Decisión nº WP01-P-2004-000621 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteAmbiorix Polanco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de Mayo del año 2005

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA: WP01-P-2004-000621

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. C.Q., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Vargas.

ACUSADO: M.C., quien dijo ser de Nacionalidad Italiana, Natural de Milano, con fecha de nacimiento el 29 de Junio de 1954, de 50 años de edad, hijo de M.C. y de J.C.C., Titular del Pasaporte de la República Italiana Numero B-027055.

DEFENSA: Dra. Y.G..

INTERPRETE: L.R..

SECRETARIA: Abg. M.P..

Vista el acta que antecede, de fecha 19 de Mayo del presente año, en la cual el ciudadano M.C., anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El Ciudadano M.C., fue detenido el día 17 de Octubre del año 2004, por Funcionarios adscritos a la Unidad especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes realizando el chequeo de equipajes en la maquina de rayos X, ubicada en el sótano, observaron una (01) maleta, grande de color azul oscuro, con sombras no acordes con ésta, por tal motivo procedieron a retener preventivamente dicha maleta; Seguidamente procedieron a solicitar al agente de seguridad de la Aerolínea ALITALIA, para que ubicara el dueño de la mencionada maleta y bajara hasta el mencionado sótano. Posteriormente en presencia del ciudadano identificado como M.C., y dos testigos identificados como: R.V.J. E, titular de la cedula de identidad Nº 6.485.287 y R.J.M.Á., titular de la cedula de identidad Nº 10.584.010; se le preguntó en presencia de los testigos si entendía el idioma español y el mismo respondió que sí, y se le preguntó si la maleta retenida le pertenecía y el mismo manifestó que sí; motivo por el cual los funcionarios procedieron a revisar el Ticket que poseía el mencionado ciudadano, con el que se encontraba adherido en la maleta, coincidiendo los mismos, motivo por el cual en presencia de los testigos se procedió a abrir la mencionada maleta, dentro de la cual se consiguieron prendas de vestir y objetos de caballeros, así como también en dos laterales de la maleta, oculto detrás de una tela de color negro, material plástico de color negro, cinta adhesiva de color marrón una sustancia compacta de color gris, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada COCAÍNA, la cual al ser sometida a la experticia de Ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS, y una pureza del 54%.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano M.C., por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que el referido ciudadano fue detenido el día 17 de Octubre del año 2004, por Funcionarios adscritos a la Unidad especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes realizando el chequeo de equipajes en la maquina de rayos X, ubicada en el sótano, observaron una (01) maleta, grande de color azul oscuro, con sombras no acordes con ésta, por tal motivo procedieron a retener preventivamente dicha maleta; Seguidamente procedieron a solicitar al agente de seguridad de la Aerolínea ALITALIA, para que ubicara el dueño de la mencionada maleta y bajara hasta el mencionado sótano. Posteriormente en presencia del ciudadano identificado como M.C., y dos testigos identificados como: R.V.J. E, titular de la cedula de identidad Nº 6.485.287 y R.J.M.Á., titular de la cedula de identidad Nº 10.584.010; se le preguntó en presencia de los testigos si entendía el idioma español y el mismo respondió que sí, y se le preguntó si la maleta retenida le pertenecía y el mismo manifestó que sí; motivo por el cual los funcionarios procedieron a revisar el Ticket que poseía el mencionado ciudadano, con el que se encontraba adherido en la maleta, coincidiendo los mismos, motivo por el cual en presencia de los testigos se procedió a abrir la mencionada maleta, dentro de la cual se consiguieron prendas de vestir y objetos de caballeros, así como también en dos laterales de la maleta, oculto detrás de una tela de color negro, material plástico de color negro, cinta adhesiva de color marrón una sustancia compacta de color gris, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada COCAÍNA, la cual al ser sometida a la experticia de Ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS, y una pureza del 54%; Hechos que quedan demostrados con los siguientes elementos de convicción:

1º: Con el ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Octubre del año 2004, suscrita por el funcionario TORREALBA GRATEROL FRANCISCO, adscrito a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:

En esta misma fecha, siendo las 03:20 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Sótano United, del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., en compañía del Cabo Primero (GN) PERNIA GARCÍA RICHARD… durante el chequeo de equipajes a través de la maquina de rayos X ubicada en dicho sótano, observamos en una maleta grande de color azul oscuro sombras no acordes con ésta, por tal motivo procedí a retener preventivamente dicha maleta. Seguidamente solicité al agente de seguridad de la aerolínea ALITALIA, para que ubicara al dueño de mencionada maleta y lo bajara hasta mencionado sótano. Posteriormente un agente de seguridad regresó con un (01) ciudadano; Seguidamente se solicitó la presencia de dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento, identificados legalmente como: R.V.J. ENRIQUE… y R.J.M.Á.… Seguidamente procedí a identificarme como funcionario y le solicité la documentación personal (pasaporte) resultando ser y llamarse: CATTANEO MARIO… quien pretendía abordar el vuelo AZ687 de la aerolínea ALITALIA con ruta CARACAS – ROMA – MILÁN – CARACAS. De inmediato le pregunté en presencia de los ciudadanos testigos al ciudadano CATTANEO MARIO, si hablaba y entendía el idioma español y éste respondió que sí. Luego en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento le pregunté… si la maleta que se encontraba retenida le pertenecía, y éste respondió que sí… seguidamente se procedió a verificar el ticket de reclamo que el ciudadano CATTANEO MARIO poseía en su poder con el ticket que tenia adherido la maleta y ambos coincidían. Así mismo, en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento el ciudadano… abrió la maleta… grande de color azul oscuro, sin marca… tiene adherido un ticket de la aerolínea ALITALIA, signado con el Nro. AZ381272, a nombre del ciudadano CATTANEO/MARIOMR, así como también tiene adheridos dos (02) tickets signados con el numero 381272, a nombre del ciudadano CATTANEO/MARIOMR; dentro de la cual se consiguieron prendas de vestir y objeto de caballeros, así como también en dos laterales de la maleta, oculto detrás de una tela de color negro, material plástico de color negro, cinta adhesiva de color marrón una sustancia compacta de color gris, de olor fuerte y penetrante; En virtud de esto procedí en presencia de los ciudadanos testigos a trasladar al ciudadano CATTANEO MARIO con su maleta, hasta la sala de revisión de la unidad, con la finalidad de realizar prueba de orientación a la sustancia compacta encontrada dentro de la maleta. Una vez en el sitio… se procedió a aplicar prueba de orientación… lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga COCAÍNA…

Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado, además que demuestra claramente la participación del imputado de autos en los mismos.

  1. :

  1. Con el Pasaporte ordinario, expedido por la República Italiana, a nombre del acusado de autos.

  2. Con el Ticket Electrónico Numero 055 1616646948, emitido para la línea aérea ALITALIA, con ruta CARACAS – ROMA – MILÁN – CARACAS, a nombre del acusado de autos.

Con los anteriores elementos de convicción quedan demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito aquí juzgado.

3º: Con el Dictamen Pericial Químico, suscrito por los funcionarios A.H.R. y D.S.V., adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a Una Maleta de color azul, sin marca aparente, con un ticket adherido de la aerolínea ALITALIA numero AZ381272, a nombre de CATTANEO MARIO, contentiva a manera oculta de doble fondo en los laterales, dos envoltorios elaborados en cartón de color negro y material sintético de color marrón, contentivos de una sustancia de color negro, aspecto homogéneo, olor penetrante y consistencia compacta, en el cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS, y una pureza del 54%.

Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado antes plenamente identificado, es penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario F.T.G., así como del resto de las actuaciones presentadas, se evidencia que el referido ciudadano cometió el hecho que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por dicho funcionario, el día 17 de Octubre del año 2004, durante el chequeo de equipajes en la maquina de rayos X, ubicada en el sótano, observaron una (01) maleta, grande de color azul oscuro, con sombras no acordes con ésta, por tal motivo procedieron a retener preventivamente dicha maleta; Seguidamente procedieron a solicitar al agente de seguridad de la Aerolínea ALITALIA, para que ubicara el dueño de la mencionada maleta y bajara hasta el mencionado sótano. Posteriormente en presencia del ciudadano identificado como M.C., y dos testigos identificados como: R.V.J. E, titular de la cedula de identidad Nº 6.485.287 y R.J.M.Á., titular de la cedula de identidad Nº 10.584.010; se le preguntó en presencia de los testigos si entendía el idioma español y el mismo respondió que sí, y se le preguntó si la maleta retenida le pertenecía y el mismo manifestó que sí; motivo por el cual los funcionarios procedieron a revisar el Ticket que poseía el mencionado ciudadano, con el que se encontraba adherido en la maleta, coincidiendo los mismos, motivo por el cual en presencia de los testigos se procedió a abrir la mencionada maleta, dentro de la cual se consiguieron prendas de vestir y objetos de caballeros, así como también en dos laterales de la maleta, oculto detrás de una tela de color negro, material plástico de color negro, cinta adhesiva de color marrón una sustancia compacta de color gris, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada COCAÍNA, la cual al ser sometida a la experticia de Ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS, y una pureza del 54%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano acusado, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:

CAPITULO IV

DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.

Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.

De la pena aplicable.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa del imputado, al momento de ejercer su derecho de palabra expuso: “Una vez escuchada las partes, pido a este digno tribunal el procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la pena dejando constancia de que solicito la desaplicación del ultimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, y por lo tanto solicito que la pena a imponer sea inferior de los diez años, es todo.”

Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución.

Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.

Articulo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 376: En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación o en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

JURISPRUDENCIA:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, entre las cuales se puede mencionar la Sentencia Número 359 del 18 de Marzo del año 2002, en la cual expresó:

SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:

"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefaccientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:

"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

(Resaltado de la Sala).

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. A sabiendas de que no es ortodoxo que una sentencia "justifique" la ley, ya que bastaría con invocarla;…

Las leyes deben ser cumplidas: no aconsejan ni tratan de persuadir: mandan. Y tienen una nota de autarquía e imperatividad porque se imponen “volens nolens” (“Quieran o no quieran”). Desde luego: el juez que las obedezca y aplica por tanto, aunque le parezcan injustas, tiene la posibilidad de solicitar a los legisladores su abolición o al menos su modificación. Pero, mientras tanto, tiene que cumplir su deber de hacerlas ejecutar:

Dura lex, sed lex

(“Aun dura, la ley es ley.”).

Y ejecutarlas con exacta sujeción al mandato legal, ya que su capacidad interpretativa se circunscribe a los puntos dudosos:

In certis non est conjeturae locus.

("En lo cierto no hay lugar a la conjetura").

"In claris, non fit interpretatio.” (“En lo claro no se interpreta”).

…”

Por su parte, la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, ha ratificado dicho criterio, en las causas:

WP01-R-2004-000199, de fecha 13 de Enero del presente año, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ARDWIN D.G.G. y E.A.R., con ponencia de la Dra. L.Q.M..

WP01-R-2004-000164, de fecha 02 de Diciembre del año 2004, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARAUIKAS VIDMANTAS; MEJERIS VAIDOTAS y MALIVAIKA LEVALDAS, con ponencia de la Dra. P.M.M..

WP01-R-2004-000159, de fecha 02 de Noviembre del año 2004, en la causa seguida en contra de la ciudadana M.D.C.P.S., con ponencia de la Dra. P.M.M..

WP01-R-2004-000138, de fecha 08 de Octubre del año 2004, en la causa seguida en contra del ciudadano L.E.B., con ponencia de la Dra. P.M.M..

WP01-R-2004-000471, de fecha 04 de Agosto del año 2004, en la causa seguida en contra de la ciudadana N.M.B., con ponencia del Dr. E.F.D.L.T..

WP01-R-2003-000129, de fecha 06 de febrero del año 2004, en la causa seguida en contra del ciudadano WUILDER F.R.F., con ponencia de la Dra. RORAIMA MEDINA.

WP01-R-2003-000167, de fecha 04 de Febrero del año 2004, en la causa seguida en contra de los ciudadanos G.M.P. y J.C.P., con ponencia del Dr. E.F.D.L.T..

DECISIÓN:

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en relación al alegato de la defensa, en el sentido de que se aplique una rebaja de pena por debajo del limite inferior que la ley establece para el delito aquí juzgado la misma se declara SIN LUGAR de conformidad con lo establecido en el referido articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.

Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:

1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Artículo 60.- Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:

1.- La expulsión del territorio de la Republica, si se trata de extranjeros, después de cumplida la pena.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así como ordenar su expulsión del territorio de la Republica una vez cumplida la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII

DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.

Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:

1.- Los gastos originados durante el proceso.

2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.

Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.

Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.

Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VIII

DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P. publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

Articulo 60. Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:

6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.

Articulo 66. Los Bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su ves dicha comisión velará porque los Bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas…

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí Juzgado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación del boleto aéreo incautado al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IX

DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a juicio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO X

DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 17 de OCTUBRE del año 2014. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO XI

DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO M.C., quien dijo ser de Nacionalidad Italiana, Natural de Milano, con fecha de nacimiento el 29 de Junio de 1954, de 50 años de edad, hijo de M.C. y de J.C.C., Titular del Pasaporte de la República Italiana Numero B-027055, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano M.C., al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Ordena la expulsión del territorio de la Republica del ciudadano M.C., una vez cumplida la pena impuesta y sus accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; CUARTO: Ordena la Confiscación del Ticket Electrónico Numero 055 1616646948, emitido para la línea aérea ALITALIA, con ruta CARACAS – ROMA – MILÁN – CARACAS, a nombre del acusado de autos, incautado al momento de la detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 60 en su ordinal 6º y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; QUINTO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; SÉPTIMO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 17 de OCTUBRE del año 2014, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y OCTAVO: Declara SIN LUGAR los argumentos esgrimidos por la defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de MAYO del año Dos Mil Cinco.

EL JUEZ TITULAR

Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA

Abg. M.P.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. M.P.

Causa: WP01-P-2004-000621

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