Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL N° 7C-10560-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. S.H.S.

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO

IMPUTADO: M.E.T.P.

DEFENSOR: Abg. R.L. y H.N.

DEFENSORES PRIVADOS

SECRETARIA: Abg. M.C.P.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 03 de abril de 2009, funcionarios adscritos al Primer pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento Nº 13, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente 02:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Puente Unión, ubicado en la población fronteriza de Boca del Grita Municipio G.d.H.d.E.T., cuando observaron la llegada a referido punto de control procedente del Puente Santander Republica Colombia, el vehiculo Marca ford, modelo Eco Sport, año 2005, color plata, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, el funcionario se acerca hasta el vehiculo, solicitándole los documentos del mismo y la cedula de identidad, presentando una cedula de identidad laminada emitida por la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de T.P.M.E., signada con el numero V-25.997.608, fecha de nacimiento 05-12-1955, fecha de expedición 21-10-06, soltero, fecha de vencimiento 10-2006, en la parte inferior derecha de dicho documento se observa una fotografía con aspecto de un hombre adulto y sobre ella una firma alusiva a la del director H.C., visible, debajo de la parte inferior izquierda una mancha de tinta alusiva a un huella dactilar y al final y inscripción en la cual se observaba la palabra VENEZOLANO, motivado a la apariencia del documento dada a sus características en cuento a su estampado fotográfico, color y vaciado de las letras de identificación, presumieron que dicho documento de identidad presuntamente es falso, motivo por el cual, le indicaron al Sargento Mayor de Segunda Marque J.S., que le efectuara una revisión minuciosa al ciudadano, encontrándole dentro de la cartera de la utilizada por hombre para guardar dinero, una cedula emitida de la republica de Colombia, a nombre del ciudadano: T.P.M.E., signada con el Numero 19.423.698, fecha de nacimiento 08-12-1955, en vista de tal situación, y al verse de unos de los delitos de Uso de Identidad Falsa, procedieron a efectuar llamada telefónica al sistema de datos S.I.P.O.L.T., Táchira, siendo atendido por el Sargento Mayor de Segunda Carrero Contreras José, centralista de servicio, a quien le indicaron el numero de cedula venezolana Nº 25.997.608, indicándoles que ese numero pertenece a la adolescente O.M.D.A., fecha de nacimiento 06-05-94, por lo que optaron a trasladar al ciudadano hasta la sede del puesto Comando, siendo las 03:40 horas le indicaron que a partir de la presente fecha quedaba detenido, por lo que se le leyó los derechos del imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se procedió a efectuar llamada telefónica a la Abogado S.H., Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le informa ron el procedimiento efectuado indicándole elaborara la respectivas actuaciones urgentes y necesarias según caso Nº 20-F27-201-10 y se le entregara en el Tribunal de Control de San Cristóbal con el detenido a la orden de ese Despacho

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano T.P.M.E.; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. S.H.S. solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano T.P.M.E., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento abreviado y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso al imputado T.P.M.E., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó: No deseaba rendir declaración, es todo”.

Se le otorga la palabra al defensor del imputado Abogado H.N., quien expuso: “Oída la petición del Representante Fiscal, solicito al ciudadano Juez otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a mi defendido de posible cumplimiento, ya que el esta dispuesto a cumplir, me adhiero al procedimiento solicitado,, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial al Primer pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento Nº 13, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente 02:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Puente Unión, ubicado en la población fronteriza de Boca del Grita Municipio G.d.H.d.E.T., cuando observaron la llegada a referido punto de control procedente del Puente Santander Republica Colombia, el vehiculo Marca ford, modelo Eco Sport, año 2005, color plata, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, el funcionario se acerca hasta el vehiculo, solicitándole los documentos del mismo y la cedula de identidad, presentando una cedula de identidad laminada emitida por la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de T.P.M.E., signada con el numero V-25.997.608, fecha de nacimiento 05-12-1955, fecha de expedición 21-10-06, soltero, fecha de vencimiento 10-2006, en la parte inferior derecha de dicho documento se observa una fotografía con aspecto de un hombre adulto y sobre ella una firma alusiva a la del director H.C., visible, debajo de la parte inferior izquierda una mancha de tinta alusiva a un huella dactilar y al final y inscripción en la cual se observaba la palabra VENEZOLANO, motivado a la apariencia del documento dada a sus características en cuento a su estampado fotográfico, color y vaciado de las letras de identificación, presumieron que dicho documento de identidad presuntamente es falso, motivo por el cual, le indicaron al Sargento Mayor de Segunda Marque J.S., que le efectuara una revisión minuciosa al ciudadano, encontrándole dentro de la cartera de la utilizada por hombre para guardar dinero, una cedula emitida de la republica de Colombia, a nombre del ciudadano: T.P.M.E., signada con el Numero 19.423.698, fecha de nacimiento 08-12-1955, en vista de tal situación, y al verse de unos de los delitos de Uso de Identidad Falsa, procedieron a efectuar llamada telefónica al sistema de datos S.I.P.O.L.T., Táchira, siendo atendido por el Sargento Mayor de Segunda Carrero Contreras José, centralista de servicio, a quien le indicaron el numero de cedula venezolana Nº 25.997.608, indicándoles que ese numero pertenece a la adolescente O.M.D.A., fecha de nacimiento 06-05-94.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, de acuerdo al primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano T.P.M.E. por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este que establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos, a su vez no consta en autos que el imputado T.P.M.E., presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos la siguiente obligación: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2.- No cometer nuevos hechos delictivos. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ciudadano T.P.M.E., Colombiano, natural de Mogotes, Santander del Sur, de 55 años de edad, nacido en fecha 08-12-1955, de estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero Eléctrico, titular de la cedula de ciudadanía 19.423.648, residenciado en carrera 2, N° 2-24, Boca de Grita, Municipio G.d.H., Estado Táchira; el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado T.P.M.E., Colombiano, natural de Mogotes, Santander del Sur, de 55 años de edad, nacido en fecha 08-12-1955, de estado civil soltero, profesión u oficio Ingeniero Eléctrico, titular de la cedula de ciudadanía 19.423.648, residenciado en carrera 2, N° 2-24, Boca de Grita, Municipio G.d.H., Estado Táchira; el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los cinco días del mes de abril de 2010.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.C.P.

Secretaria

Causa Penal 7C-10.560-10

CHCL/mav

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