Decisión nº 4415 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuán José Muñoz
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de febrero de 2.014

203º y 154º

Exp. N° 4208-14

PARTE DEMANDANTE: M.H.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.817

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131

PARTE DEMANDADA: Yisleida del R.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.197

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y Partición de Bienes

Siendo la oportunidad para dictar el auto de admisión en la presente causa, este Juzgado, previamente pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, el abogado en ejercicio J.R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: M.H.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.817, procede a demandar a la ciudadana: Yisleida del R.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.197, por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de los bienes, presuntamente adquiridos dentro de la misma.

En fecha 6 de febrero de 2.014, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado.

En fecha 10 de febrero de 2.014, este Juzgado dicta auto, dándole entrada a la causa y asignándole la nomenclatura 4.208-14.

UNICO

Se evidencia en el presente caso, que el accionante acumula en su escrito libelar, dos pretensiones, cuales son, la acción mero declarativa a fin de que se le reconozca la unión concubinaria, que alega haber sostenido con la ciudadana Yisleida del R.V.V., por una parte, y por otra, la partición de los bienes que presuntamente adquirieron durante la referida unión estable de hecho. Por lo que en consecuencia, se origina para quien aquí decide, la obligación de verificar que ambas pretensiones puedan ser acumuladas en el mismo libelo.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0495, de fecha: 7 de julio de 2.006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., en el juicio incoado por la ciudadana Y.J.G. contra el ciudadano V.I.T.A., dictada en el expediente N° 05-806, estableciendo lo siguiente:

…la Sala encuentra que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…

En idéntico sentido, posteriormente, la misma Sala del M.T., en sentencia N° 0053, de fecha: 27 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., en el juicio intentado por F.E.H. contra Yoster Suárez, dejó establecido lo siguiente:

…De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes…(…)…esta Sala concluye en casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimiento distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia…

De conformidad con el criterio esgrimido en las decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., anterior y parcialmente transcritas -y que comparte quien aquí decide- resulta una circunstancia impeditiva de admisibilidad, que la parte actora incoe mediante una misma demanda, las acciones: merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y la partición de los bienes que conforman la misma; por constituir la admisión de tal demanda, en principio, un exceso de jurisdicción del jurisdicente, en virtud, que la merodeclaración de la existencia de la comunidad concubinaria debe constar en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, previamente a la interposición de la demanda de partición de bienes de dicha comunidad. Y en segundo lugar, tal circunstancia infringe el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumularse en el libelo, pretensiones que tienen procedimientos incompatibles entre sí, verbigracia, a) el ordinario, por el que debe ser tramitado el reconocimiento de la unión concubinaria, y b) el especial -previsto en el artículo 777 y siguientes, ejusdem- a fin de sustanciar la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad de hecho.

En concordancia con los criterios jurisprudenciales y las consideraciones, anteriormente referidos, se observa en el presente caso que la parte demandante infringió en el presente caso con una prohibición expresa de la ley, cual es, no acumular dos pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia, constituyéndose dicho impedimento en un mandato que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento. Y así se decide.

Es claro entonces, dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, que en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, de conformidad con el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 78, ejusdem, pues la misma infringe una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes, interpuesta por el abogado en ejercicio J.R.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.H.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.187.817, en contra de la ciudadana Yisleida del R.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.197.

SEGUNDO

No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.

TERCERO

No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. J.J.M.S. LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 2 y 30 de la tarde. Conste,

Scría.

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