Decisión nº 114-2014 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoDiferencia Salarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes primero (01) de Agosto de 2014.-

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº VP01-S-2014-000398.-

CO-DEMANDANTES: H.M., MIQUELENA FRANKLIN, R.O., S.A., URDANETA JAIRO, B.J., G.J., PAREJO JAIRO, C.J., QUINTERO HERGLY, NUÑEZ ALVARO, CARMONA MIRALDO, P.J., A.F., D.T., R.F., GENECCO JEAN, M.L., M.J., y M.R., todos plenamente identificados en las actas procesales.-

LA APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: TAMAYRI OSORIO, portadora de la Cédula de Identidad No. 19.439.397, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.365.-

DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO SOCIEDAD MERCANTIL CEMENTOS CATATUMBO C.A.-

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.R.P., portador de la Cédula de Identidad No. 5.169.015, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.918.-

MOTIVO: DIFRENCIA SALARIALES. -

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO JUDICIAL LABORAL EN FASE DE SUSTANCIACIÓN.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintisiete (27) de junio del año 2014, la abogada en ejercicio TAMAYRI OSORIO, portadora de la Cédula de Identidad No. 19.439.397, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.365, actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandantes H.M., MIQUELENA FRANKLIN, R.O., S.A., URDANETA JAIRO, B.J., G.J., PAREJO JAIRO, C.J., QUINTERO HERGLY, NUÑEZ ALVARO, CARMONA MIRALDO, P.J., A.F., D.T., R.F., GENECCO JEAN, M.L., M.J., y M.R., todos plenamente identificados en las actas procesales, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la Entidad de Trabajo CEMENTOS CATATUMBO C.A., por Diferencia Salariales, demandando globalmente la cantidad de Bs. 291.634,83.

Consecuencialmente, en fecha 30/06/2014, se dio por recibida la referida demanda, procediéndose a Admitir por auto de fecha 01/07/2014, librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada en cuestión.

Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 03/07/2014, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de convenimiento judicial laboral de pago, contante de nueve (09) folios útiles, sin anexos, el cual corre inserto del folio ochenta y ocho (88) al noventa y seis (96) de la presente causa, recibido el mismo por este Juzgado en fecha 07/07/2014, y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicho convenimiento judicial laboral de pago, la demandada de autos Sociedad Mercantil CEMENTOS CATATUMBOS C.A., representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio M.R.P., antes identificado, conjuntamente con al apoderada judicial de los co-demandantes de autos, abogada en ejercicio TAMAYRI OSORIO, antes identificada, manifiestan que a los co-demandantes en referencia les fue pagada a cada uno, a su entera y absoluta satisfacción las cantidades de Bs. 24.165,96, 24.165,96, 12.082,98, 5.219,85, 24.165,96, 2.174,94, 20.000,00, 2.174,94, 2.174,94, 2.174,94, 2.174,95, 5.703,17, 5.703,17, 19.332,77, 34.798,98, 1.449,46, 34.798,98, 17.399,49 y 34.798,98, para un total global de Bs. 309.459,39, ello mediante transferencias electrónicas realizadas a la cuenta nómina de cada uno de los co-demandantes, plenamente identificados en las actas procesales, siendo que la representación judicial de los mismos, posteriormente dejaría constancia de dichas transferencias, mediante consignación que haría por ante este Juzgado a los efectos.

Consecutivamente en fecha dieciocho (18) de Julio del año que discurre (2014), la apoderada judicial de los co-demandantes, abogada en ejercicio TAMAYRI O.P., presentó diligencia, donde efectivamente consigna en cuarenta y dos (42) folios útiles, ello del folio 100 al 141 de la presente causa, los soportes respectivos de las transferencias electrónicas antes mencionadas, ratificando el pedimento de homologación del convenimiento judicial laboral materializado en fecha 03/07/2014. En ese orden de ideas y como quiera dicha homologación fue requerida por ambas partes cuando suscribieron la auto-composición procesal en referencia, y luego fueron consignados los soportes respectivos q amparan las transferencias electrónicas mencionadas por sus respectivas cantidades, a cada uno de los co-demandantes de autos, es viable tal pedimento de homologación, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, lo que conllevaría a que se de por terminado el procedimiento, y dado los únicos y exclusivos pagos materializados vía dichas transferencias electrónicas, se ordene el cierre y archivo definitivo de la presente causa.

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto considera este jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de uno de los Medios de Auto-Composición Procesal, como lo es el Convenimiento Judicial de Pago, encontrándose ambos apoderados (as) judiciales representantes de los co-demandantes, como de la demandada, expresamente facultados para convenir, conforme se desprende de los documentos poder que corren insertos del folio 10 al 75 y del folio 83 al 85, respectivamente, existiendo de igual manera una expresión de voluntad de mutuo consentimiento inclusive, conforme a lo dispuesto en la n.d.D.S. contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 eiusdem, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador, cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, y por cuanto en este acto como quedo establecido con anterioridad se ha verificado el pago de los montos pretendidos en el libelo de la demanda, siendo ello aceptado por la representante judicial de los co-demandantes de autos, y por consiguiente no se están violentando normas de orden público tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículo 6 y 1.282 del Código Civil, es por lo que, cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, considera procedente en derecho homologar el convenimiento judicial laboral de pago verificado por las partes intervinientes en la presente fase de sustanciación en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . DECLARA:

PRIMERO

Homologa el convenimiento judicial laboral de pago, celebrado por la apoderada judicial de los ciudadanos H.M., MIQUELENA FRANKLIN, R.O., S.A., URDANETA JAIRO, B.J., G.J., PAREJO JAIRO, C.J., QUINTERO HERGLY, NUÑEZ ALVARO, CARMONA MIRALDO, P.J., A.F., D.T., R.F., GENECCO JEAN, M.L., M.J., y M.R., como co-demandantes, abogada en ejercicio TAMAYRI OSORIO, y la demandada Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil CEMENTOS CATATUMBO C.A., debidamente representada por su apoderado judicial M.R., ambos con plenas facultades para convenir, por motivo de Diferencia Salariales, en la presente Fase de Sustanciación.

SEGUNDO

Se da por Terminado el presente procedimiento.

TERCERO

Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.

CUARTO

Conforme a los pagos totales convenidos y verificados, y lo solicitado expresamente por las partes; este Tribunal, ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, al primer (01) día del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.F.R..

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las tres y cincuenta y cinco horas de la tarde (03:55 p.m.).

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-S-2014-000398.-

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