionado con los supuestos servicios prestados a la empresa SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD C.A., incluyendo dentro de los mismos todos los reclamos formulados hasta el 21 de septiembre de 2001.

- Alega que el pretendido actor era el patrono, por cuanto de las pruebas documentales promovidas se demuestra que el demandante suscribió doscientas (200) acciones como se demuestra de documento constitutivo estatutario de la empresa. Que por vía constitutiva se le asignó el cargo al demandante de Representante Comercial. Que para el período 2002-2007, el demandante fue nombrado como Gerente General de la empresa y miembro principal de su junta directiva. Que dicho nombramiento le otorgó los más amplios poderes de administración de la compañía. Que el accionante era el patrono, es decir la persona que materializa el poder de ejecución de una empresa, toda vez que las personas jurídicas de naturaleza ficcional no tienen capacidad negocial directa. Que la representación de la figura patronal se materializa toda vez que el actor en primer lugar contribuyó con la formación del capital que da origen a la explotación, faena, industria y/o empresa y en segundo lugar, que la Asamblea General le permitía actuar sin supervisión. Que la relación del accionante inicia y finaliza a través de Actas de Asamblea de Accionistas, a través de nombramientos y remociones. Que si bien existió una prestación personal de servicios, existen elementos suficientes que desvirtúan la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la relación no era de tipo laboral. Que el inicio de la relación aludida no se hizo a través de un contrato de trabajo o una oferta para el mismo sino que viene dado por el carácter de accionista del actor, que en su carácter de Gerente General y miembro de la Junta Directiva el actor no tenía horario ni condiciones laborales preestablecidas, ya que sus facultades eran amplísimas. Que los pagos recibidos por el actor, a pesar de los formatos utilizados donde aparece su nombre aprobando los mismos, claramente señalan que son pagos por ser director, que estos pagos eran aprobados y supervisados por él mismo como Gerente General. Que el actor no se encontraba bajo la supervisión y control disciplinario de WELL, toda vez que dicho control y supervisión eran ejercidos por el mismo actor.

- Niega la demandada que haya cancelado las cantidades salariales indicadas, toda vez que no existen pruebas que sustentes que el actor haya recibido cantidad alguna en moneda extrajera, particularmente Us $ 5.300,00 mensuales por ningún concepto.

- Que la asignación por vehículo reclamada no tiene carácter salarial, dado que su naturaleza lo hace necesario para el ejercicio de su labor. Que es evidente que fungiendo como Gerente General de la Junta Directiva de la empresa, no puede ser anormal que ésta le proporcione un vehículo y ciertas facilidades para su trabajo y vida personal, toda vez que el actor personificaba al patrono.

- Que el privilegio de vivienda que gozaba el actor tampoco tiene carácter salarial. Que el actor señala que se trasladó del exterior a Cabimas y posteriormente a Maracaibo, Estado Zulia, que la empresa pagaba el alquiler del lugar donde estaba residenciado. Que no sólo se trataban de facilidades otorgadas a un miembro de la Junta Directiva para el mejor y más cómodo desempeño de sus funciones, sino que además, no poseen el elemento fundamental de todo concepto salarial, como es la libre disponibilidad.

- Finalmente, niega que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.410.587.403,61), lo que equivale a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.410.587, 40), por los conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

En cuanto a la codemandada Sociedad Mercantil RCP ENERGY INTERNATIONAL, INC, es preciso señalar que si bien, la misma no compareció a la Audiencia Preliminar, no presento escrito de contestación a la demanda, ni acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, no obstante dada la decisión proferida por este Tribunal, tal y como se fundamentará mas adelante, sobre la misma no recae la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dichos casos de incomparecencia, dado que conforma un grupo económico con la Sociedad Mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA. Así se declara.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar:

  1. - La procedencia o no de la falta de Cualidad alegada por la accionada WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA .

  2. - Naturaleza Jurídica de la relación que existió entre la referida demandada y el demandante de autos, con la determinación de la figura legal bajo la cual serían solidariamente responsables las codemandadas

  3. - De resultar que la relación jurídica entre el actor y las accionadas fue de tipo laboral, se debe determinar la fecha de inicio y terminación de dicha relación de trabajo

  4. - El motivo de terminación de la relación de trabajo

  5. - Naturaleza Salarial de los conceptos de Asignación de Vehículo y Vivienda.

  6. - La procedencia o no de cada uno de los conceptos y cantidades que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la en la sentencia No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., donde se dejó sentado:

    “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

    …Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

    (…).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la falta de cualidad alegada, la existencia de una relación diferente a la laboral, por cuanto en el presente asunto admitió la prestación de un servicio personal y no la calificó como de naturaleza laboral, atribuyéndole al actor la condición de patrono, invocando entre otras cosas, que el actor desde un inicio de la relación fue accionista y fue nombrado mediante acta de asamblea de accionistas, como Gerente General de la empresa demandada. De manera que, al indicar la demandada que “… si bien existió un prestación personal de servicios, existen elementos suficientes que desvirtúan la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo” (sic); le corresponde a la misma la carga de desvirtuar dicha presunción laboral, por lo que en caso de no cumplir con dicha carga y quedar verificada la existencia de una relación de tipo laboral, deberá demostrar la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral, el motivo de culminación de dicha relación, los salarios presuntamente devengados por la parte actora y la improcedencia de los conceptos reclamados, a excepción de lo devengado en dólares lo cual es carga probatoria del accionante, así como el carácter salarial de los conceptos de vivienda y vehículo, y la figura legal bajo la cual son solidariamente responsables las codemandadas.

    Ahora bien, observa el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos, los hechos controvertidos en este procedimiento.

    MOTIVACIÓN:

    En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  7. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 28-06-2007. Así se declara.

  8. - En cuanto a las pruebas documentales:

    2.1.- Sobre la marcada con la letra B, referida Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., de fecha 21 de febrero de 2005, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23-02-2005, bajo el No. 28, Tomo 12-A, que riela a los folios 212 al 216, ambos inclusive, se observa que dicha documental constituye copia simple de documento público, que no fue en forma alguna rebatida por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma la desincorporación del cargo de Gerente General de la empresa al ciudadano M.C.. Así se decide.

    2.2.- Sobre la marcada con la letra C (folio 217), referida a comunicación de fecha 11 de marzo de 2005, dirigida y entregada al trabajador M.C., mediante la cual se le informa la decisión de desincorporación de su cargo como Gerente General, se observa que dicha documental constituye copia simple de documento privado, que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma la participación efectuada por el nuevo Gerente General de la empresa Well Control School de Venezuela, al actor sobre su desincorporación como Gerente General. Así se decide.

    2.3.- Sobre la marcada con la letra D, referida a Acta de fecha 14 de marzo de 2005, mediante la cual, la codemandada WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, procede a dejar constancia de los bienes pertenecientes al trabajador M.C., en el inmueble, que riela a los folios 218 y 219, se observa que la misma constituye copia de documento privado que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el actor se residenciaba en una vivienda, cuyo canon de arrendamiento era cancelado por la empresa de la cual era Gerente General y que éste se encontraba presente en dicho acto debidamente asistido por un abogado. Así se decide.

    2.4.- Sobre la marcada con la letra E, referida a Comunicación notariada de fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual el trabajador M.C., solicita a la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, que notifique a la codemandada WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, los actos que justifican un retiro justificado, que riela a los folios 223 al 225, se observa que si bien dicha documental constituye un documento debidamente autenticado, mediante el cual el actor participó su supuesto retiro justificado de la empresa, la cual no fue atacada por la parte contraria, no obstante este Tribunal la desecha del acervo probatorio, dado que tal y como se fundamentara en la motiva del fallo, el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado. Así se decide.

    2.5.- Sobre la marcada con la letra F, referida acta de fecha 22 de marzo de 2005, mediante la cual, en presencia del trabajador M.C., la codemandada WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, representada por la Asistente Administrativo B.L.A. y la Representante Legal V.M.O., acuerdan el traslado mediante mudanza de los bienes personales del trabajador, que se encontraban en la vivienda otorgada por la codemandada, que riela a los folios 226 y 227, se observa que la misma constituye copia de documento privado que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el actor se residenciaba en una vivienda, cuyo canon de arrendamiento era cancelado por la empresa de la cual era Gerente General y que terminó de retirar sus bienes de dicho inmueble en la referida fecha. Así se decide.

    2.6.- Sobre la marcada con la letra G, referida a acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD, celebrada en fecha 01 de mayo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Junio de 2004, bajo el No. 35, Tomo 8-A, que riela a los folios 228 al 232, ambos inclusive, y sobre la marcada con la letra H, referida a instrumento poder anexado al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, otorgado por la empresa RCP ENERGY INTERNATIONAL INC., que riela a los folios 233 al 237, ambos inclusive; se observa que los mismos constituyen copias simples de documentos públicos que no fue impugnada por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de dicha prueba, que el día 01 de mayo de 2004, la Asamblea General de Accionistas de la empresa SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD S.A., resolvió ceder sus acciones en la compañía WEEL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., a la empresa RCP ENERGY INTERNATIONAL INC. Del contenido de dicha documental se desprende que una empresa denominada CUDD PRESSURE CONTROL INC, representada por la ciudadana M.A.V., en dicha fecha era la única accionista de la empresa SERVICIOS DE POZOS CUDD S.A., que se autorizó al ciudadano C.B. en representación de SERVICIOS DE POZOS CUDD S.A. para que participe en la Asamblea Extraordinaria que se llevara a cabo en la empresa WELL CONTROL SCHOOL DE VENEUELA y suscriba cualquier documento que fuere necesario para formalizar la cesión de las acciones a la empresa RCP ENERGY INTERNACIONAL INC. Así se decide.

    2.7.- Sobre la marcada con la letra I, referida a Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., de fecha 01 de mayo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que la misma constituye copia simple de documento público que no fue impugnada por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma en fecha 01 de mayo de 2004, el ciudadano C.B., cedió totalmente las acciones pertenecientes a SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD S.A. a la empresa RCP ENERGY INTERNATIONAL INC, y que se designó como Gerente General de la empresa WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA , al ciudadano M.C.. Así se decide.

    2.8.- Sobre la marcada con la letra J, referida a Documento Constitutivo Estatutario de la empresa Servicios de Pozos S.P.A.- CUDD inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 1992, bajo el No. 29, Tomo 2-A 2do, se observa que el mismo constituye copia simple de documento público por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.9.- Sobre la marcada con la letra K, referida a Documento constitutivo Estatutario de la empresa WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el No. 23, Tomo 47-A, se observa que el mismo constituye copia simple de documento público por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.10.- Sobre la marcada con la letra L, referido a documento dirigido al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por parte de la empresa WELL CONTROL SCHOLL DE VENEZUELA S.A., inscrito en fecha 27 de diciembre de 2001, bajo el No. 35, Tomo 62-A, que riela a los folios 240 al 245, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye copia simple de documento público, mediante el cual se evidencia que el ciudadano M.C. vendió el dos por ciento (2%) de las acciones que eran su propiedad en la empresa WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA a la empresa SERVICIOS DE POZOS SPA –CUDD S.A.. Así se decide.

    2.11.- Sobre los recibos de pago de salario marcados con los número que van del 1 al 120, ambos inclusive, donde según el decir del actor, se evidencia el pago en dólares al demandante, se observa que los mismos fueron debidamente traducidos al español por intérprete público designado por el Tribunal a tales efectos, el ciudadano A.A.P.L., según consta en informe consignado en la segunda pieza del expediente. Sin embargo, la parte demanda impugnó dichas documentales al no encontrarse suscritas por ningún representante de la empresa WELL CONTROL SCHOLL DE VENEZUELA, ni haber sido debidamente adminiculadas con una prueba informativa ultramarina, de conformidad con el artículo 86 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, dado que el Tribunal evidencia que efectivamente dichas instrumentales emanan de una empresa distinta de la accionada, por lo que no le pueden ser oponible, desecha su valor probatorio. Así se decide.

    2.12.- Sobre la marcada con el No. 121, referido a estado de cuenta de beneficios económicos acumulados del trabajador M.C., emanado de una empresa distinta de la denominada RCP ENERGY INTERNACIONAL, INC, que riela al folio 383, se observa que el mismo constituye documento no oponible a la parte contraria, por tratarse de un documento presuntamente emanado de otra empresa, por lo que el Tribunal desecha el valor probatorio de dicha documental, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.13.- Sobre los marcados con los números 122 al 128, ambos inclusive, referidas a los comprobantes de pago de salarios anuales a los efectos de los impuestos emanados del Gobierno de los Estados Unidos de América, correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2003 y 2004, se observa que los mismos fueron debidamente traducidos al español por intérprete público designado por el Tribunal a tales efectos, el ciudadano A.A.P.L., según consta en informe consignado en la segunda pieza del expediente. Sin embargo, la parte demanda impugnó dichas documentales al no encontrarse suscritas por ningún representante de la empresa WELL CONTROL SCHOLL DE VENEZUELA, ni haber sido debidamente adminiculadas a prueba informativa ultramarina, de conformidad con el artículo 86 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, el Tribunal desecha su valor probatorio. Así se decide.

    2.14.- Sobre la marcada con el No. 129, referida a propuesta de negocios de fecha 06 de mayo de 1997, emanado de la empresa CUDD Presure Control de Venezuela S.A., que riela al folio 391, se observa que la misma constituye copia simple de documento privado que fuera impugnado por la parte contraria, que emana de un tercero ajeno al proceso, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  9. - En cuanto a la prueba de inspección judicial se observa que riela al folio 596 y 597, acta de inspección judicial de fecha 15 de octubre de 2007, en donde se dejó constancia del ingreso a la página web http//www.rcp.net, sitio web indicado por la parte promovente ordenándose la impresión de la referida página, de la sección “service lines”, de la sección denominada “Support Services”, así como de la página web www.wellcontrol.com, y finalmente de la página httt//www.wellcontrol.com/newa/.html. Así mismo, se juramentó como traductor de las páginas web impresas al ciudadano R.A., según consta en acta de fecha 25 de marzo de 2008, quien procedió a consignar la experticia correspondiente en fecha 09 de abril de 2008. Se evidencia de dicha prueba que RCP ENERGY ejerce su funcionamiento a través de varios servicios de apoyo entre las cuales está WELL CONTROL SCHOOL, más sin embargo, no se evidencia por otros medios probatorios que esta empresa sea la misma que WELL CONTROL SCHOOL VENEZUELA S.A., por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  10. - En cuanto a la prueba de informes:

    Sobre la requerida de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, Banco Universal, Sucursal Maracaibo, 5 de Julio, equinas de las Avenidas 17 y 18, Torre Provincial, Maracaibo, Estado Zulia, se observa que riela al folio 682 y 683, oficio de fecha 22 de mayo de 2008, mediante el cual se informa que el actor M.C., identificado con la cédula de identidad No. E-82.251.155, figura como titular de las cuentas bancarias 01080089730100059180, cuenta corriente que fue cancelada en fecha 18 de septiembre de 2002, 01080089730100104909 cuenta corriente del cual era representante que fue cancelada en fecha 30-01-2002; 01080964970100000999, cuenta corriente del cual era titular que fue cancelada en fecha 04 de mayo de 2006 y 01080089710200118842 cuenta de ahorro de la cual era titular que fue cancelada en fecha 14 de diciembre de 1999, se anexan estados de cuenta de las cuentas 01080964970100000999 y 01080089730100059180. Así mismo, se indica que para mas información sobre lo requerido se necesitaba la cuenta, el Nro. de referencia, fecha del depósito y monto del depósito. En tal sentido, visto que de la misma se desprenden depósitos de salarios efectuados al actor tal y como se evidencian de las documentales promovidas por la parte demandada marcadas con las letras E, G y J; el Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, en base al principio de comunidad de la prueba, y a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la requerida de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, Banco Universal, Sucursal Ciudad Ojeda, ubicada en la Avenida Intercomunal con calle Caracas, Edificio Panini, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, se observa que no reposan en actas las resultas correspondientes a esta prueba informativa por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    Sobre la requerida de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, Agencia C.M., ubicada en la Avenida B.V., Esquina calle 72, Maracaibo, Estado Zulia, se observa que no reposan en actas las resultas correspondientes a esta prueba informativa por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  11. - En cuanto a la testimonial de los ciudadanos G.A., E.M., H.B., N.C., C.V., V.S., J.R., R.C., O.P., EMILIO ARANZ, MACK McVAY, K.I., J.F., C.V., E.B., M.S. y R.G., identificados en actas, se observa que los mismos no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, a rendir sus respectivas declaraciones, por lo tanto este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  12. - En cuanto a las pruebas documentales públicas:

    1.1.- Sobre el Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENZUELA S.A., constituida a tenor de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el No. 23, Tomo 47-A, de los libros de comercio, marcada con la letra A, que riela a los folios 398 al 407, ambos inclusive, se observa que la misma constituye copia simple de documento público que no fuera impugnada por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la empresa antes mencionada fue constituida en la fecha indicada, interviniendo como personas constituyentes de la sociedad mercantil el ciudadano R.W. en representación de la empresa SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD S.A., y el ciudadano actor M.C., con doscientas (200) acciones a razón de Bs. 1000,o00 ( hoy Bs. 1,00) cada una. Así se decide.

    1.2.- Sobre el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., de fecha 15 de enero de 2002, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 2002, bajo el No. 6 Tomo 5-A de los libros de registro, marcada con la letra B, que riela a los folios 408 al 413, ambos inclusive, se observa que la misma constituye copia simple de documento público que no fuera impugnada por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que en el marco de dicha asamblea se designó como Gerente General de la empresa el ciudadano M.C.. Así se decide.

    1.3.- Sobre documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 06 de Marzo de 2002, bajo el No. 10, Tomo 17 de los libros de autenticaciones, marcado con la letra C, que riela a los folios 414 al 417, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye documento original que no fuera desconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que el actor estaba autorizado por la empresa SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD S.A., a manejar un vehículo de marca FORD, modelo F-150, Año 2001, Calor B.Á., Serial del Motor 1-A29714, Serial de Carrocería 8YTEF17L318-A29714, Clase Camioneta, Uso Carga, Tipo Pick up. Así se decide.

  13. - En cuanto a las pruebas documentales privadas:

    2.1.- Sobre los recibos de pago de Directores de la sociedad Mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, correspondiente al año 2002, marcado con la letra D, que riela a los folios 418 al 428 ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados en original, que no fueron rebatidos en forma alguna por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica evidenciándose de estos recibos el pago efectuado como director (gerente) de la mencionada empresa, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.2.- Sobre los recibos de pago de Directores de la sociedad mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, correspondiente al año 2003, marcado con la letra E, que riela a los folios que van del 429 al 451, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados suscritos varios de ellos en original y acompañados por depósitos bancarios a las cuenta del Banco Provincial 01080964970100000999, la cual se evidenció de la prueba informativa promovida por la parte actora que perteneció al actor M.C., por consiguiente se valoran estos documentos en forma adminiculada al mencionado informe, en base a las reglas de la sana crítica, y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.3.- Sobre copia de cheque y liquidación de directores de período 01-01-2003 al 31-12-2003, por la cantidad de Bs. 6.732.632,86 suscrita por el ciudadano M.C., así como el respectivo comprobante de depósito bancario de fecha 16-12-03, marcado con la letra F, que riela a los folios 452 al 455, ambos inclusive, se observa que únicamente se encuentra suscrita en original la documental que riela al folio 453, ambos inclusive, y que las demás constituyen referencias de la misma información reconocida por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la misma ley. Así se decide.

    2.4.- Sobre los recibos de pago de Directores de la sociedad Mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, correspondiente al año 2004, marcado con la letra G, que riela a los folios 456 al 492, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados suscritos en original en su mayoría y acompañados por depósitos bancarios a las cuenta del Banco Provincial 01080964970100000999, cuya existencia se evidenció de la prueba informativa promovida por la parte actora que perteneció al actor M.C., por consiguiente se valoran estos documentos en forma adminiculada al mencionado informe, en base a las reglas de la sana crítica, y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.5.- Sobre los recibos de pago de Directores de la sociedad Mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, correspondiente al año 2005, marcado con la letra H, que rielan a los folios 493 y 494, se observa que los mismos constituyen copia simple de documentos privados, que no fueron impugnados en forma alguna por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de estos recibos el sueldo cancelado al actor, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.6.- Sobre copia de cheque, comprobante de egreso, recibo de pago y planilla de depósito bancario del Banco Provincial a favor de M.C., por la cancelación de utilidades del año 2004, marcado con la letra I, que rielan a los folios 495 al 497, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de estos recibos el sueldo cancelado al actor. Así se decide.

    2.7.- Sobre copia de cheque emitido por la Sociedad Mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., y comprobante de egreso, a favor de O.Q., de fecha 21 de Marco de 2002, suscrito por el ciudadano M.C., marcado con la letra J, que riela a los folios 498 y 499, se observa que los mismos constituyen copia de documentos privados impugnados por la parte contraria, sin embargo, se considera que quedó evidenciado de estos recibos el sueldo cancelado al actor en la cuenta del Banco Provincial 01080964970100000999, cuya existencia se evidenció de la prueba informativa promovida por la parte actora que perteneció al actor M.C., por consiguiente se valoran estos documentos en forma adminiculada al mencionado informe, en base a las reglas de la sana crítica, y de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.8.- Sobre copia de cheque emitido por la sociedad mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., recibo y factura emitida por la firma mercantil LA NACIONAL, de fecha 23 de marzo de 2002, firmado por el ciudadano M.C., marcados con la letra K, que riela al folio 500 al 503, ambos inclusive, se observa que el folio 501, fue impugnado por cuanto emana de un tercero que no fue traído al proceso ni fue ratificada mediante informes, el Tribunal le otorga valor probatorio al adminicularse al cheque que riela al folio 500, el cual no fue impugnado, evidenciándose de la misma que el ciudadano M.C. suscribió dicho pago en nombre de la compañía a través de cheque, en base a las reglas de la sana crítica, y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, en relación a la documental que riela al folio 502, se observa que la misma constituye documento privado que fue impugnado por la parte contraria, por cuanto no emana de su representado; en tal sentido, considera quien sentencia que el medio idóneo de ataque era el de desconocimiento; sin embargo, se concluye que no puede ser opuesto a la parte contraria un documento suscrito por otra persona (folio 502). En consecuencia, se desecha el valor probatorio de esta última documental. En relación a la documental que riela al folio 503 se observa que la misma constituye documento que fue impugnado porque emana de un tercero, ahora bien, el Tribunal también la desecha al no haber sido ratificada mediante informe ni adminiculada a otro medio de prueba en el proceso, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.9.- Sobre copia de cheque emitido por la sociedad mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., recibo emitido por la Inversora Premium C.A., y WCS por la cantidad de Bs. 850.000,00 de fecha 01 de Marzo de 2002, firmado por el ciudadano M.C., marcado con la letra L, que riela a los folios 504 al 506, se observa que el folio 504 fue impugnado por cuanto no emanada del actor, que el folio 505 fue desconocido por aparecer en copia simple y que el folio 506 no fue atacado en forma alguna, en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en base a las reglas de la sana crítica, al no haber sido impugnado en forma alguna la documental que riela al folio 506, de la cual se evidencia que la empresa WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA cancelaba el arrendamiento del apartamento 18ª de la Torre Premium I, todo adminiculado a la documental referida a acta de retiro de inmuebles de dicho apartamento promovido por la parte actora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.10.- Sobre copia de cheque emitido por la sociedad mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., recibo emitido por la Inversora Premium C.A., y WCS por la cantidad de Bs. 850.000,00 de fecha 08 de Mayo de 2002, firmado por el ciudadano M.C., marcado con la letra M, que riela a los folios 507 y 508, se observa que la parte actora desconoce la documental que riela al folio 507, por no emanar del actor, y desconoce la que riela al folio 508, por aparecer en copia simple, en tal sentido, el Tribunal indica que le otorga pleno valor probatorio en base a las reglas de la sana crítica, al haber quedado reconocida la documental que riela al folio 506, lo que resulta un indicio sobre que la empresa WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA cancelaba el arrendamiento del apartamento 18ª de la Torre Premium I, todo adminiculado a la documental referida a acta de retiro de inmuebles de dicho apartamento promovido por la parte actora, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2.11.- Sobre original de Cotización de curso de I.A.D.C. de fecha 21 de agosto de 2003, dirigida a la empresa CHINA NACIONAL PETROLEUM COMPANY, marcado con la letra N ; 2.12.- Sobre original de Cotización de curso de adiestramiento de fecha 14 de febrero de 2002, dirigida a la empresa PETROLOG GWDC, marcada con la letra Ñ; 2.13.- Sobre original de cotización de curso de Controles de Sugerencias durante la Perforación de Pozos y certificación de IADC, de fecha 30 de diciembre de 2003, dirigida a la empresa PETREVEN, marcada con la letra O; 2.14.- Sobre la comunicación dirigida a CANTV de fecha 14 de mayo de 2002, emitida y suscrita por el hoy actor M.C. en su condición de Vicepresidenta A.L. de WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., marcada con la letra P; y 2.15.- Sobre las comunicaciones dirigidas a TELCEL CELULAR C.A., de fechas 01 de abril de 2002, 28 de mayo de 2002 y Octubre de 2003, emitidas y suscritas por M.C., marcada con la letra Q. En cuanto a estas documentales se observa que en su mayoría constituyen documentos suscritos en original por el actor, las cuales no fueron atacadas en forma alguna por el accionante, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el ciudadano M.C., realizaba cotizaciones frente a terceros, y solicitaba líneas telefónicas celulares y fijas en representación de la empresa demandada, en su carácter de Gerente General de la empresa. Así se decide.

  14. - En cuanto a la testimonial de la ciudadana R.S. , identificada en actas, se observa que dicha testigo no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, a rendir su respectiva declaración, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Se deja constancia que el Tribunal no hizo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al ser interpelado el representante judicial del accionante, en relación a los motivos por los cuales el ciudadano M.C. no compareció al acto de la audiencia oral y pública de juicio, el mismo manifestó al Tribunal que el actor se encontraba prestando sus servicios en la República Rusa, por lo que el Tribunal resolvió no ordenar su comparecencia a los fines de escuchar su declaración de parte. Así se decide.

    PUNTO PREVIO:

    Como punto previo, pasa esta juzgadora a resolver la Falta de Cualidad opuesta por la parte demandada WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, por cuanto se invoca una situación litisconsorcial ajena a derecho, en referencia a que el demandante pretende hacer valer una especie de vínculo laboral desarrollado bajo la figura del traslado internacional, invocando que ella es una subsidiaria de la “casa matriz”, por tanto, según el decir de la accionada no se observa explicación acerca de la condición que legalmente puede haber relacionado a estas dos supuestas relaciones de trabajo, por cuanto el actor no señala si es una sustitución de patrono o si, en cambio, las dos empresas para las que dice haber trabajado constituyen un mismo patrono. Asimismo, señala que el actor se limita a calificar a las sociedades mercantiles como si se tratara de un mismo grupo económico o de una sustitución de patronos como suerte de continuidad laboral, por lo que no puede distinguirse de la demanda cuál es el título de pedir que sostiene la pretensión del actor; así como tampoco el accionante hizo mención acerca de la fuente legal o contractual que hace desencadenar la solidaridad entre las partes demandadas.

    Igualmente, señala la accionada que el accionante no era trabajador del WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, que éste era el patrono, ya que según su decir, suscribió doscientas (200) acciones; que por vía constitutiva se le asignó el cargo al demandante de Representante Comercial; que para el período 2002-2007 fue nombrado Gerente General de la empresa y miembro principal de su junta directiva, otorgándole los más amplios poderes de administración de la compañía; es decir, la persona que materializa el poder de ejecución de una empresa.

    Asimismo, alega que el actor en primer lugar contribuyó con la formación del capital que da origen a la explotación, faena, industria y/o empresa; y en segundo lugar, que la Asamblea General le permitía actuar sin supervisión; que la relación del accionante inicia y finaliza a través de Actas de Asamblea de Accionistas, de nombramientos y remociones y que si bien existió un prestación personal de servicios, existen elementos suficientes que desvirtúan la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la relación no era de tipo laboral.

    De igual manera, continua fundamentando la falta de cualidad, en que el inicio de la relación aludida no se hizo a través de un contrato de trabajo o una oferta para el mismo, sino que viene dada por el carácter de accionista del actor; que en su carácter de Gerente General y miembro de la Junta Directiva no tenía horario ni condiciones laborales preestablecidas, ya que sus facultades eran amplísimas; que los pagos recibidos por el actor, a pesar de los formatos utilizados donde aparece su nombre aprobando los mismos, claramente señalan que son pagos por ser Director; que éstos pagos eran aprobados y supervisados por él mismo como Gerente General y que el actor no se encontraba bajo la supervisión y control disciplinario de WELL, toda vez que dicho control y supervisión eran ejercidos por él mismo.

    Así las cosas, considera quien aquí decide que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción, la cual es sólo iuris tantum, ya que el presunto patrono tiene siempre la posibilidad de desvirtuarla, con la comprobación de la existencia de otros elementos o hechos que objeten los supuestos primordiales de la referida presunción, es decir, que la prestación del servicio no sea personal, la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica, como son: Servicio no remunerado y la carencia de subordinación o dependencia.

    En tal sentido, siguiendo el orden de los argumentos de defensa expuestos por la accionada, tenemos en primer lugar, que en presente caso ciertamente, la parte actora en su escrito libelar no narra, no invoca fehacientemente que exista solidaridad entre las empresas demandadas, ni porque haya ocurrido una sustitución de patrono, ni porque estas empresas constituyan un grupo económico, ni por cualquiera de los otros supuestos que establece la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 01-05-2004, la cual corre inserta del folio 248 al 250, ambos inclusive, se observa.

    En la ciudad de Maracaibo, a las 09:00 de la mañana, en el día de hoy primero de mayo del año 2.004, siendo la hora y el día previamente fijada por los accionistas para celebrar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., habiéndose renunciado al requisito de la convocatoria previa para la misma por encontrarse presente la única accionista denominada SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD S.A., en representación de DIEZ MIL (10.000) ACCIONES, las cuales constituyen el 100% del Capital Social de la sociedad…

    Asimismo, señala:

    …PRIMER PUNTO: Considerar y resolver sobre la cesión de la totalidad de las acciones propiedad de SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD S.A., única propietaria de WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., para ser cedidas a la empresa RPC ENERGY INTERNATIONAL INC…

    Y en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., celebrada en fecha 19-08-2005, se indica:

    En la ciudad de Maracaibo, a las 09:00 de la mañana, en el día de hoy Diecinueve (19) de Agosto de 2.005, siendo la hora y el día previamente fijada por los accionistas para celebrar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., habiéndose renunciado al requisito de la convocatoria previa para la misma por encontrarse presente la única accionista denominada RPC ENERGY INTERNATIONAL INC., propietaria de DIEZ MIL (10.000) ACCIONES, las cuales constituyen el 100% del Capital Social de la sociedad…

    En consecuencia, se verifica de lo anteriormente expuesto que en determinado periodo la única accionista de WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A, era SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD S.A. y que posteriormente la totalidad de las acciones de ésta última fueron cedidas a la empresa RPC ENERGY INTERNATIONAL INC, actual accionista única de la demandada WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A., tal como se evidencia del acta de fecha 19-08-2005, por lo que, quedó evidenciada la cesión de la totalidad de las acciones propiedad de SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD S.A., única propietaria de WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., a la empresa RPC ENERGY INTERNATIONAL INC, actual propietaria de la codemandada WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A.

    Por consiguiente, en sintonía con lo anterior si bien es cierto, tal y como antes se indicó, la parte demandante en su escrito libelar no narra, no invoca de forma clara que exista solidaridad entre las empresas demandadas, ni porque haya ocurrido una sustitución de patrono, ni porque estas empresas constituyan un grupo económico, ni por cualquiera de los otros supuestos que establece la Ley Orgánica del Trabajo; no es menos cierto, que de las pruebas evacuadas y valoradas (Actas de Asambleas), se evidencia que existe un grupo económico entre las empresas WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A. y RPC ENERGY INTERNATIONAL INC., lo cual trae como consecuencia inmediata la solidaridad entre patronos frente a las obligaciones de las vinculaciones laborales que éstos sostengan con sus trabajadores. Así se establece.

    Sentado lo anterior, en cuanto a la Sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD C.A dado que la parte accionante en su libelo de demanda admite que la relación con la empresa SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD C.A. terminó en fecha 21 de septiembre de 2001, y pretende, por vía de una no afirmada ni demostrada sustitución patronal, hacerla ver como una misma relación en el tiempo, este Tribunal tomando en cuenta que en fecha 23 de octubre de 2006, el accionante desitió del procedimiento intentado en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD C.A. el cual fue debidamente homologado, poniendo fin al reclamo intentado en contra de la misma, extrae del thema decidendum todo lo relacionado con los supuestos servicios prestados a la empresa SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD C.A. Así se declara

    En segundo lugar, se tiene que, si bien es cierto, en el período del 21-09-2001 al 20-12-2001 el ciudadano M.C. fue propietario de 200 acciones de WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A. junto con la empresa SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD S.A.; no es menos cierto, que después del período antes señalado, no existe prueba alguna en el presente asunto que demuestre que el accionante, es o fue accionista de la Sociedad Mercantil WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A., sino que de ésta última, solo aparece como única accionista RPC ENERGY INTERNATIONAL INC. Así se establece.

    En tercer lugar, en relación a que si bien, al actor se le asignó el cargo de Representante Comercial, cuando se constituyó la empresa WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A. (folio 406), por un período de 5 años; no obstante; sólo se desempeño como tal, por un período de casi 3 meses, es decir, por un lapso corto de tiempo ya que al vender el ciudadano M.C. sus acciones en fecha 20-12-2001, automáticamente cesaron sus funciones como Representante Comercial y con ello perdió los poderes que le fueron otorgados en el artículo décimo noveno (folio 405). Así se establece.

    En cuarto lugar, si bien es cierto, que el actor constituyó la empresa WEEL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, con la suscripción tal y como antes se indicó, de 200 acciones, las cuales en aproximadamente 3 meses fueron vendidas a la empresa SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD S.A.; no es menos cierto, que a criterio de quien aquí decide, el actor deba ser considerado patrono por dicho aporte menor realizado para dicha constitución de la compañía. Así establece.

    En quinto lugar, si bien, el actor fue nombrado Gerente General de WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A. en fecha 15-01-2002, tal y como consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la referida empresa (folio 410); y que dentro de las facultades del cargo de Gerente General se encuentran la apertura, movilización y cierre de las cuentas bancarias que mantenga la empresa en cualquier institución financiera ubicada dentro y fuera del territorio nacional, podrá autorizar otras firmas para la movilización de las mencionadas cuentas bancarias y en relación a las atribuciones tiene los más amplios poderes de administración de la compañía y ejecutará sus atribuciones de conformidad con lo dispuesto anteriormente, como lo son, aprobar el presupuesto de gastos e inversiones de la compañía, establecer los planes generales de la mayoría del cincuenta y un por ciento (51%) del capital social (vuelto del folio 403 y folio 404), no obstante establece el artículo noveno del Acta de Constitución de WELL CONTROL SCHOLL DE VENEZUELA que la suprema dirección y control de la empresa y bienes compete a la Asamblea General de Accionistas (folio 403), lo cual quiere decir que no es cierto que el control total de la empresa lo tenía el actor, tal y como lo alego la parte accionada, por lo tanto, desde ya para quien suscribe esta decisión se puede catalogar el actor como un trabajador de dirección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual prevé: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.(Cursiva del Tribunal), por consiguiente, esto le permitía actuar sin supervisión.

    En sexto lugar, en cuanto al argumento de la accionada que el inicio de la relación aludida no se hizo a través de un contrato de trabajo o una oferta para el mismo, sino que viene dada por el carácter de accionista del actor y que no tenía horario ni condiciones laborales preestablecidas, ya que sus facultades eran amplísimas; si bien el demandante en principio fue accionista minoritario (solo ostentaba el 2% de las acciones) de la compañía, lo cual fue solo por casi 3 meses; no obstante tal y como antes se indico, tal hecho no constituye a criterio de esta sentenciadora elemento de convicción acerca del carácter patronal del demandante, y ello aunado al hecho que tal y como se explicará mas adelante; de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre las personas que no están sometidas a las limitaciones de la jornada de trabajo, se encuentran los trabajadores de dirección, se concluye que no necesariamente debía el demandante cumplir con un horario de trabajo. Así se establece.

    En séptimo lugar, en lo concerniente que el actor se hacía el mismo los pagos como Gerente General y que el actor no se encontraba bajo la supervisión y control disciplinario de WELL, toda vez que dicho control y supervisión eran ejercidos por él mismo, establece como ya antes se refirió, la cláusula novena del Acta de Constitución de WELL CONTROL SCHOLL DE VENEZUELA que la suprema dirección y control de la empresa y bienes compete a la Asamblea General de Accionistas (folio 403), lo cual quiere decir que no es cierto que el control lo tenía el actor.

    Y en octavo lugar, la empresa demanda señala que si bien existió una prestación personal de servicios, existen elementos suficientes que desvirtúan la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la relación no era de tipo laboral; al respecto a criterio de esa Juzgadora es importante dejar por sentado desde ya, que la demandada no logró desvirtuar dicha presunción, por lo que de la misma se generan derechos para el trabajador, partiendo del hecho que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

    Ahora bien, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tienen que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, esto es, la prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

    En lo concerniente a estos elementos, es importante señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, lo que se entiende por salario, es decir, la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”.

    En relación a la subordinación como el elemento primordial de la relación de trabajo; conforme a la doctrina, se entiende como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

    Y en cuanto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, es necesario acotar que la relación de trabajo se entiende, como la prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro y ésta subordinación o dependencia se vincula, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, lo cual comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer; sin embargo como los contratos de trabajo generalmente contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes con la finalidad de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, por consiguiente, la dependencia no puede considerarse el elemento principal o exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; por lo que ésta debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De allí que la ajenidad aparece como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    De modo que quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; por tanto, es lógico pensar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, en consecuencia es así cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una derivación de la misma, es decir, que el trabajo dependiente deriva precisamente del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Al respecto, es importante recordar lo que la doctrina ha expresado acerca de lo que es un trabajador por cuenta ajena y un trabajador independiente, o por cuenta propia. En este sentido, el trabajo por cuenta ajena se caracteriza por la prestación del servicio en forma personal, en cambio el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales.

    En este sentido, el autor Bronstein, aplica el test de dependencia y señala que es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”.

    Siguiendo lo anterior, dicho autor a tal efecto, señala que, “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    - Forma de determinar el trabajo (…)

    - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    - Forma de efectuarse el pago (…)

    - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    - Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”…”

    En este sentido, es necesario examinar los elementos característicos de la relación de trabajo, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así pues el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir la aplicabilidad al caso concreto.

    Lo anterior se encuentra enlazado con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    Adicionalmente, a los criterios arriba presentados, la Sala de Casación Social por vía jurisprudencial ha agregado los siguientes:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En tal sentido, la ajenidad surge para disipar las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

    Es así, que la ajenidad cobra un mayor significado al momento de dilucidar la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza da cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, por lo tanto, para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales se encuentra la tesis de la ajenidad de los riesgos.

    En tal sentido, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales, como son, que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

    Estos supuestos se enmarcan en el caso de autos, toda vez que el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano M.C. prestó un servicio personal y por cuenta de la Sociedad Mercantil WEEL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA y por ende de la Sociedad Mercantil RCP ENERGY INTERNATIONAL, INC., desempeñando sus funciones bajo las características de ajenidad, con una remuneración permanente, tal y como quedo evidenciado de los recibos de pagos. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, es necesario dejar por sentado igualmente, que la cualidad de trabajador puede perfectamente coexistir con el ejercicio de cargos directivos de una Sociedad Mercantil, ya que lo imprescindible para establecer si se está en presencia de una relación laboral, es la forma en que efectivamente se realiza la prestación de servicios, que aún cuando implique el desempeño de altas funciones en la toma de decisiones, y condiciones laborales muy beneficiosas económicamente, no deja de estar bajo la tutela del Derecho del Trabajo, con la especialidad del régimen que le sea aplicable, si se trata de un empleado de dirección.

    Así las cosas, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

    La norma dispone que una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien que efectivamente la reciba, surge la presunción de laboralidad de dicha relación.

    En tal sentido, se observa que la normativa laboral no excluye del ámbito de su aplicación a los Gerentes Generales (directivos) de las Sociedades Mercantiles, por lo que ante la ausencia de normas especificas, corresponde establecer entonces el reconocimiento o no de los Gerentes Generales (directivos) de las Sociedades mercantiles como trabajadores de la entidad para la cual prestan sus servicios, verificando la presencia de los elementos de la relación laboral y analizando las normas relativas a los empleados de dirección y a los representantes del patrono.

    Así las cosas, generada la presunción de laboralidad, tantas veces mencionada, que prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a la distribución de la carga probatoria, le correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitieran desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.

    En cualquier caso, para el reconocimiento o desconocimiento de la laboralidad debe tomarse el análisis de los caracteres definitorios del servicio personal objeto de protección del Derecho del Trabajo, y en particular, la manera en la que estos se materializan o no en el caso de los Gerentes Generales de las Sociedades Mercantiles, para así determinar el grado de tutela que le debe asignar a esta categoría de trabajadores.

    En este orden de ideas, el ordenamiento jurídico laboral tiene un carácter protector del trabajador frente al empresario, por considerar que el trabajador está sujeto a contratar y aceptar las condiciones que para la contratación le imponga el patrono, aunque sean abusivas. En cambio el empresario, tiene una posición económica superior, que le permite rechazar las condiciones de contratación que pretenda conseguir el trabajador, quien además sabe que la demanda de trabajo es superior a la oferta y por tanto no tienen necesidad de contratar a un trabajador determinado, pues siempre habrá otro dispuesto a aceptar peores condiciones de trabajo.

    Es así, que las condiciones del contrato quedan a la libre voluntad de las partes, sin que el alto directivo pueda ser excluido de la aplicación de las normas que le son aplicables al resto de los trabajadores.

    La especialidad, va referida entonces, a elementos configuradores de esa relación que no se dan en la mayoría de las otras, y el carácter común, por tanto, se atribuye simplemente a las relaciones de trabajo cuyos rasgos esenciales se repiten en la práctica.

    En el caso que nos ocupa, como lo es el cargo que poseía el actor, de Gerente General, la especialidad radica, en el acercamiento entre los intereses de éste y los que son propios de la empresa, que se desprende de la recíproca confianza que debe existir entre las partes, considerando que el Derecho del Trabajo parte de la contraposición de intereses entre el trabajador y el empleador.

    En este sentido, si se admite que los altos ejecutivos (Gerentes Generales) son trabajadores por cuenta ajena, ello significa que por más que su relación de trabajo sea especial, dada su proximidad más con la empresa que con el resto de los trabajadores, en la prestación personal de sus servicios, han de encontrarse las notas típicas de la relación de trabajo, a saber, libertad, remuneración, ajenidad y dependencia.

    Así, los miembros de las Juntas Directivas de las Sociedades Mercantiles o altos Ejecutivos de empresa como los Gerentes Generales, como los demás trabajadores, prestan sus servicios de manera libre, pues no se trata de servicios obligatorios. De manera, que ambas categorías prestan sus servicios a cambio de una remuneración, se trata de una labor retribuida, a pesar de que existan diferencias cuantitativas entre los altos directivos y el resto de los trabajadores.

    En lo atinente a la ajenidad, tal y como fue referido anteriormente, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres características esenciales, como son, que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; es decir, puede describirse como el hecho de que la empresa y las utilidades patrimoniales no pertenecen al trabajador, y por tanto, al alto directivo. En este sentido, ni los medios de producción pertenecen al alto directivo, ni él corre con los riesgos de la explotación del negocio. (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Omar Mora, de fecha 28-04-09).

    En sintonía con lo anterior, el hecho que el directivo no posea la propiedad de los medios de producción, es un elemento que lo acerca al concepto de trabajador por cuenta ajena, ello, independientemente de la responsabilidad del cargo que pueda ocupar; por lo tanto, al no ser el directivo propietario de los medios de producción de la Sociedad Mercantil, en ocasiones actúa como tal y en su nombre, elemento éste que matiza la nota de ajenidad en la prestación de servicios.

    Ahora bien, ciertamente la ajenidad no puede medirse en iguales términos para una persona que posea un alto directivo o ejecutivo de una empresa, que para un trabajador común, pues existe una mayor y más directa vinculación en riesgos y beneficios entre el resultado económico de la actividad del alto directivo y su propio interés en ese sentido; en fin, los resultados de la empresa influyen muy directamente en las retribuciones del alto directivo, hasta el punto que parte fundamental de esas retribuciones se fijan generalmente en función de esos resultados.

    En cuanto a la dependencia, lo que identifica a ésta con la relación de trabajo por cuenta ajena, es el sometimiento al ámbito rector y organizativo del empresario.

    Es decir, que como característica importante de la relación de trabajo, es que el empresario somete al trabajador a una relación de sujeción, de forma tal que este dirige aquél y organiza el trabajo, tomando las decisiones que considere adecuadas e impartiendo instrucciones, las cuales el trabajador acata.

    Ahora bien, para determinar la existencia o no de dependencia, bien sea de Gerentes Generales o de miembros de una Junta Directiva respecto a la Sociedad Mercantil, es necesario destacar que las sociedades de comercio como sujetos de derecho, con personalidad jurídica propia, distinta a la de sus socios, necesitan de personas físicas que realicen en su nombre actos jurídicos tendientes a la defensa de sus intereses o para la asunción de derechos y obligaciones, esto es, deben servirse de órganos integrados por personas físicas que concurran a formar y a manifestar lo que debe considerarse -en sentido jurídico- la voluntad social.

    Es así como se distingue a los órganos de formación de la voluntad social, los que manifiestan tal voluntad a los terceros y ejecutan las decisiones; la junta directiva o junta de administradores; y la asamblea de accionistas que es el órgano que establece cuáles son las facultades y funciones de los administradores, estando éstos obligados a cumplirlas, y en caso de excederse en su ejercicio, responderían personalmente bajo las reglas del mandato.

    Las sociedades manifiestan la voluntad social hacia el exterior a través de sus administradores, quienes son las personas físicas que tienen como función esencial expresar y ejecutar, frente a los terceros, la voluntad social.

    Igualmente, los administradores tienen a su cargo las facultades de representación del ente social y de concluir en su nombre negocios jurídicos, debido a que las sociedades sólo pueden actuar en el mundo jurídico a través de personas físicas que sirven de intermediarios y realizan en su nombre todos los actos jurídicos que sean necesarios, pero siempre actuando por delegación, con facultades limitadas por el estatuto social y las directrices de la asamblea de accionistas; de manera que ésta constituye el órgano de decisión de la sociedad, cuyos acuerdos deben ser cumplidos y ejecutados por la junta directiva.

    De otra parte, en las sociedades anónimas los administradores (que en este caso es el GERENTE GENERAL) pueden ser socios o no, temporales, revocables y su nombramiento corresponde a la asamblea de accionistas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 275, ordinal 2 del Código de Comercio.

    Conforme con lo anterior, en el caso del alto directivo, la dependencia, que es tan fuerte en la mayoría de las relaciones de trabajo, es tan sutil que apenas puede apreciarse, porque es precisamente el alto directivo el que organiza y dirige, y cuyas órdenes han de ser acatadas por el resto de los trabajadores.

    Está dependencia es detectable, en la relación entre el alto directivo y la empresa, porque aquel está obligado a reportar en su actividad a la persona u órgano superior de esa sociedad mercantil que expresa la voluntad de la empresa, que en el caso de autos es a la Asamblea General de Accionistas.

    La dependencia, entonces, sólo existe entre este órgano y el alto directivo, pero su exteriorización se limita a poco más que el establecimiento de directrices u objetivos generales de la empresa, toda vez, que es el alto directivo quien día a día, ostenta los poderes generales de la empresa, la organiza y dirige, previa delegación de la Asamblea, es decir, que no se limita a los cometidos inherentes a su cargo, haciendo esto con libertad, remuneración, ajenidad y dependencia, su relación debe calificarse como laboral, y por lo tanto, podría además de ser miembro de la junta directiva de la empresa ser trabajador de ésta.

    El razonamiento anteriormente expuesto, trae como corolario que en los casos donde el pretendido patrono acepte la prestación de un servicio personal, y se limite a negar el carácter laboral de la relación sostenida con un sujeto que fungía como Gerente General (directivo) de la empresa, es igualmente aplicable tal y como tantas veces se ha mencionado, la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todas las normas especiales que rigen la distribución de la carga de la prueba en esta materia.

    En el caso en comento se determina que del examen conjunto de todo el material probatorio y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, quedó plenamente establecido que la relación habida entre el ciudadano M.C. y las empresas codemandadas, fue de carácter laboral, ya que en el decurso del proceso quedo determinado que la prestación de servicio fue ejecutada por el actor por cuenta ajena, es decir, a través de un esfuerzo continuado en beneficio y provecho de la accionada, quien obtuvo las resultas de ese esfuerzo en la medida y la proporción en que éste se fue ejecutando, asumiendo éstas (empresas) los riesgos de la actividad económica.

    En consecuencia, se concluye que se está en presencia de una relación de trabajo, donde se configuraron la prestación personal del servicio, la subordinación-ajenidad como elementos integradores de la relación de trabajo, así como el salario como contraprestación de un servicio prestado, el cual se observa de los recibos de pago que se encuentran agregados al presente asunto y que fueron valorados por este Tribunal, así como también es importante señalar que le era descontado al actor Seguro social Obligatorio y Paro Forzoso (folio 440, 442 y 443) y luego sólo le siguieron descontando Ley de Política Habitacional (folios 447, 451, 457, 460, 462, 467, 469, 472, 474, 476, 479, 481, 483, 486, 488, 491, 494), en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad tanto activa como pasiva, opuesta por la demandada. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio y de haberse pronunciado este Tribunal sobre el punto previo alegado por la accionada de autos, WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos que restan por determinar, verificada como fue que la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y la demandada, cuando se trató el punto previo de la falta de cualidad fue de tipo laboral; versan principalmente sobre la fecha de inicio y terminación de la misma, el motivo de terminación y si la asignación de vivienda y vehículo poseen carácter salarial.

    Así las cosas, en relación a la fecha de inicio se observa, que si bien el actor señala como fecha de inicio el 12-02-1997 para la empresa SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD S.A.; y en el libelo de demanda igualmente admite que la relación con la empresa SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD C.A. terminó en fecha 21 de septiembre de 2001, no obstante en el presente caso pretende el demandante por vía de una no afirmada ni demostrada sustitución patronal, hacerla ver como una misma relación en el tiempo, por consiguiente, este Tribunal tomando en cuenta que en fecha 23 de octubre de 2006, desitió del procedimiento intentado en contra de la referida sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD C.A. el cual fue debidamente homologado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral en fecha 15-11-2006 (folio 177), poniendo fin al reclamo intentado en contra de la misma, tal y como fue señalado anteriormente, extrae del thema decidendum todo lo relacionado con los supuestos servicios prestados a la empresa SERVICIOS DE POZOS S.P.A. CUDD C.A. Así se declara

    Ahora bien, se observa de actas, que el actor constituyó la empresa WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A. conjuntamente con la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD S.A., en fecha 21-09-2001 (folio 401), prestando sus servicios como Representante Comercial, por lo tanto, ésta fecha es la que será tomada en cuenta como fecha de inicio de la relación de trabajo entre el actor y la demandada. Es importante mencionar, que casi tres meses después, en fecha 20-12-2001, el ciudadano M.C. vende sus acciones en WEEL a SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD S.A. (folio 244) y en fecha 15-01-2002, es nombrado Gerente General (folio 411) por la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de WELL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA S.A., sin embargo el 11-03-2005 la mencionada empresa mediante comunicación le notificó al actor que conforme a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23-02-2005, fue desincorporado del cargo de Gerente General que ocupaba en la misma.

    Así las cosas, el actor alega que el 14-03-2005, lo desalojan del inmueble que le habían asignado (folio 218 y 219), y en fecha 22-03-2005, el ciudadano M.C. mediante comunicación dirigida a WEEL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA participa su retiro justificado (folio 224).

    Sin embargo, todo lo referido anteriormente, ocurrió con posterioridad a la decisión que tomó la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23-02-2005 de desincorporarlo de su cargo, de la cual fue notificado efectivamente el día 11/03/2005, en consecuencia, se tiene ésta como fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide

    En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, es la desincorporación del cargo al actor, tal y como fue referido anteriormente por decisión de la Asamblea General de Accionistas, por lo tanto, al no comprobarse de autos que la empresa haya cumplido con el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena a la empresa demandada cancelar este concepto por haber sido omitido, lo cual será calculado más adelante. Así de decide.

    En lo referente al carácter salarial de la asignación de la vivienda; le correspondía la carga de la prueba al demandante, en tal sentido observa este Tribunal de actas que la empresa demandada representada por su Gerente General M.C., era la quien cancelaba el canon de arrendamiento por el apartamento (folios 504 y 507) directamente a la arrendadora Inversora Premium, en consecuencia al no evidenciarse prueba alguna que las accionadas cancelaran al actor directamente cantidad alguna por concepto de vivienda, y que esta entraba entrara a su patrimonio y pudiera disponer libremente del monto o canon pagado, se concluye que este beneficio no posee carácter salarial. Así se decide.

    En lo concerniente al carácter salarial de la asignación del vehículo, observa esta Sentenciadora, que si bien es cierto, que la empresa SERVICIOS DE POZOS SPA CUDD S.A., autorizó suficientemente y sin reserva alguna a la Sociedad Mercantil WEEL CONTROL SCHOOL DE VENEZUELA, S.A., representada por el ciudadano M.C., actuando en su carácter de Gerente General debidamente facultado para ese acto por las cláusulas décima cuarta y décima quinta de los estatutos sociales de la mencionada compañía para que transite por todo el territorio nacional e incluso en el extranjero, sin limitación alguna, de igual modo también fue autorizado para efectuar cualquier operación de opción de compra venta o contrato de compra venta que involucre al vehículo, por lo que dicha autorización constituye un mandato sin limitación alguna respecto del vehículo, en fecha 01-03-2002; no es menos cierto que el actor no obtenía un provecho o ventaja por la sola utilización del referido vehículo, toda vez que a criterio de quien suscribe esta decisión el mismo constituye un instrumento de trabajo que de acuerdo al cargo desempeñado por el demandante era necesario, dada sus amplias facultades, por lo que su asignación no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho o enriquecimiento patrimonial para el trabajador.

    Al respecto, nuestra jurisprudencia patria ha establecido, en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: L.R.R. contra Gaseosas Oriental, C.A.), lo siguiente:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario.

    De manera que, dado que de las pruebas evacuadas no se evidencia que al actor le era cancelado el concepto de vehículo o reembolso alguno por sus gastos o deterioro, el simple hecho que utilizara el vehículo, no quiere decir, que este tenga carácter salarial y que deba integrar el concepto de salario, en consecuencia, al no obtener el actor pago, ni provecho, ni ventaja, ni bienes ni servicios que ingresaran a su patrimonio; en consecuencia considera esta Sentenciadora, que dicho concepto no posee naturaleza salarial. Así se decide.

    Con respecto al salario devengado por el actor, alega que devengaba una parte en dólares y en otra en bolívares, en tal sentido, es precisamente al actor a quien le correspondía demostrar que devengaba una parte en dólares, lo cual no logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso, en consecuencia sólo será tomado en cuenta los salarios que aparecen reflejados en los recibos de pagos que corren insertos del folio 418 al 452, ambos inclusive y del folio 457 al 495, ambos inclusive, es decir, que del 21-09-2001 al 30-03-2002 devengó Bs. 800.000,00 y a partir del 01-04-2002 devengó la cantidad de Bs. 2.000.000,00. Así se decide.

    En relación al alegato de la parte actora, en cuanto a que devengaba bonos eventuales y periódicos de Bs. 200.000,00, igualmente era a éste a quien le correspondía la carga de la prueba en cuanto a que percibía los mencionados bonos, lo cual tampoco quedó demostrado de actas, en consecuencia, no serán tomados en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    En lo referente a lo expresado por el actor en su escrito libelar, que recibía algunos de los beneficios del Convención Colectiva Petrolera, en relación a los conceptos de vacaciones y utilidades; en tal sentido, le correspondía a éste la carga de la prueba, lo cual no demostró en el camino procesal, ya que no existe prueba alguna en el presente asunto que el demandante percibiera los mencionados conceptos conforme al Contrato Colectivo Petrolero, por lo tanto, es improcedente en derecho dichas reclamaciones en base a la referida Convención Colectiva Petrolera y por consiguiente el régimen aplicable para el caso de autos es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Es importante acotar que el actor recibió un pago por concepto de utilidades año 2004 conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (folio 496) y también recibió un adelanto por prestaciones sociales (folio 453), lo cual será descontado del cálculo que se hará más adelante. Así se establece.

    Asimismo, el actor reclama en su escrito de demanda el concepto de salarios pendientes por cancelar del 01-02-2005 al 11-03-2005, en tal sentido dado que no se evidencia de autos recibos de pago correspondientes a dicho período, es procedente en derecho dicho concepto, lo cual se calculara más adelante. Así se decide.

    En consecuencia, pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre las diferencias y montos procedentes:

    Período Laborado: Del 21-09-2001 al 11-03-2005 (3 años, 5 meses)

    PERIODO SaL. Mens. Sal. Diario Sal. Integral

    Del 21-09-2001 al 30-09-2002: 800.000,00 26.666,66- 29.407,39

    Del 01-10-2002 al 30-03-2002: 800.000,00 26.666,66- 29.407,39

    Del 01-04-2002 al 30-09-2003: 2.000.000,00 66.666,66- 73.703,69

    Del 01-10-2003 al 30-09-2004: 2.000.000,00 66.666,66- 73.888,87

    Del 01-10-2004 al 11-03-2005: 2.000.000,00 66.666,66- 73.074,04

  15. - Respecto al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, calculado a razón de Bs. 29.407,39 (salario integral), arrojando como resultado la cantidad de Bs. 1.323.332,55; por el segundo año 62 días, así: 30 días, calculados a razón de Bs. 29.407,39 (salario integral), arrojando como resultado la cantidad de Bs. 882.221,70 y 32 días, calculados a razón de Bs. 73.703,79 (salario integral), arrojando como resultado la cantidad de Bs. 2.358.521,28; por el tercer año 64 días, calculados a razón de Bs. 73.888,87 (salario integral), arrojando como resultado la cantidad de Bs. 4.728.887,68 y por la fracción de 5 meses, 27,5 días, calculados a razón de Bs. 74.074,04 (salario integral), arrojando como resultado la cantidad de Bs. 2.037.036,10, para un total de Bs. 11.329.999,31. Así se decide.

  16. - En lo concerniente a los conceptos de vacaciones vencidas no canceladas y bono vacacional vencido y no cancelado, establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ambos conceptos le corresponden por el primer año 22 días, por el segundo año 24 días, por el tercer año 26 días y por la fracción 11,66 días, para un total de 83,66 días, calculados a razón de Bs. 66.666,66 (último salario diario), lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 5.577.332,77. Así se decide.

  17. - En relación al concepto de utilidades vencidas no canceladas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2001 7,5 días; por el año 2002, 30 días; por el año 2003, 30 días; por el año 2005 5 días, para un total de 72,5 días, calculados a razón de Bs. 66.666,66 (último salario diario), lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 4.833.332,85. Así se decide.

  18. - En cuanto al concepto de preaviso omitido, establecido en el artículo 104, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 1 mes (30 días), calculados a razón de Bs. 74.074,04 (último salario integral), lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 2.222.221,20. Así se decide.

  19. - En lo referente al concepto de salarios pendientes por cancelar del 01-02-2005 al 11-03-2005, le corresponde 41 días, calculados a razón de Bs. 66.666,66 (último salario diario), lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 2.733.333,06. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 26.696.219,19); sin embargo, dado que el actor recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.682.514,00, se descuenta ésta del monto antes mencionado, en consecuencia, la Empresa demandada adeuda al Trabajador-actor, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de VEINTE MILLONES TRECE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 20.013.705,19), lo que equivale a la cantidad de VEINTE MIL TRECE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F. 20.013,70), por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso J.S. en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  20. - SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la accionada WELL CONTROL SCHOLL DE VENEZUELA, S.A.

  21. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano M.C. en contra de las Sociedades Mercantiles RPC ENERGY INTERNATIONAL INC, C.A. Y WELL CONTROL SCHOLL DE VENEZUELA, S.A.

  22. - Se ordena pagar a las demandadas RPC ENERGY INTERNATIONAL INC, C.A. Y WELL CONTROL SCHOLL DE VENEZUELA, S.A., a la parte actora ciudadano M.C., los conceptos y cantidades, que se especifican en la parte motiva del presente fallo.

  23. - No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial de la condena.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    En la misma fecha siendo la una y dos minutos de la tarde (1:02 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    BAU/lpp-kmo.-

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