Decisión nº PJ06620140000023 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteSolange Josefina Mendez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.

Maracaibo, 15 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-021124

ASUNTO : VP02-P-2008-021124

SENTENCIA Nº 023-14

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: M.E.G.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-01-1953, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio PERITO AGROPECUARIO, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.537.647, hijo M.G. Y A.G., con URBANIZACION EL GUAYABAL CALLE 99F, CASA 46-74, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Telefono 0414-9703838

DEFENSA PÚBLICA: ABG. A.D.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA SEGUNDA ABG. F.R.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

VICTIMA: M.E.G.N.

Vista la solicitud planteada ante el Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2014, por el ABG. F.R., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita la declaratoria de sobreseimiento de la causa; el Tribunal en orden a resolver lo procedente, hace las consideraciones siguientes:

En la solicitud el fiscal en mención alegó en su exposición oral:

Observa este representante fiscal que el proceso penal se inicio en fecha 21-05-08 y en fecha 16-01-09 se presentó acusación , siendo este el ultimo hecho que interrumpe la prescripción y se produjo hace 5 (cinco) años, tres (03) meses y veintidós (22) días, siendo que el delito de Violencia Psicológica prevé una pena de un (01) año de prisión cuya acción penal prescribe por tres (03) años y la extraordinaria o judicial por es de cuatro (04) años, evidenciándose que la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita y es deber del MINISTERIO PÚBLICO como parte de buena fe y responsable de la sana y expedita administración de justicia, SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO conforme al artículo 300, numeral °3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

.

El Defensor Público ABG. A.D., ejerciendo la representación en juicio del ciudadano M.E.G.G., expuso oralmente: “Cónsone a la solicitud fiscal, esta defensa como punto previo la excepción establecida en el artículo 32, segundo aparte, referida a la extinción de la acción penal por prescripción, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal y sus efectos conforme al numeral 4° del artículo 34 ejusdem el cual refiere el sobreseimiento de la causa según el primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la acción penal se ha extinguido ya que la presente investigación inició en fecha 21-05-08 ante la Fiscalia Segunda del MINISTERIO PÚBLICO, solicitando prorroga en fecha 11-09-08, otorgándosele 30 días para presentar el acto conclusivo, presentando acusación en fecha 16-01-09; se puede verificar que desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años, once (11) meses y diecisiete (17) días y desde que fue presentado escrito acusatorio han transcurrido 5 (cinco) años, tres (03) meses y veintidós (22) días, evidenciándose de tal manera que la acción penal en contra de mi defendido se encuentra prescrita y su lapso de prescripción judicial se amplia con el transcurso del tiempo, ratificando de esta manera la defensa la solicitud de que sea decretado el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y copias certificadas de la decisión, es todo”

Como quiera que la presente solicitud de sobreseimiento se encuentra fundada en la prescripción de la acción penal, el Tribunal estima necesario dar respuesta al supuesto de prescripción invocado por el fiscal y defensa solicitantes, así:

De la prescripción ordinaria de la acción penal.

Esta forma de prescripción de la acción penal se halla prevista –en lo atinente a sus plazos- en el artículo 108 del Código Penal, en los siguientes términos: “Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: numeral 5°: Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (..)”

El artículo 109 eiusdem, establece que: “Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración (..)”

En virtud de que la investigación de la presente causa inició en fecha 21-05-08 ante la Fiscalia Segunda del MINISTERIO PÚBLICO, solicitando prorroga en fecha 11-09-08, otorgándosele 30 días para presentar el acto conclusivo, presentando acusación en fecha 16-01-09; se puede verificar que desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años, once (11) meses y diecisiete (17) días y desde que fue presentado escrito acusatorio han transcurrido 5 (cinco) años, tres (03) meses y veintidós (22) días acreditando así este Tribunal que se está en presencia de un delito evidentemente prescrito.-

Así mismo para poder tomar en cuenta el lapso de la prescripción del delito de Violencia Psicológica tipificado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este debe ser a partir de la presentación del acto conclusivo, siendo éste presentado en fecha 16-01-09.

Así y para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, tómese en consideración la pena aplicable el delito, cuya pena al oscilar entre 6 y 18 meses de prisión (término medio es de 12 meses) hace necesario que, para la prescripción de la acción penal para perseguir tal delito, transcurra un tiempo igual a tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 108.5 del Código Penal.

Consecuencialmente, se declara CON LUGAR, la solicitud de declaratoria de prescripción incoada por la representación de la vindicta pública y la defensa pública. Así se declara.

De la prescripción judicial.

En razón de que el presupuesto objetivo fundamental para que ella opere, consistente en que transcurra un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad –según el primer aparte del artículo 110 del Código Penal- ; ha ocurrido; y al ser ello así, resulta obvio que se configura la misma. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de declaratoria de sobreseimiento por prescripción en la presente causa.

Ergo, resulta procedente la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, pues aplican los motivos legales –artículos 108, 109 y 110 del Código Penal- que dan lugar a la extinción de la acción penal.-Así se declara.-

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: M.E.G.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 05-01-1953, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio PERITO AGROPECUARIO, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.537.647, hijo M.G. Y A.G., con URBANIZACION EL GUAYABAL CALLE 99F, CASA 46-74, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO Z.T. 0414-9703838, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se declara el cese de las Medidas de seguridad y protección establecidas a favor de la victima, establecidas en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO Nº 01

ABG. S.J.M.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL MONCADA

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