Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos M.E. CAIRABU Y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 23.867.543 y 23.868.439, respectivamente, asistidos por el abogado R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 25.665.

    Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 17-12-81, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina N° 03 del Departamento de Montevideo, Republica de Uruguay, según acta N° 1014, la cual fue debidamente inserta en la Dirección de Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E. en el año 2006, bajo el N° 177, folios vuelto del 218 al 219; asimismo, alegan que de dicha unión nació una hija quien es mayor de edad; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Maneiro, Edif. Bahía del Guaraguao, piso 12, Apto 04, Municipio M.d.E.N.E.; que de dicha unión no adquirieron bienes de fortuna; que a partir del 17 de Enero de 1999 por motivos diverso que hicieron imposible la vida en común decidieron separarse de hecho, situación que se mantiene hasta la actualidad y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo l85-“A” del Código Civil.

    Recibida por distribución el 06-11-06 (f. vuelto del 02).

    En fecha 06-11-06 (f. 03 al 05), comparecen los ciudadanos M.E. CAIRABU Y M.M., asistidos de abogado y consignan los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

    Por auto de fecha 09-11-06 (f. 6), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.

    En fecha 14-11-06 (f. vuelto 6), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público (f. 07).

    Por diligencia del 22-11-06 (f. 08 y 09), el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público.

    Por auto de fecha 22-01-07 (f. 10), la Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos M.E. CAIRABU Y M.M., que no adquirieron bienes de fortuna y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos M.E. CAIRABU Y M.M. ya identificados.

SEGUNDO

DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 17-12-81 por ante la Oficina N° 03 del Departamento de Montevideo, Republica de Uruguay, según acta N° 1014, la cual fue debidamente inserta en la Dirección de Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E. en el año 2006, bajo el N° 177, folios vuelto del 218 al 219, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.

TERCERO

No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que la hija procreada dentro de la unión conyugal es mayor de edad.

CUARTO

No se le atribuye lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, por cuanto los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196º y 147º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..-

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/pbb.--

EXP. Nº. 9442-06

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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