Decisión nº 216 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Venta

Proveniente del Órgano Distribuidor, mediante auto de fecha 8 de febrero de 2012, se le da entrada a la presente demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por el ciudadano M.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.537.647, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), creado por decreto No. 47, dictado por la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 1973, publicado en Gaceta Oficial Nº 3.594 de fecha 9 de enero de 1974, debidamente protocolizada su acta constitutiva por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de enero de 1974, bajo el Nº 55, Protocolo 1°, Tomo 9, representada por los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto, ciudadanos E.O., E.U. y R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.992.186, 2.554.789 y 7.766.332 respectivamente, y contra el ciudadano C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.626.677, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda mediante auto de fecha 25 de abril de 2012, se ordena la citación del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), en la persona de los ciudadanos E.O., E.U. y R.S., y del ciudadano C.P., antes identificados, para que conteste la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citados el último de ellos.

En fecha 21 de mayo de 2012, el ciudadano M.E.G.G., parte actora, confiere poder apud acta al abogado N.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.872.

En fecha misma fecha el abogado N.S.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y auto de admisión a los fines que se libren los recaudos de citación de la parte demandada, dejando la secretaria del Tribunal sobre el cumplimiento de dicha formalidad, así como el Alguacil del Tribunal respecto al suministro de los gastos de transporte.

En fecha 25 de mayo de 2012 y 3 de julio de 2012, se libraron los recaudos de citación. En fecha 3 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que no localizó a los demandados. En fecha 13 de julio de 2012, el abogado N.S.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación cartelaria de la parte demandada, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 17 de julio de 2012.

En fecha 18 de octubre de 2012, el abogado N.S.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las publicaciones cartelarias, las cuales son agregadas en el expediente mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012. En fecha 15 de noviembre de 2012, la Secretaria del Tribunal hace las fijaciones respectivas, dándose cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de noviembre de 2012, a petición de parte, este Juzgado procede a nombrar al abogado C.O., como defensor ad-litem de la parte demandada, a quien se notificó en fecha 31 de enero de 2013, pasando a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona, el día 5 de febrero de 2013. Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso que citó al defensor ad-litem, quien pasó a contestar la demanda mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2013.

En fecha 11 y 17 de abril de 2013, la Secretaria del Tribunal expuso que la parte actora y del defensor ad-litem de la parte demandada, presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 2 de mayo de 2013, siendo admitidas las pruebas mediante auto de fecha 9 de mayo de 2013.

En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano C.P., parte codemandada, asistido por el abogado G.J.P., consigna escrito solicitando la perención de la instancia y la reposición de la causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Por la parte actora: Expone el ciudadano M.E.G.G., en su escrito libelar, lo siguiente:

 Que su difunto padre M.J.G., quien era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-l.043.734, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compró a la ciudadana C.R.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-7.814.658 y de este mismo domicilio, una casa de habitación, ubicada en el Barrio Nueva Independencia. Calle 94B, No. 81A-25, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mará (hoy F.E.B.), de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee unas medidas de QUINCE METROS (15Mts) DE ANCHO POR TREINTA Y SEIS METROS (36Mts) DE LARGO, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de L.G.M., No. 91A-60; SUR: Con propiedad que es o fue de Y.N., No. 91A-26; ESTE: Con propiedad que es o fue de A.d.C., No. 81A-09; y OESTE: Con propiedad que es o fue M.C.N.. 81A-37.

 Que el precio de esa venta fue la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 6.000.000,oo), hoy SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), convención la cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 11 de mayo de 1998, anotado bajo el No. 85, Tomo 42.

 Que la ciudadana C.R.M., la había adquirido a su vez por compra realizada a la ciudadana LIRIDA I.V.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-4.538.604, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 7 de febrero de 1996, anotado bajo el No. 53, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría Pública.

 Que a su vez la ciudadana LIRIDA I.V.G., se había hecho construir para sí la identificada casa ubicada en la Calle 94B, No. 81A-25 del Barrio Nueva Independencia en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mará (hoy F.E.B.) de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 22 de enero de 1991, anotado bajo el No. 43, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

 Que posteriormente, en fecha 20 de julio de 2005, fallece ab-instetato su padre, ciudadano M.J.G., realizándose todos los trámites necesarios, obteniéndose el respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la Declaración No. 355 de fecha 18 de Julio de 2008, que se había introducido en fecha 11 de abril de 2006, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria, en donde en la página de la relación para Bienes que forman el activo hereditario, en el bien No. 2, se declara el cien por ciento (100%) del valor total de un inmueble antes identificado.

 Que al fallecimiento de su padre, se realizan todos los trámites y requisitos legales y se declara ante las autoridades del Seniat, el inmueble que por todos los documentos anteriores ya citados, le correspondía a su padre en verdadera propiedad y que les fue tramitida a sus familiares M.M.G.G., M.B.G.G., M.E.G.G., M.D.V.G.G. y su persona M.E.G.G., titulares de las cédulas de identidades Nos. V-4.517.34S, V-4.750.142, V-4.996.033, V-7.611.970 y V-4.537.647, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, familiares estos que le dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocablemente, libre de todo gravamen y sin reserva alguna la vivienda ya identificada, según documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 17, Tomo 135 y del documento Aclaratorio Autenticado por ante la misma Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de abril de 2010, anotado bajo el No. 1, Tomo 38.

 Que el ciudadano C.A.P., aprovechando y abusando de la confianza depositada en él, ha espalda de los herederos de M.J.G., tramitó ante el Instituto de Desarrollo Social (IDES), la adjudicación de dicha parcela de terreno en venta, a través de un programa desarrollado por la Gobernación del Estado Zulla, sorprendiendo a dicho ente público en su buena fe, logrando se le vendiera esa parcela de terreno, en base a información falsa o fraudulenta, y aun sabiendo de que no era ni poseedor, ni propietario y que sus verdaderos propietarios ejercían plenamente y día a día actos de disposición como arrendadores y dueño del mismo.

 Que de conformidad con las previsiones del Código Civil Venezolano vigente, la venta realizada por la Gobernación del Estado Zulia, a través del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), versó sobre una parcela de terreno, cuya titularidad no tenía, constituyendo una venta de lo ajeno y en consecuencia la misma está viciada de anulabilidad, ya que dicha parcela de terreno de su propiedad, no podía ser enajenada por el Instituto de Desarrollo Social (IDES), por cuanto no le pertenecía, y en consecuencia vendió lo ajeno, en base a la información falsa suministrada por el ciudadano C.P., quien ni siquiera fue, ni ha sido nunca, poseedor de dicha parcela de terreno, por cuanto nunca la ha ocupado a ningún título, situación que demuestra la inescrupulosa forma de obrar y la mala fe del ciudadano C.P., antes identificado, al suministrarle al Instituto de Desarrollo Social (IDES), información distorsionada a sabiendas de que eran falsas, y demuestra también que el Instituto de Desarrollo Social (IDES) no fue lo suficientemente precavido, al no cerciorarse de la información que se le suministraba, ya que ha debido realizar por lo menos una inspección en el sitio de la parcela, y verificar a través de otros requisitos la veracidad de la información que el referido ciudadano le suministraba.

 Que el Instituto de Desarrollo Social (IDES) realizó la venta de un lote de terreno de su propiedad, ajeno por lo tanto y la comisión por parte de un verdadero hecho ilícito; al configurarse un abuso de su derecho definido en el artículo 1.185 ejusdem, norma rectora de la responsabilidad civil extra contractual.

 Que dicho documento primero se autenticó por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el 2 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 82, Tomo 70 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de octubre de 2007, bajo el No. 11, Protocolo 1, Tomo 14.

 Que habida consideración de lo expuesto y procediendo en su propio nombre, demanda al INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), y al ciudadano C.P., antes identificados, para que convenga o en su defecto así lo acuerde y/o condene ese Juzgado en lo siguiente: PRIMERO: La nulidad de la venta que hiciere el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), al ciudadano C.P., de la parcela de terreno ubicada en el Barrio Nueva Independencia, Calle 94B, No 81A-25 de la Nomenclatura Municipal, en jurisdicción hoy en la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., con una superficie de Cuatrocientos Treinta y Siete Punto Ochenta y Seis Metros Cuadrados (437,86 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Vía pública o Calle 94B, y mide trece punto setenta metros (13,70 mts); Sur: propiedad que es o fue de Y.N. y mide doce punto setenta metros (12,70 mts); Este: Propiedad que es o fue A.M., J.M. y mide treinta y dos punto ochenta metros (32,80 Mts); OESTE: Propiedad que es o fue de IDES y mide treinta y tres punto setenta metros (33,70 mts), según documento autenticado por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 82, Tomo 70 de los libros de autenticación y luego Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de Octubre de 2007, bajo el No. 11, Protocolo 1, Tomo 14. SEGUNDO: La nulidad del documento de construcción que sirvió para engañar al INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), autenticado por ante la Oficina Notarial Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de junio de 2007, anotado bajo el No. 8, Tomo 33 de los libros de Autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zu7lia, el día 31-10-2007, No. 12, Protocolo 14. TERCERO: La nulidad del documento aclaratorio de la construcción, autenticado en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 20 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 30, Tomo 59 de los libros de autenticación y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de octubre de 2007, No. 13, Protocolo 1, Tomo 14. CUARTO: La Nulidad de los Planos de Mensura a nombre del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), No. RM 2607-09-0053, expediente en Catastro No. 4197 de la vivienda ubicada en el Barrio Nueva Independencia, Calle 94B, No 81A-25, de la Nomenclatura Municipal, en jurisdicción hoy en la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z.. QUINTO: Las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados. SEXTO: Que como consecuencia de ello, se haga la debida participación al ciudadano Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de ley.

 Que se fundamenta la presente Demanda en las previsiones de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.185, 1.483 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su Primer Párrafo y sobre la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo referente a las nulidades de las ventas y otros documentos. Que estima el valor de la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000foo), equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTAS CINCO CON VEINTISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.605,26 U.T.)

Por la parte demandada: El abogado C.A.O., expone que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y la defensora ad-litem de la parte demandada, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

  1. Promueve y ratifica la copia de la cédula de identidad del demandante ciudadano M.E.G.G..

    Este Tribunal considerando que la misma está constituida por copias fotostáticas simples de un documento público administrativo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

  2. Promueve y ratifica: copia certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos C.R.M. y M.J.G., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 11 de mayo de 1998, anotado bajo el No. 85, Tomo 42. Copia certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos LIRIDA I.V.G. y C.R.M., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 7 de febrero de 1996, anotado bajo el No. 53, Tomo 18. Copia certificada del documento de construcción suscrito por el ciudadano J.B., a favor de la ciudadana LIRIDA I.V.G., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 22 de enero de 1991, anotado bajo el No. 43, Tomo 5. Copias certificadas de: documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos M.M.G.G., M.B.G.G., M.E.G.G., M.D.V.G.G. y M.E.G.G., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 17, Tomo 135; e instrumento contentivo de aclaratoria de anterior documento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2010, anotado bajo el No. 1, Tomo 38. Copia certificada del documento de compra venta suscrito entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a través del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), y el ciudadano C.P., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 82, Tomo 70, e inserto en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 11, Protocolo 1, Tomo 14. Copias certificadas de: documento de construcción suscrito por el ciudadano A.R.D.G., a favor del ciudadano C.P., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 5 de junio de 2007, anotado bajo el No. 8, Tomo 33, e inserto ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 14; y documento aclaratoria autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 20 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 30, Tomo 59, e inserto ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 13, Protocolo 1, Tomo 14. Copia certificadas de documento de creación del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), e inserto ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 6 de febrero de 1974, anotado bajo el No. 55, Protocolo 1, Tomo 9, así como acta modificativa inserta ante el citado registro, en fecha 13 de febrero 1992, bajo el No. 36, Protocolo 1, Tomo 10. Promueve copias certificadas de sentencia de fecha 7 de febrero de 2013, dictada por este Órgano Jurisdiccional en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos M.E., M.M., M.B., M.E., M.D.V.G.G. y C.M.G.C., en contra de los ciudadanos L.E., L.E. y JOALICE COROMOTO G.P..

    Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

  3. Promueve y ratifica las copias certificadas de los Certificados de Solvencias de Sucesiones y Donaciones de fechas 5 de mayo de 2006 y 18 de julio de 2008, así como las Declaraciones Sucesorales No. 0174991 de fecha 3 de abril de 2006 y No. 0083230 de fecha 11 de abril de 2008, del de cujus M.J.G..

    Este Tribunal considerando que los mismos están constituidos por copias certificadas de documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Por su parte, el defensor ad-litem de los demandados, en el escrito de promoción de pruebas, invoca el mérito favorable de las actas procesales, punto el cual este Juzgador considera cubierto con la valoración de las pruebas efectuadas anteriormente. Así se establece.-

    Asimismo, este Juzgador en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa a consecuencia a analizar la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2002, bajo el No. 7, Tomo 26, e inserto ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2004, bajo el No. 27, Protocolo 1, Tomo 10, la cual fue incorporada en actas con la diligencia de fecha 9 de abril de 2012.

    Al respecto, este Tribunal considera que a pesar que se trata de una copia certificada de un documento público, la cual no fue impugnada por la parte adversaria, conforme al contenido de la misma, la desecha debido a su impertinencia con los hechos discutidos en el proceso, ya que se trata de una compra venta celebrada entre terceros ajenos al proceso, sobre un inmueble el cual no es objeto del litigio. Así se establece.-

    IV

    PUNTOS PREVIOS

    DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

    Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2013, el codemandado C.P., asistido por el profesional del derecho G.J.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.036, alega que el día 21 de mayo de 2012 el abogado de la parte demandante solicito al Tribunal citar a su persona y a los representantes del Instituto de Desarrollo Social (IDES) señalando en el mismo escrito que le entregaba al Alguacil los emolumentos para el traslado y la practica de la citación, así mismo señala que la Secretaria Natural de este Juzgado dejó constancia que recibió los fotostatos necesarios para librar los recaudos de citación correspondientes; no obstante señala que no consta en actas que el actor haya indicado la dirección de los demandados para la practica de la citación, por lo tanto, solicita sea perimida la presente causa en razón de que no se cumple con los requisitos necesarios para la practica de la citación, además que para la presente fecha ha transcurrido el lapso de treinta días (30) consecutivos para cumplir con tales requerimientos, todo de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

    La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

    También se extingue la instancia:

    1. cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

    De lo antes señalado, se observa que según la norma adjetiva la perención de la instancia se materializa por la inactividad de las partes en el proceso, durante el transcurso de un año. Asimismo, se estableció la perención mensual, la cual está constituida por el transcurso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, sin que el actor haya impulsado la citación de la parte demandada, conforme a las obligaciones que le impone la ley.

    En concatenación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    …omissis…

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    (Resaltado de la Sala)

    De lo expuesto, colige este Juzgador que las obligaciones establecidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a atención a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fueron modificados, estableciendo para ello la carga al demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, de proveer mediante diligencia los medios y recursos necesarios al Alguacil del Tribunal a los fines del logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede judicial, lo cual no solo incluye los gastos de transporte así como de manutención y hospedaje en caso de así requerirlo por la distancia existente entre la sede judicial y del lugar indicado para la práctica de la citación, sino además los gastos de las copias fotostáticas simples de aquellas actuaciones las cuales conforman los recaudos de citación y compulsa del libelo. Asimismo, se impuso la obligación al demandante de suministrar la dirección o lugar donde deba practicar la misma.

    En el caso de autos, el codemandado C.P., solicita la perención de la instancia fundando en la no constancia en actas, del cumplimiento por parte del demandante de unas de las obligaciones antes singularizadas, esto es, el suministro de la dirección de los demandados para la práctica de la citación.

    En un caso similar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 548 de fecha 6 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:

    Por último, en relación al motivo que esgrime la recurrida para decretar la perención, en cuanto a que en el presente caso no consta en el expediente que se hubiere librado la compulsa solicitada por la actora, por cuanto -según su decir- el alguacil deberá asentar en las actas haber recibido dichos recursos.

    Al respecto, observa la Sala que el alguacil expuso lo siguiente: “…Dejo constancia que en el presente juicio aun (sic) no se ha materializado la citación del (sic) prenombrado demandado por ser (sic) infructuosa la misma y por conversaciones sostenidas con la parte interesada en la presente causa es decir la Abogado (sic) S.R.Z.C., quien me ha manifestado que no consigne aun (sic) la respectiva compulsa de citación puesto que realizaremos nuevos intentos para que se materialice la citación...’’, con dicha manifestación considera la Sala que el alguacil efectivamente se trasladó a citar al demandado en la dirección indicada en el libelo de demanda, lo cual hace presumir a esta Sala, que ya la parte demandante había facilitado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa…”

    Conforme a lo antes señalado, se observa que es criterio de la Sala de Casación Civil del M.T., establecer que aun cuando no consta en autos que se haya librado la compulsa de la demanda, al observarse de la manifestación del Alguacil que se trasladó a fin practicar la citación, con ello se presume el cumplimiento de dicha obligación, conclusión la cual es lógica llegar, ya que de no haberse dado cumplimiento con las obligaciones propias del demandante a fin de impulsar la citación del demandado, el Alguacil no se hubiese traslado a tal fin.

    En el caso de autos, se observa que en la exposición de fecha 21 de mayo de 2012, efectuada por el Alguacil del Tribunal, se evidencia que este señala lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy, 21 de Mayo de 2012, presente en la Sala de este Tribunal, el ciudadano J.A.C.D., en su condición de Alguacil Natural de este Juzgado, expuso: Informo al tribunal que en esta misma fecha, recibí los medios para los mecanismos de transporte necesarios para practicar la Citación en el presente Juicio e igualmente la dirección, todo ello en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha de 06 de julio de 2004. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Subrayado del Tribunal).

    Igualmente, en la exposición de fecha 3 de julio de 2012, el referido funcionario manifestó: “En horas de despacho del día de hoy, (3) de Julio de 2012, presente en la sala de este Tribunal el ciudadano J.A.C.D., en su condición de Alguacil Natural, de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; Expuso: Informo a este Tribunal, que para dar cumplimiento conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, me traslade por indicación de la parte actora a la siguiente dirección:…”

    De lo antes señalado, se observa que aun cuando el demandante no haya indicado expresamente en el expediente la dirección en la cual se trasladaría el Alguacil de este Juzgado a los fines de practicar la citación del codemandado C.P., este Juzgador considera que dicha formalidad fue cumplida no solo a través de las exposiciones del Alguacil del Tribunal en fechas 21 de mayo de 2012 y 3 de julio de 2012, quien manifiesta que el actor suministró la precitada dirección (funcionario el cual posee fe pública, por tanto dichas exposiciones al no ser tachadas de falsas, poseen pleno valor probatorio), sino además el hecho que tal órgano auxiliar de justicia se haya traslado a una dirección; todo lo cual trae como consecuencia concluir que efectivamente le fue suministrada la misma.

    En concatenación a lo antes expuesto, y visto que de actas se observa el cumplimiento de dicha obligación por parte del actor, la cual se desprende no solo del contenido de las exposiciones del Alguacil del Tribunal, sino además del hecho que el mismo se haya traslado a una dirección, este Operador de Justicia, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Perención de la Instancia peticionada por el codemandado C.P.. Así se decide.-

    DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

    Por otra parte, el codemandado C.P., solicita la reposición de la causa, alegando que no se cumplió con los presupuestos necesarios para que su citación sea válida, no existiendo en la presente causa por parte del Alguacil de este Tribunal la practica de su citación personal, incurriéndose en el llamado vicio de la citación el cual denuncia en este acto, en razón de que el Alguacil en fecha 3 de julio de 2012, expuso que se traslado por indicación de la parte actora al barrio nueve independencia calle 94B Nº 81A-25, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al tratar de solicitarlo no consiguió información alguna del prenombrado ni el inmueble antes mencionado, por lo que, procedió a solicitarlos en las misma calles del sector sin poderlo ubicar, en consecuencia se verifica que el Alguacil nunca lo cito en la dirección arriba indicada, evidenciándose que el actor no tenia interés en que los demandados fueran citados personalmente violentándose normas de orden público lo que genera la nulidad de todo lo actuado.

    Ahora bien, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, por lo tanto este Tribunal debe revisar si en la presente causa se dio cumplimiento a las formalidades de la citación.

    De un estudio pormenorizado de las actas, se evidencia que el Alguacil de este Tribunal en fecha 3 de julio de 2012, dejó constancia que se trasladó a objeto de citar al ciudadano C.P. y al tratar de solicitarlo no consiguió información alguna del prenombrado, ni el inmueble antes mencionado, igualmente en la misma fecha expuso que se traslado a objeto de citar a los ciudadanos E.U., R.S. y E.O., en su condición de miembros de la Junta Liquidadora del Instituto y Desarrollo Social (IDES) y al tratar de solicitarlos fue atendido por la recepcionista del referido inmueble quien dijo llamarse M.R., alegando que los prenombrados no trabajaban en ese edificio, por lo que procedió a solicitarlos en las misma calles del sector sin poderlos ubicar; posterior a ello, por diligencia de fecha 13 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaría de los demandados, siendo que este Tribunal mediante auto proferido en fecha 17 de julio del mismo año, proveyó conforme lo solicitado y ordenó la citación por carteles de los demandados, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento en la misma fecha con lo decretado.

    Dentro de ese mismo contexto, debe precisarse que mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar del diario La Verdad de fecha 12.10.12 y un ejemplar del diario Panorama de fecha 16.10.12, en los cuales fueron publicados los carteles de citación librados en la presente causa, siendo que este Tribunal por auto de fecha 25 de octubre de 2012 ordenó desglosar y agregar a las actas procesales los periódicos consignados; seguidamente en fecha 15 de noviembre de 2012 la Suscrita Secretaria hace constar que en esta misma fecha procedió a fijar en la cartelera del Tribunal los carteles de citación librados de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento al auto dictada en misma fecha, quedando así cumplidas las formalidades de Ley.

    De igual forma, consta que el actor por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012 solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada, proveyendo este Tribunal dicho pedimento, designando por auto de fecha 14 de diciembre de 2012 al abogado C.A.O.. Posteriormente, consta que el Alguacil de este Juzgado en fecha 31 de enero de 2013, expuso haber notificado el abogado C.A.O., quien pasó a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona en fecha 5 de febrero de 2013.

    Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2013 la parte actora solicitó la citación del defensor ad-litem designado, pedimento que fue proveído por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013. Seguidamente, en fecha 28 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso que citó al defensor ad-litem, quien dentro de los lapsos de ley cumplió cabalmente sus funciones, consignando escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas en nombre de los demandados de autos.

    Por todo lo anteriormente expuso, esta claro para este Sentenciador que tal reposición no persigue un fin útil pues la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

    En el presente caso, se observa que se cumplió con todas las formalidades de ley para lograr la citación de los demandados ciudadano C.P. y del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL, en la persona de los miembros de la Junta Liquidadora del Instituto, ciudadanos E.O., E.U. y R.S., anteriormente identificados, no existe menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causen indefensión a alguna de las partes del presente proceso, por cuanto no solo hubo agotamiento de la citación personal, sino también se pasó a la publicación de carteles en dos diarios distintos de mayor circulación de la ciudad, aunado a ello, este Juzgador conforme a lo preceptuado 223 del Código de Procedimiento Civil, procedió a nombrarles defensor ad-litem, quien luego de haber sido notificado, tras lo cual aceptó, siendo juramentado para tal fin, y posterior a su citación, pasó a cumplir cabalmente sus funciones, ejerciendo la defensa de sus representados, a través de la consignación dentro de los lapsos de ley de sus respectivos escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, en nombre de los demandados.

    En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto en el presente caso no hubo quebrantamiento de normas procesales, por cuanto durante el iter procesal se dio cumplimiento a las formalidades de ley para la localización de los demandados, aunado a que se garantizó su derecho a la defensa, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la petición esbozada por el codemandado C.P., en relación a la reposición de la causa. Así se decide.-

    V

    CONCLUSIONES

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

    Al respecto, observa este Juzgador que el ciudadano M.E.G.G., que se difunto padre M.J.G., quien era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-l.043.734, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, compró a la ciudadana C.R.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-7.814.658 y de este mismo domicilio, una casa de habitación, ubicada en el Barrio Nueva Independencia. Calle 94B, No. 81A-25, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mará (hoy F.E.B.), de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee unas medidas de QUINCE METROS (15Mts) DE ANCHO POR TREINTA Y SEIS METROS (36Mts) DE LARGO, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de L.G.M., No. 91A-60; SUR: Con propiedad que es o fue de Y.N., No. 91A-26; ESTE: Con propiedad que es o fue de A.d.C., No. 81A-09; y OESTE: Con propiedad que es o fue M.C.N.. 81A-37, según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día 11 de mayo de 1998, anotado bajo el No. 85, Tomo 42.

    Asimismo, expone que dicha compra venta se encuentra soportada por una cadena documental, constituida por los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 7 de febrero de 1996, anotado bajo el No. 53, Tomo 18 y ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 22 de enero de 1991, anotado bajo el No. 43, Tomo 5.

    Asimismo, alega que el ciudadano C.A.P., aprovechando y abusando de la confianza depositada en él, ha espalda de los herederos de M.J.G., tramitó ante el Instituto de Desarrollo Social (IDES), la adjudicación de dicha parcela de terreno en venta, a través de un programa desarrollado por la Gobernación del Estado Zulla, sorprendiendo a dicho ente público en su buena fe, logrando se le vendiera esa parcela de terreno, en base a información falsa o fraudulenta, y aun sabiendo de que no era ni poseedor, ni propietario y que sus verdaderos propietarios ejercían plenamente y día a día actos de disposición como arrendadores y dueño del mismo.

    Por ello, solicita la nulidad de la venta que hiciere el INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), al ciudadano C.P., de la parcela de terreno ya identificado, según documento autenticado por ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 82, Tomo 70 y luego Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de Octubre de 2007, bajo el No. 11, Protocolo 1, Tomo 14, así como la nulidad del documento de construcción autenticado por ante la Oficina Notarial Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de junio de 2007, anotado bajo el No. 8, Tomo 33 y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zu7lia, el día 31-10-2007, No. 12, Protocolo 14, y la nulidad del documento aclaratorio de la construcción, autenticado en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 20 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 30, Tomo 59 y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de octubre de 2007, No. 13, Protocolo 1, Tomo 14, y por último la Nulidad de los Planos de Mensura a nombre del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), No. RM 2607-09-0053, expediente en Catastro No. 4197 de la vivienda ubicada en el Barrio Nueva Independencia, Calle 94B, No 81A-25, de la Nomenclatura Municipal, en jurisdicción hoy en la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., invocando para ello los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.185, 1.483 del Código Civil Venezolano vigente.

    Por otra parte, se observa que en la oportunidad legal correspondiente, el defensor ad-litem pasó a contestar la demanda, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda.

    Ahora bien, el artículo 1.133 del Código Civil define el contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Asimismo, el artículo 1.141 ejusdem establece como requisitos esenciales el consentimiento; el objeto que pueda ser materia de contrato; y la Causa lícita.

    En relación al consentimiento, el artículo 1.142 ejusdem reza lo siguiente:

    El contrato puede ser anulado:

    1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    2°. Por vicios del consentimiento.

    De igual forma, el artículo 1.483 del Código Civil, reza:

    La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

    De lo ante expuesto se desprende, que la falta de alguno de los requisitos esencial del contrato hace inexistente el mismo, y por tanto la acción que debe intentarse a fin de enervar sus efectos jurídicos es la nulidad absoluta del documento. No obstante, en aquellos casos en los cuales uno de los contratantes es incapaz para negociar o el consentimiento es dado de forma viciado, o cuando se vende la cosa ajena la acción que debe intentarse es la nulidad relativa del documento.

    En este sentido, el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Décima Reimpresión, Caracas 2007, Tomo II, páginas 752, establece:

    La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión de contrato).

    En el caso de autos, la parte actora señala que el Instituto de Desarrollo Social (IDES), órgano creado por la Gobernación del Estado Zulia, fue sorprendido en su buena fe, a consecuencia del documento de construcción autenticado por ante la Oficina Notarial Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 5 de junio de 2007, anotado bajo el No. 8, Tomo 33, el cual junto a su documento aclaratorio de construcción, autenticado en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día 20 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 30, Tomo 59, permitieron la venta que el referido instituto gubernamental le hiciera al codemandado C.P., de la porción de terreno donde consta la construcción de las bienhechurías, pese a la cadena documental que existía con respecto a la propiedad de las mismas.

    Ahora bien, este Juzgador de un estudio a las documentales insertas en actas, observa que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 22 de enero de 1991, anotado bajo el No. 43, Tomo 5, se deja constancia que la ciudadana LIRIDA I.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.538.604 y de este domicilio, construye en el mes de agosto de 1990, con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías sobre un terreno que dice ser ejido, constituidas por una casa-quinta ubicada en la calle 94B, número 81A-25 del Barrio Nueva Independencia, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mará (hoy F.E.B.), de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, terreno el cual posee unas medidas de QUINCE METROS (15Mts) DE ANCHO POR TREINTA Y SEIS METROS (36Mts) DE LARGO, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de L.G.M., signado con el No. 94A-60; SUR: Con propiedad que es o fue de Y.N., signado con el No. 94B-26; ESTE: Con propiedad que es o fue de A.d.C., signado con el No. 81A-09; y OESTE: Con propiedad que es o fue M.L.C., signado con el No. 81A-37.

    Por otra parte, se evidencia de la copia certificada del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 7 de febrero de 1996, anotado bajo el No. 53, Tomo 18, que la ciudadana LIRIDA I.V.G., antes identificada, vende las bienhechurías antes descritas, a la ciudadana C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.814.658 y de este domicilio; quien a su vez por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 11 de mayo de 1998, anotado bajo el No. 85, Tomo 42, le vende al causante del actor, esto es, al de cujus M.J.G., identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.043.734, de mismo domicilio, unas bienhechurías las cuales se detallan de la siguiente manera: casa de habitación ubicada en la calle 94B, número 81A-25 del Barrio Nueva Independencia, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mará (hoy F.E.B.), de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, terreno el cual posee unas medidas de QUINCE METROS (15Mts) DE ANCHO POR TREINTA Y SEIS METROS (36Mts) DE LARGO, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de L.G.M., signado con el No. 91A-60; SUR: Con propiedad que es o fue de Y.N., signado con el No. 91A-26; ESTE: Con propiedad que es o fue de A.d.C., signado con el No. 81A-09; y OESTE: Con propiedad que es o fue M.L.C., signado con el No. 81A-37, especificaciones las cuales no concuerdan en cuanto a los linderos norte y sur con aquellos señalados en los documentos autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 22 de enero de 1991, anotado bajo el No. 43, Tomo 5 y autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 7 de febrero de 1996, anotado bajo el No. 53, Tomo 18, siendo estos dos últimos instrumentos invocados por el actor como fundamento para probar su cadena documental.

    Por otra parte, se observa que en los documentos cuyas nulidades se peticionan, esto es, en el autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 82, Tomo 70, e inserto en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 11, Protocolo 1, Tomo 14, mediante el cual la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a través del INSTITUTO DE DESARROLLLO SOCIAL (IDES), vende pura y simple, libre de gravamen y sin reserva alguna al codemandado C.P., una porción de terreno, el cual se identifica como:

    …una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio Nueva Independencia, Calle 94B, Nº 81A-25 de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo, estado Zulia, comprendida dentro de los siguiente linderos y medidas, NORTE: Vía publica o calle 94B, y mide trece punto setenta metros (13.70 mts); SUR: Propiedad que es o fue de Y.N., y mide doce punto setenta metros (12.70mts); ESTE: Propiedad que es o fue de A.M., Julio ,Moreno, (sic) y mide treinta y dos punto ochenta metros (32.80mts); OESTE: Propiedad que es o fue de IDES, y mide treinta y tres punto setenta metros (33.70mts), todo lo cual hace una superficie de cuatrocientos treinta y siete punto ochenta y seis metros cuadrados (437.86 Mts2.-

    De igual forma, en el documento de construcción autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 5 de junio de 2007, anotado bajo el No. 8, Tomo 33, e inserto ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 14; y en el documento aclaratoria autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 20 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 30, Tomo 59, e inserto ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 13, Protocolo 1, Tomo 14, se identificó el inmueble objeto de dichos contratos de la manera siguiente:

    …unas mejoras y bienhechurías sobre un inmueble cuyo terreno es propio, según consta en documento autenticado ante La Oficina Notarial Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Z.d.F. 02 de Mayo de 2007, quedando anotada bajo el Nº 82, tomo 70, de los libros de autenticaciones y tiene una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PUNTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (437,86Mts2) que son los mismos metros de construcción….omissis…y esta ubicado en el Barrio Nueva Independencia, calle 94B, No. 81A-25….omissis… comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su vía pública, calle 94B, y mide trece punto setenta metros (13,70); SUR: Con propiedad que es o fue de Y.N. y mide doce punto setenta metros (12,70); ESTE: Con propiedad que es o fue de A.M. y J.M. y mide treinta y dos punto ochenta metros (32,80mts); OESTE: Con propiedad que es o fue de IDES y mide treinta y tres punto setenta metros (33,70mts)…

    …la ubicación correcta es Barrio Nueva Independencia, calle 94B, Nº 81A-25, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia…

    De lo antes señalado, quien decide observa que los linderos especificados en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 22 de enero de 1991, anotado bajo el No. 43, Tomo 5 y Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 7 de febrero de 1996, anotado bajo el No. 53, Tomo 18, no concuerdan con aquellos señalados en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 11 de mayo de 1998, anotado bajo el No. 85, Tomo 42, instrumento el cual en concatenación con la declaración sucesoral No. 0083230 de fecha 11 de abril de 2008 del de cujus M.J.G., así como su respectivo certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 18 de julio de 2008, funge como título de propiedad al M.E.G.G., sobre las bienhechurías especificadas en el último documento antes nombrado, todo conforme a la venta de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble le hicieran sus condóminos, las cuales consta de los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 17, Tomo 135, y por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2010, anotado bajo el No. 1, Tomo 38.

    Por otra parte, se observa de un estudio a las documentales antes señaladas, y sobre las cuales el actor funda su demandada, con aquellas cuya nulidad se peticionada, esto es, con el documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 82, Tomo 70, e inserto en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 11, Protocolo 1, Tomo 14 y con el documento de construcción autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 5 de junio de 2007, anotado bajo el No. 8, Tomo 33, e inserto ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 12, Protocolo 1, Tomo 14; así como del documento aclaratoria autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 20 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 30, Tomo 59, e inserto ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 13, Protocolo 1, Tomo 14, que los linderos y medidas especificados en los primeros, no concuerdan con aquellos cuya nulidad se pretende, por lo cual no existe certeza en actas que se trata del mismo inmueble.

    En consecuencia, siendo que la parte actora no promovió un medio probatorio tendiente a determinar que el inmueble cuya titularidad aduce poseer, y el cual funda en la cadena documental consignada, es el mismo entre dichas documentales y aquellas cuya nulidad peticionada, no pudiendo por ende este Tribunal verificar los argumentos dados en el escrito libelar relacionado con la supuesto tramite efectuado de forma fraudulenta por el ciudadano C.P., para la adquisición del terreno donde están construidas las bienhechurías cuya propiedad invoca, ante el Instituto de Desarrollo Social (IDES), en detrimento de sus derechos, vendiendo así la cosa ajena; le resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por el ciudadano M.E.G.G., contra del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), y el ciudadano C.P.. Así se decide.-

    VI

    DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  4. - SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por el ciudadano M.E.G.G., contra del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), y el ciudadano C.P., todos plenamente identificados en actas.

  5. - SE CODENA EN COSTAS a la demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria,

    Abog. Z.V.G.

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