Decisión nº 10-01-13. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de enero del 2010.

Años 199º y 150º

Sent. Nº 10-01-13.

VISTOS CON INFORMES SÓLO DE LA PARTE ACTORA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano M.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.800.828, con domicilio procesal en la avenida M.J., Centro Comercial Boulevard del Centro, piso 1, local 24, Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio A.A.P. y A.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.254 y 88.542, respectivamente, contra el ciudadano Airto Pupo Tapias, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.090.096, representado por los abogados en ejercicio J.F.G.T. y Yoisa R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.535 y 114.571, en su orden.

Alega el actor en el libelo de demanda que es beneficiario y portador legítimo de cinco (5) cheques signados con los Nros. 60060713, 70010917, 13390810, 01270714 y 24240811, por las cantidades de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), un mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.1.684,00), un mil seiscientos noventa y ocho bolívares (Bs.1.698,00), seis mil seiscientos nueve bolívares (Bs.6.609,00) y un mil novecientos cinco bolívares (Bs.1.905,00) respectivamente, emitidos todos en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, los dos primeros en fecha 08/07/2008, y los demás en fecha 19/07/2008, 25/07/2008 y 19/07/2008 en su orden, librados a su favor, a cargo de la cuenta corriente N° 0007-0091-60-0000001159, del Banco Banfoandes, Banco Universal, Sucursal S.I.d.E.B., cuyo titular es el ciudadano Airto Pupo Tapias.

Que el día 11 de noviembre del año 2008, se dirigió a la sede de la referida entidad bancaria y presentó al cobro los referidos efectos de comercio, siéndole devueltos sin ser pagados con una nota anexa que dice “DIRIGIRSE AL GIRADOR”, por lo que procedió a levantar el protesto de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, lo que fue practicado por el Notario Público Segundo de Barinas, Estado Barinas, en fecha 12/11/2008.

Que como las obligaciones que constan en tales cheques son de plazo vencido, líquidas y exigibles, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 451 y 456 del Código de Comercio, demanda al ciudadano Airto Pupo Tapias, en su carácter de librador de los cheques antes señalados, para que apercibido de ejecución, convenga en pagarle o de lo contrario sea constreñido por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1°) la suma de diecisiete mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs.17.896,00), monto total y global al que asciende la suma por la que fueron librados los cheques descritos anteriormente, los cuales opuso formalmente al demandado, de conformidad con las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 456 del Código de Comercio; 2°) la cantidad de cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.54,68), por concepto de intereses de mora causados desde el día siguiente a la presentación al cobro de los referidos cheques, es decir, desde el 12/11/2008 exclusive, hasta el 04/12/2008 inclusive, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme lo prevé el ordinal 2° del artículo 456 ejusdem, y que detalló así:

CHEQUE NÚMERO

MONTO DEL

CHEQUE

LAPSO DE

MORA DIAS

DE

MORA

TASA ANUAL

INTERESES CAUSADOS

60060713

Bs. 6.000,00 13/11/2008

Al

04/12/2008

22

5%

Bs.18.333

70010917

Bs. 1.684,00 13/11/2008

Al

04/12/2008

22

5%

Bs.5.145

13390810

Bs.1.698,00 13/11/2008

Al

04/12/2008

22

5%

Bs. 5.188

01270714

Bs. 6.609,00 13/11/2008

Al

04/12/2008

22

5%

Bs.20.194

24240811

Bs. 1.905,00 13/11/2008

A

04/12/2008

22

5%

Bs.5.820

TOTAL INTERESES MORATORIOS CAUSADOS

Bs.54,68

  1. ) Los gastos ocasionados para levantar el protesto por falta de pago de los aludidos cheques, por la suma de quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs.552,00), de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 456 ibidem. 4°) los intereses moratorios que se sigan causando desde el 05/12/2008 inclusive, hasta el pago total de la obligación, que se calcularan a la rata del cinco por ciento (5%) anual, mediante experticia complementaria, de conformidad con las previsiones contenidas en el ordinal 2° del referido artículo 456; 5°) las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales del abogado o abogados del demandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó medida provisional de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Estimó la demanda en la cantidad de dieciocho mil quinientos dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.18.502,68). Acompañó: original de los cheques en cuestión, con sus respectivas notificaciones de devolución de fecha 11/11/2008, librada por Banfoandes, agencia Barinas, del protesto levantado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 12 de noviembre del 2008.

En fecha 04 de diciembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 05 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Airto Pupo Tapias, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a pagar o acreditar haber pagado al actor las cantidades de dinero demandadas, o formulare oposición al decreto de intimación, apercibido de ejecución, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, librándose los recaudos de intimación el 17/12/2008.

En fecha 26/01/2009, el co-apoderado actor abogado en ejercicio A.A.R., suscribió diligencia informando que a los fines de interrumpir la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en varias oportunidades trasladó al Alguacil del Juzgado Comisionado al domicilio del demandado, con el propósito de practicar la intimación personal, quien se negó a firmar, y que una vez consignada dicha boleta continuaría con las gestiones previstas en el artículo 218 ejusdem.

En fecha 03/03/2009 se recibieron en este Juzgado las resultas de la comisión librada, de las cuales se colige que el 26 de enero de ese año, el demandado fue personalmente intimado negándose a firmar, según diligencia suscrita en esa misma fecha por el Alguacil del Comisionado, cursante al folio 33; y previa solicitud del apoderado actor, por auto de fecha 30/01/2009 el Comisionado ordenó librar boleta de notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue fijada por la Secretaria de aquel Tribunal el 03/02/2009, según se evidencia de la nota de Secretaría estampada inserta al folio 51 del expediente.

En fecha 23 de marzo del año en curso, la representación judicial del demandante suscribió diligencia solicitando se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de acuerdo con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido íntegramente el lapso conferido por este Tribunal en el decreto intimatorio.

En fecha 26/03/2009, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de que la Secretaria del Comisionado cumpliera con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para agotar de tal manera la intimación personal del demandado ciudadano Airto Pupo Tapias; declarando la nulidad de la actuación realizada por la Secretaria del Comisionado en fecha 03/02/2009; no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, y no se ordenó notificar a la parte actora por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 ejusdem, declarándose definitivamente firme dicho fallo por auto dictado el 06/04/2009.

En fecha 07 de abril de aquél año, se ordenó remitir nuevamente el despacho de comisión librado en fecha 17/12/2008 con sus resultas y las actuaciones allí señaladas al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, para que la Secretaria de ese Tribunal, diera estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose con oficio N° 0598, del 28 de ese mes y año.

El 01 de junio del 2009, se recibieron las resultas de la comisión en cuestión, de las cuales consta que el 26/05/2009, la Secretaria del Comisionado entregó boleta de notificación al demandado, conforme a la nota estampada en la misma, inserta al folio 98.

Oportunamente, el demandado ciudadano Airto Pupo Tapias, suscribió diligencia en la que hizo formal oposición al decreto de intimación por los motivos que expuso, y por auto de fecha 19/06/2009, se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado el 05/12/2008, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Dentro del lapso legal, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en los hechos y en el derecho, manifestando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 492 del Código del Comercio, los cheques objeto de la acción de cobro, fueron emitidos en esta ciudad de Barinas, y que su presentación ha debido ser dentro de los quince (15) días siguientes de la emisión de cada uno de ellos, que obra a los folios del 11 al 19 del expediente, actuaciones practicadas a solicitud de la parte actora por la Notaría Pública Segunda de Barinas, donde consta que los referidos cheques fueron presentados al cobro el 12 de noviembre de 2008, lo que indica su extemporaneidad en la presentación al cobro, de conformidad con la norma citada, concluyendo que para la fecha de intentar la acción (04/12/2008), había operado la caducidad de la misma. Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/03/2004. Solicitó se declare sin lugar la demanda con especial condenatoria en costas.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas a través de los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Mérito favorable en los autos, muy especialmente el que surge de la falta de pago de los cheques signados con los Nros. 60060713, 70010917, 13390810, 01270714 y 24240811, por las cantidades de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), un mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.1.684,00), un mil seiscientos noventa y ocho bolívares (Bs.1.698,00), seis mil seiscientos nueve bolívares (Bs.6.609,00) y un mil novecientos cinco bolívares (Bs.1.905,00) respectivamente, emitidos todos en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, los dos primeros en fecha 08/07/2008, y los demás en fecha 19/07/2008, 25/07/2008 y 19/07/2008 en su orden, librados a su favor, a cargo de la cuenta corriente N° 0007-0091-60-0000001159, del Banco Banfoandes, Banco Universal, Sucursal S.I.d.E.B., cuyo titular es el ciudadano Airto Pupo Tapias. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto a la falta de pago de los cheques que indica, se advierte que tales instrumentos serán analizados posteriormente en el texto de este fallo.

  2. Originales de los cheques signados con los Nros. 60060713, 70010917, 13390810, 01270714 y 24240811, por las cantidades de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), un mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.1.684,00), un mil seiscientos noventa y ocho bolívares (Bs.1.698,00), seis mil seiscientos nueve bolívares (Bs.6.609,00) y un mil novecientos cinco bolívares (Bs.1.905,00) respectivamente, emitidos todos en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, los dos primeros en fecha 08/07/2008, y los demás en fecha 19/07/2008, 25/07/2008 y 19/07/2008 en su orden, librados a su favor, a cargo de la cuenta corriente N° 0007-0091-60-0000001159, del Banco Banfoandes, Banco Universal, Sucursal S.I.d.E.B., cuyo titular es el ciudadano Airto Pupo Tapias. Serán analizados posteriormente en el texto de este fallo.

  3. Original del protesto de los referidos cheques, levantado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 12 de noviembre del 2008, con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano M.G.M.. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 81, 75 numeral 5 de la Ley de Registro Público y del Notariado, 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Original de la planilla N° 00037488, expedida por la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 11 de noviembre del 2008. Merece fe de los hechos a que se refiere, por tener fecha cierta y sello húmedo del ente público respectivo.

  5. Copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre del 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente R.C. N° 01-937. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que resulta inapreciable.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Valor de los cheques signados con los Nros. 60060713, 70010917, 13390810, 01270714 y 24240811, por las cantidades de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), un mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.1.684,00), un mil seiscientos noventa y ocho bolívares (Bs.1.698,00), seis mil seiscientos nueve bolívares (Bs.6.609,00) y un mil novecientos cinco bolívares (Bs.1.905,00) respectivamente, emitidos todos en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, los dos primeros en fecha 08/07/2008, y los demás en fecha 19/07/2008, 25/07/2008 y 19/07/2008 en su orden, librados a su favor, a cargo de la cuenta corriente N° 0007-0091-60-0000001159, del Banco Banfoandes, Banco Universal, Sucursal S.I.d.E.B., cuyo titular es el ciudadano Airto Pupo Tapias. Serán analizados posteriormente en el texto de este fallo.

• Original del protesto de los referidos cheques, levantado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 12 de noviembre del 2008, con motivo de la solicitud presentada por el ciudadano M.G.M.. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 81, 75 numeral 5 de la Ley de Registro Público y del Notariado, 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Auto de admisión de la demanda. Se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que resulta inapreciable.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 12 de noviembre del 2009, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos a aquélla fecha, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia esta juzgadora sobre el argumento esgrimido por la representación judicial del accionado en el escrito de contestación a la demanda presentado, aduciendo que los cheques objeto de la acción de cobro, fueron emitidos en esta ciudad de Barinas, y que su presentación ha debido ser dentro de los quince (15) días siguientes de la emisión de cada uno de ellos, que obra a los folios del 11 al 19 del expediente, actuaciones practicadas a solicitud de la parte actora por la Notaría Pública Segunda de Barinas, donde consta que los referidos cheques fueron presentados al cobro el 12 de noviembre de 2008, lo que indica su extemporaneidad en la presentación al cobro, de conformidad con el artículo 492 del Código de Comercio, y que para la fecha de intentar la acción (04/12/2008), había operado la caducidad de la misma.

En tal sentido, tenemos que el artículo 492 del Código de Comercio dispone:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX

.

En cuanto al lapso para el protesto del cheque por falta de pago, debe destacarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° R.C N° 01-937, de fecha 30 de septiembre del 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, luego de transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, que son del tenor siguiente:

Artículo 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones

acerca de la letra de cambio sobre:…(sic)

El vencimiento y el pago.

El protesto…(omissis)”.

Artículo 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”

Artículo 431: “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.”

Estableció el siguiente criterio, cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional:

…(omissis). De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…(sic)

.

Así las cosas, es por lo que esta juzgadora, con fundamento en las citadas normas y en estricto apego al contenido jurisprudencial que precede, advierte que el lapso de caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque por falta de: presentación al pago y del levantamiento del protesto por falta de pago, es de seis (6) meses contados a partir del día siguiente al de su emisión; Y ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, procede entonces quien aquí decide a analizar si en el caso de autos, operó la caducidad por falta de presentación y protesto dentro del referido lapso de seis (6) meses de los cinco (5) efectos de comercio acompañados al libelo de demanda como instrumentos fundamentales de la pretensión ejercida.

En este orden de ideas, se observa que tales títulos valores fueron librados o emitidos en fecha 08 de julio del 2008, los dos primeros, y los demás en fecha 19, 25 y 19, respectivamente, todos del mes de julio y del año 2008, habiendo sido todos presentados para el cobro en fecha 11 de noviembre del 2008, conforme se evidencia de las planillas de notificación cheque devuelto expedidas por la entidad bancaria respectiva, y por cuanto el protesto por falta de pago de tales efectos mercantiles fue levantado por la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 12 de noviembre del 2008, es por lo que resulta forzoso considerar que al haber realizado el accionante y beneficiario de los referidos cheques, tanto la presentación de los mismos para su cobro como el levantamiento del protesto, dentro del lapso legal de seis (6) meses, es por lo que resulta manifiestamente improcedente y contrario a derecho el alegato de caducidad de la acción cambiaria invocado por el aquí demandado; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en los cinco (5) efectos de comercio acompañados al libelo como instrumentos fundamentales de la misma, a saber: los signados con los Nros. 60060713, 70010917, 13390810, 01270714 y 24240811, por las cantidades de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), un mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.1.684,00), un mil seiscientos noventa y ocho bolívares (Bs.1.698,00), seis mil seiscientos nueve bolívares (Bs.6.609,00) y un mil novecientos cinco bolívares (Bs.1.905,00) respectivamente, emitidos todos en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, los dos primeros en fecha 08/07/2008, y los demás en fecha 19/07/2008, 25/07/2008 y 19/07/2008 en su orden, librados a su favor, a cargo de la cuenta corriente N° 0007-0091-60-0000001159, del Banco Banfoandes, Banco Universal, Sucursal S.I.d.E.B., cuyo titular es el ciudadano Airto Pupo Tapias, cuyos originales se encuentran resguardados en la caja de seguridad de este Juzgado, y en su defecto, rielan en copia certificada a los folios del trece (13) al diecisiete (17) del presente expediente, con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, entre otros.

En tal sentido tenemos que, el artículo 644 ejusdem, dispone:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

De la norma transcrita se desprende que los cheques constituyen una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por cuanto de ellos se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, se observa que los argumentos esgrimidos por el actor fueron rechazados y contradichos por la representación judicial del accionado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, en los términos expresados en este fallo.

En este orden de ideas, tenemos que los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, estipulan:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Artículo 1.364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…(sic).”

De las normas precedentemente transcritas, se desprende que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento. Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil.

En el presente caso, esta sentenciadora observa que al no haber desconocido la parte demandada la firma de los documentos privados en cuestión, a saber, de los cinco (5) cheques acompañados como instrumentos fundamentales de la pretensión, y suficientemente descritos en el texto de este fallo, tales documentos quedaron reconocidos, y por ende, de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo 1.363 del Código Civil, se aprecian en todo su valor como documentos públicos en lo que se refieren al hecho material de las declaraciones; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no haber demostrado la parte demandada en esta causa ciudadano Airto Pupo Tapias, el pago o hecho extintivo de la obligación cambiaria contraída a través de los referidos efectos de comercio cuyo pago se reclama, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la pretensión de cobro de bolívares ejercida debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano M.G.M., contra el ciudadano Airto Pupo Tapias, ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada a pagar al actor las siguientes cantidades de dinero: la suma de diecisiete mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs.17.896,00) monto total de los referidos cinco (05) instrumentos cambiarios, más la cantidad de quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs.552,00) por concepto de gastos de protesto, de acuerdo con lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 456 del Código de Comercio; más la suma de cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.54,68) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, causados durante el periodo comprendido desde el 13/11/2008 hasta el 04/12/2008, ambas fechas inclusive, así como los generados desde el 05 de diciembre del 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, los cuales serán calculados a la misma rata mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiun (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m), se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 08-9015-M.

mf

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