Decisión nº 330 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo 21 de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-001519

PARTE DEMANDANTE: M.H.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.805.579, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.E.V., T.R., DANUBIA DIAZ ZABALA y V.G., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 96.537, 76.973, 115.116 y 83.389, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Inscrita en el Registro Mercantil levado en su oportunidad por el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER HAMM ABREU, FRACESCA DI COLA, R.P., R.M., C.M., G.B., J.H.A. y A.E.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 103.037, 118.134 y 121.005, respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Beneficio de Jubilación intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano M.H.V.C., en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA. Fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que desde el año 1991, cuando el 51% de las acciones de la referida empresa fue vendida a particulares, se derivó un cambio en todos los aspectos, por lo que la misma comenzó a implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos, lo cual creó en el colectivo de los trabajadores activos una situación generalizada de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral dentro de la organización.

Que con la aplicación de dichas políticas agresivas, dolosas, en fraude a la Ley y a la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la empresa, inició la desincorporación masiva de trabajadores, principalmente de aquellos con mas de 14 años de servicio y que por consiguiente ya gozaban del beneficio adquirido contractualmente para acogerse al plan de jubilación.

Que tal situación de manera directa lo motivó a interposición de una demanda signada con el expediente Nº 15.789, la cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual en sentencia de fecha 17 de abril de 2006, fue concluida con sentencia de desistimiento de la acción por incomparecencia de la parte demandante, por lo que demanda en esta oportunidad solicitando que sea declarado nulo el acto o negocio jurídico según el cual renunció a su derecho de ser amparado por el Beneficio de Jubilación Especial.

Que presto sus servicios para la empresa demandada desde el día 19 de noviembre de 1974, hasta el día 31 de julio de 1999, es decir; por un periodo de 20 años y dos 2 meses, por lo que cumplió con el tiempo de servicio acreditable de 23 años y 8 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º literal “F” del anexo “C” del Plan de Jubilación, detentando como último cargo el de Supervisor del Área de Microondas y devengando como un salario de (Bs. 762.000,oo).

Que como parte de las políticas implementadas por la empresa para abaratar los costos en recursos humanos, con ocasión del proceso de privatización, fue que la empresa demandada le ofreció dar por terminada la relación de trabajo, ofreciéndole el pago de los beneficios e indemnizaciones contempladas en la cláusula 71 del Contrato Colectivo, entre los cuales contaba una Bonificación Especial a cambio de que renunciara a su derecho al Plan de Jubilación.

Que basado en lo anterior, la empresa demandada de forma unilateral desconoció el ordenamiento jurídico, simulando un irrito e inconstitucional pacto individual, violando el carácter de orden público de la Convención Colectiva, ya que el derecho a jubilación es irrenunciable e inalienable e impidió que se le informara que además de las indemnizaciones recibidas le asistía el derecho a acogerse al plan de jubilación especial.

Que el consentimiento otorgado, estuvo viciado de nulidad absoluta, alegando haber sido inducido por la empresa a incurrir en un error excusable; ya que, tuvo un falso conocimiento de la realidad, viciando así dicho consentimiento y por consiguiente el acto de escoger de nulidad absoluta, aunado al hecho que la causa esta basada en un hecho ilícito.

Partiendo de lo anterior, alega el demandante la nulidad absoluta de la renuncia que efectuara al Plan de Jubilación, atendiendo en primer término a que el fin o móvil de la empresa demandada con el programa de retiro convenido, no es otro sino eludir el cumplimiento de las normas imperativas a la protección del trabajador frente a la vejez, las cuales son de estricto orden público y de carácter irrenunciable, por lo que alude haberse cometido un fraude a la Ley. En segundo término, hace referencia el demandante en al existencia de vicios en el consentimiento, ya que; según el actor la empresa demandada valiéndose de actuaciones y maquinaciones intencionales, provocaron que incurriera en un error excusable que le impidió tener clarividencia en el querer, puesto que la empresa lo colocó en una disyuntiva entre escoger un plan de jubilación vitalicia o un dinero adicional. Del mismo modo hace referencia el actor a la existencia de dolo en tanto al demandada a través de maquinaciones y acciones fraudulentas que consistieron en una estrategia agresiva de reducción de los pasivos laborales mediante un terrorismo laboral elaborando las cartas de renuncia y pre elaborando las actas mediante las cuales los trabajadores con posibilidades de jubilación, renunciaban a la misma, lo cual; por último da origen a la violencia como vicio en el consentimiento, por cuanto, alude el demandante haber sido victima de presiones psicológicas, morales y emocionales de parte de la demandada con el único fin de arrancar con violencia su consentimiento a renunciar al mencionado beneficio.

Que partiendo de lo anterior, es que acude ante esta jurisdicción a demandar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, para que esta última acepte que el negocio u acto jurídico según el cual renunció al beneficio establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo vigente para el momento del fenecimiento de la relación de trabajo, relativas a la JUBILACIÓN ESPECIAL, esta viciado de nulidad absoluta, y así; le otorgue el beneficio de contenido en el Artículo 4 numeral 3º del mencionado cuerpo normativo, cancelándole en consecuencia, las pensiones insolutas y no pagadas desde el año 1999, así como los demás beneficios contemplados en la Contratación Colectiva.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opone como primera defensa la COSA JUZGADA, alegando que el ciudadano actor intentó anteriormente con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela una primera demanda por concepto de reconocimiento del derecho de jubilación la cual fue admitida en fecha 10 de julio de 2002, bajo expediente signado con el Nº 15.789; es decir, por los mismos pedimentos que realiza en el presente juicio. Así pues, manifiesta la demandada que en fecha 17 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, por incomparecencia del actor a la audiencia de juicio, la cual quedó para todos los efectos procesales definitivamente firme, acusando pues de temeraria la presente acción en tanto, del mismo escrito libelar se desprende que el demandante actúa a sabiendas de la existencia de una primera acción.

Niega rechaza y contradice que la empresa demandada haya sido del Estado hasta el año 1991, y que desde ese año el 51% de las acciones de la referida empresa fueran vendida a particulares, así mismo, niega rechaza y contradice que se derivara un cambio en todos los aspectos, y que la empresa comenzara a implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos, lo cual creó en el colectivo de los trabajadores activos una situación generalizada de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral dentro de la organización.

Niega rechaza y contradice que con la aplicación de dichas políticas agresivas, dolosas, en fraude a la Ley y a la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la empresa, se iniciara la desincorporación masiva de trabajadores, principalmente de aquellos con mas de 14 años de servicio y que por consiguiente ya gozaban del beneficio adquirido contractualmente para acogerse al plan de jubilación.

Niega rechaza y contradice que como parte de las políticas implementadas por la empresa para abaratar los costos en recursos humanos, con ocasión del proceso de privatización, se le ofreciera a los trabajadores dar por terminada la relación de trabajo, ofreciéndoles el pago de los beneficios e indemnizaciones contempladas en la cláusula 71 del Contrato Colectivo, entre los cuales contaba una Bonificación Especial a cambio de que renunciaran a su derecho al Plan de Jubilación.

Niega rechaza y contradice que la empresa demandada de forma unilateral desconoció el ordenamiento jurídico, simulando un irrito e inconstitucional pacto individual, violando el carácter de orden público de la Convención Colectiva, e impidió que se le informara a los trabajadores que además de las indemnizaciones recibidas le asistía el derecho a acogerse al plan de jubilación especial.

Niega rechaza y contradice que el consentimiento otorgado por el actor, estuvo viciado de nulidad absoluta, y que la empresa indujera a incurrir en un error excusable, del mismo modo, niega rechaza y contradice que el demandante tuviera un falso conocimiento de la realidad, viciando así su consentimiento.

Niega rechaza y contradice que el fin o móvil de la empresa demandada con el programa de retiro convenido, fuera eludir el cumplimiento de las normas imperativas a la protección del trabajador frente a la vejez, las cuales son de estricto orden público y de carácter irrenunciable por lo que no se cometió ningún fraude a la Ley.

Niega rechaza y contradice que existieran vicios en el consentimiento y que la empresa demandada valiéndose de actuaciones y maquinaciones intencionales, provocara que el demandante incurriera en un error excusable que le impidió tener clarividencia en el querer.

Niega rechaza y contradice que exista de dolo derivadas de maquinaciones y acciones fraudulentas que consistieron en una estrategia agresiva de reducción de los pasivos laborales mediante un terrorismo laboral elaborando las cartas de renuncia y pre elaborando las actas mediante las cuales los trabajadores con posibilidades de jubilación, renunciaban a la misma y que ello diera origen a la violencia como vicio en el consentimiento.

Niega rechaza y contradice que el demandante fuera victima de presiones psicológicas, morales y emocionales de parte de la empresa con el único fin de arrancar con violencia su consentimiento a renunciar al mencionado beneficio.

Niega rechaza y contradice que el demandante sea acreedor del Beneficio de Jubilación Especial contenido en el Artículo 4 numeral 3º de lo Contrato Colectivo de los Trabajadores de la empresa y que por ende la empresa este obligada a cancelarle las pensiones insolutas y no pagadas desde el año 1999, así como los demás beneficios contemplados en la Contratación Colectiva.

En este orden de ideas, alega la parte demandada que el supuesto de procedencia de la Jubilación Especial es el despido por causas distintas a lo contenido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el actor no fue despedido no es acreedor de tal beneficio y la Bonificación Adicional que le fuera otorgada no era para sustituir el mencionado beneficio, aunado al hecho, de que el demandante manifiesta en su escrito libelar que sabía que tal bonificación le sería dada a cambio de que renunciara a la Jubilación, de tal manera que no se verifican ninguno de los vicios de consentimiento indicados en el libelo.

Por último, opone la demandada la defensa de Prescripción de la Acción, refiriendo que el primer juicio intentado por el demandante en contra de la empresa, concluyó por sentencia mediante la cual se declara el desistimiento de la acción, en consecuencia; debe aplicarse lo previsto en el artículo 1972 del Código Civil, el cual prevé que las citaciones o notificaciones practicadas en un juicio en el cual posteriormente se desiste de la acción que dio origen al mismo, se consideran como no hechas, por lo que alude la demandada que esta segunda acción se encuentra en todo caso prescrita.

DE LA CARGA PROBATORIA

La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual la accionado da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado Sin Lugar lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, tal y como se evidencia del caso bajo estudio, aún y cuando lo controvertido en el caso es un punto de mero derecho.

En consecuencia, esta Sentenciadora aclara que a los efectos de la determinación de la carga de la prueba, actuará en conformidad con las normas legales antes citadas y, siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-03-2000, reiterada en fecha 17-02-2004, en Sentencia N° 116, y así mismo, la Sentencia de fecha 16-03-2004. Así se establece.

En ese sentido, quien sentencia resolverá como punto previo la defensa previa de Cosa Juzgada, que fue alegada por la demandada, pues de prosperar ésta, resultaría inoficioso un pronunciamiento al fondo. En consecuencia, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, copia fotostática de la Planilla de liquidación correspondiente al ciudadano actor. Siendo que la parte demandada no ejerció ataque alguno contra la misma, considera esta sentenciadora otorgarle valor probatorio en tanto se desprende las cantidades de dinero recibidas conforme por el actor.

Marcado con la letra “B”, C.d.T. emitida por la empresa demandada de fecha 10 de octubre de 1980. La parte demandada no ejerció ataque alguno contra la misma, sin embargo; considera esta sentenciadora desecharle del proceso, en tanto; ha quedado reconocida la relación y el tiempo de trabajo, por lo que este medio de prueba no se relaciona con lo controvertido en autos, Así se decide.-

Marcado con la letra “C” Sobre de pago del ciudadano actor, emanado de la empresa demandada. La parte demandada no ejerció ataque alguno contra la misma, sin embargo; considera esta sentenciadora desecharle del proceso, en tanto; ha quedado reconocida la relación de trabajo y el salario devengado, por lo que este medio de prueba no se relaciona con lo controvertido en autos, Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, original de la Cuenta Individual de Registro de Asegurado, emanado del IVSS. Siendo que la parte demandada no ejerció ataque alguno contra la misma, considera esta sentenciadora otorgarle valor probatorio en tanto se desprende que fueron efectuados los trámites necesarios para que el demandante disfrutase de los beneficios otorgados por la Seguridad Social.

INFORMES:

Solicitó que se oficiara al Ministerio del Trabajo a los fines de que remitiese al Tribunal copia certificada del Laudo arbitral suscrito entre CANTV y FETRATEL 1997 – 1999. Al efecto, en fecha 05 de agosto de 2008, se libró oficio Nº T2PJ-2008-2327, sin embargo no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiara al Archivo Judicial, a los fines de que sea remitido copia certificada del expediente Nº 15789, remitido bajo oficio Nº 1393, de fecha 18 de agosto de 2006 en legajo Nº 136. Al efecto, en fecha 05 de agosto de 2008, se libró oficio Nº T2PJ-2008-2328, de cual se recibió resultas en fecha 02 de octubre de 2008, mediante oficio Nº 1628-08, donde se informa al Tribunal la imposibilidad de dicho ente para remitir copias certificadas por lo que fue solicitado a dicho ente mediante oficio Nº T2PJ-2008-1619, la remisión del expediente en original. En consecuencia, siendo que dicho medio de prueba resulta conducente a la resolución del caso bajo estudio, queda el mismo plenamente valorado por este Tribunal.

Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informase a este Tribunal sobre la inscripción, retiro y aportes del ciudadano actor. Al efecto en fecha 05 de agosto de 2008, se libró oficio Nº T2PJ-2008-2328; sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

EXHIBICIÓN:

Solicitó la exhibición de las formas 14-02, 14-03 y de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales efectuadas al demandante, Sin embargo, considera esta jurisdicente, que habiendo la demandada reconocida las documentales consignadas relativas a las formas 14-02, 14-03 y la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.V.R.S. y J.R., todos plenamente identificados en actas. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos para su interrogatorio, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Al efecto, ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:

Consigna marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente Nº 15.789, contentivo de la demanda que intentara el ciudadano actor en contra de la hoy demandada. Siendo que el mismo fue reconocido por la parte demandante y de el se desprende por completo la interposición de un primigenio proceso que feneció por declaratoria del desistimiento de la acción, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio.

Marcado con la letra “B”, laudo arbitral suscrito entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL). Siendo que el mismo fue reconocido por la parte demandante y de se desprende la legalidad en al aplicación del Contrato Colectivo como cuerpo normativo que rigió la relación de trabajo entre las partes, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio.

Marcado con al letra “C” planilla de la cuenta individual del actor emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, la misma fue igualmente promovida por la parte actora y reconocida en su oportunidad por la demandada, de tal manera, que vale el análisis que antecede.

EXHIBICIÓN:

Solicitó la exhibición del Acta convenio suscrita entre el ciudadano actor y la empresa demandada. Siendo que el acta solicitada forma parte del expediente Nº 15789, contentivo de la primigenia demanda intentada por el actor, y la cual quedo reconocida por la parte demandante, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

INFORMES:

Solicitó que oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informase a este Tribunal sobre la inscripción, retiro y aportes del ciudadano actor. Al efecto en fecha 05 de agosto de 2008, se libró oficio Nº T2PJ-2008-2329; sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicito del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede del Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de verificar la fidedignidad de las copias certificadas que consignara como prueba documental. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para la admisión de las pruebas presentadas, este Tribunal negó la evacuación de la misma en tanto resulta pues inoficioso dado que fueron presentadas copias certificadas del mismo, en consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó igualmente que se efectuase inspección judicial en la Cuenta Individual del ciudadano actor en el portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales www.ivss.gov.ve. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto la misma, la mencionada dirección electrónica arrojó una información errónea la cual riela al folio (325), en consecuencia; no habiéndose verificado la información solicitada, queda desechado del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas, encuentra esta juzgadora, que en el presente procedimiento, resulta necesario resolver en principio la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada; pues de prosperar esta defensa resultaba innecesario analizar el fondo del asunto.

Así pues, tenemos que en caso de marras fue consignado en copias certificadas y riela en actas del folio (83) al folio (290), copias certificadas de asunto signado con el Nº 15.789, contentivo de demanda por Beneficio de Jubilación intentado por el ciudadano M.V.C., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, la cual se fundamenta en los mismos hechos explanados en el escrito libelar del caso bajo estudio, y el cual tuvo como desenlace una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por incomparecencia de la parte demandante a la audiencia pública y contradictoria fijada en dicho asunto.

Al efecto, debe entenderse el desistimiento como el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causando dicho abandono una declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata por tanto de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió incluso al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce igualmente de manera tácita que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, lo que al caso sub examine equivale, a admitir los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandada en su contestación, dando origen a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, orientada a establecer que el demandante no tiene interés en que el proceso subsista.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2005, caso: L.G. contra BANCO MERCANTIL, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado, que:

Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..

La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.

De lo anterior se colige que, el acuerde suscrito entre las partes, fue hecho de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la Empresa; y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, pues independientemente de de la existencia o no de los vicios en el consentimiento alegados por el actor la rúbrica que consta en el escrito transaccional, corresponda a las verdaderas firmas de la partes, lo que hace presumir a priori la legalidad de dicho acto.

Por otra parte, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales efectos contempla:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Sic)…

Del artículo antes trascrito se colige, que efectivamente el demandante en su oportunidad, estuvo en la oportunidad de apelar contra la mencionada decisión, lo cual no hizo, según quedó demostrado en actas, por lo que sentencia dictada por el Juzgado Segundo Transitorio del Trabajo, quedó definitivamente firme, entendiendo ello, esta sentenciadora, dentro del marco jurisprudencial pacifico y reiterado, como una falta de interés e impulso por parte del accionante, y así fue declarado por el Tribunal competente, de tal manera, que al verificar este Tribunal que efectivamente convergen los elementos característicos tendientes a la declaratorio de la cosa juzgada, como lo son, la identidad de las partes, el objeto de la causa y las pretensiones reclamadas, ello entre la primigenia acción intentada por el ciudadano M.V., resulta forzoso para quien sentencia, declarar la existencia de COSA JUZGADA en el caso que nos ocupa. Así se decide.-

Así las cosas, en virtud de haber prosperado la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada, resulta inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia; haciendo la salvedad esta juzgadora que analizo el material probatorio aportado por las partes al proceso en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia y porque resultaba necesario el análisis del expediente signado con el Nº 15.789, contentivo de la idéntica acción intentada por el ciudadano demandante en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a los fines de verificar la procedencia o no de la cosa juzgada. Así quede entendido.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la defensa de fondo referida a la Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV),

SEGUNDO

Sin lugar la demanda que por Beneficio de Jubilación, intentó el ciudadano M.H.V.C. en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. Y.G.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. Y.G.

La Secretaria

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