Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintidós (22) de Abril de dos mil Quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: AP21-S-2006-002119.

PARTE ACTORA: M.D.J.B.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 6.304.315.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YORGARD MONASTERIO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.113.475.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro, cuya última modificación del Documento Constitutivo- Estatuario se efectuó en fecha 14 de diciembre de 2005, inscrito bajo el N° 53, tomo 191 -A Pro, por ante la misma oficina de Registro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.A.R., J.O. y J.A.H.D.L.P. abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 72.140, 77.662 y 104.534 respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.

Se inició la presente incidencia con ocasión del reclamo realizado en fecha 26-05-2014, por el ciudadano YORGARD MONASTERIO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.113.475, en su carácter de apodero judicial de la parte actora, a través de escrito, que riela al folio 383 de la segunda (02) pieza del expediente, en contra de la experticia complementaria ordenada en el fallo proferido en la presente causa, en fecha 05-12-2012, por el Juzgado Octavo (8º) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y debidamente consignada en fecha 07-04-2014, por el experto contable designado por este Juzgador, la ciudadana LENOR RIVAS, motivado por su inconformidad en los montos calculados en el informe pericial que fuere consignado por la referida experta contable, y en razón de los motivos señalados en el mencionado escrito, y los cuales, este Juzgador los distingue en dos puntos, siendo los mismos los siguientes:

PRIMERO

“(…) Manifiesto mi inconformidad e impugno el monto calculado en el Informe Pericial consignado en fecha 07-04-2014 por la experto designado por el tribunal de la causa por cuanto no consta en los autos la información que debe consignar la empresa C.A.METRO DE CARACAS, sobre los computos estimados y calculados por sus respectivos expertos contables, mas aun cuando la misma entidad de trabajo está obligada a consignar los cálculos preliminares a los fines de proporcionar toda la información de carácter laboral que se requiera para utilizar los datos aportados (anticipo de prestaciones, utilidades no canceladas, vacaciones no disfrutadas ni canceladas, etc), en la experticia complementaria, en el entendido que nos encontramos en un juicio por diferencia de prestaciones sociales; por lo que se comprueba el incumplimiento por parte del patrono, de lo expresado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se indican por una parte el pago adicional a los conceptos originados de la relación contractual de trabajo y los salarios caídos durante el procedimiento, las indemnizaciones acordadas en la Ley Orgánica del Trabajo; y por otra parte dispone la indexación o corrección monetaria sobre los montos correspondientes; lo cual no aparece reflejado en el expediente, por lo tanto se observa el incumplimiento por parte del juez de sustanciación, en solicitarle a la empresa los cómputos manejados por ella para proceder a cancelar de manera voluntaria, tal y como se indica en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estar demostrado plenamente en autos la fecha desde que la sentencia quedó firme es decir, el 20-11-2013, y por tal motivo, la empresa mediante sus propios expertos deben tener un monto estimado, de las cantidades que tienen que cancelar al trabajador por todos los conceptos ampliamente reseñados en la sentencia definitiva , así como también tienen manejan cierta información de los lapsos de exclusión por suspensión y recesos judiciales; todo lo cual omitió el ciudadano Juez de Mediación y Ejecución en el auto dictado el 24-03-2014.(…)”

SEGUNDO

“(…) Asimismo en este orden como prueba de lo afirmado anexo acuse de recibo de solicitud de vacaciones a nombre del trabajador M.B. de fecha 31-08-2005, correspondiente al periodo 2000-2001, adeudando la empresa por este concepto los periodos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, por haberse interrumpido la prescripción en la fecha de la interposición de la demanda es decir en julio del año 2006. Es por lo cual solicito que sea declarada con lugar la impugnación al informe pericial y se ordene una nueva experticia complementaria del fallo, por el tribunal de la causa, asi mismo me reservo el derecho de consignar en la oportunidad pertinente al caso escrito de ampliación de la presente impugnación”. Es todo, se leyó, termino y conformes firman. (…)”

Ahora bien, en fecha 20-10-2014, este Juzgador en estricto cumplimiento al fallo proferido en fecha 21-07-204, por el Juzgado Superior Séptimo (7°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considero tempestivo y motivado el mencionado reclamo, procediéndose a aplicar la normativa contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordenó la elección de dos (02) expertos contables para brindar asesoría a este Juzgador, con la finalidad de resolver los puntos impugnados por la parte actora, contra la referida experticia complementaria ordenada por el fallo dictado en la presente causa, y debidamente consignado en fecha 07-04-2014, por la ciudadana LENOR RIVAS, todo ello, a los fines de la determinación por este Juzgado del quantum condenado a pagar a la parte accionada. En tal sentido, por actas de fechas 31-10-2014 y 04-11-2014, este Tribunal designó como peritos a los Licenciados EDDY JOSÉ LARA GONZÁLEZ y J.R.H.A., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos.V-3.640.812 y N°.V-4.361.331, respectivamente, civilmente hábiles, de profesión Economista y Administrador, respectivamente, el primero debidamente inscrito en el Colegio Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº.5.932, y el segundo inscrito en el Colegio de Administradores del Estado Miranda bajo el Nº 32.812, a los fines de asesorar a este Juzgador, para decidir sobre la mencionada impugnación planteada, todo ello de conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247, en la cual estableció lo siguiente:

… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…

Los referidos expertos fueron debidamente notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Ahora bien, luego de verificarse Seis (06) reuniones, para opinar y decidir el referido reclamado, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en fecha 14-04-2015, este Juzgador fijo la oportunidad, para llevarse a cabo la Sexta (06) reunión, este Juzgador, consideró estar lo suficientemente asesorado para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se fijó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, para la publicación del fallo en la presente incidencia.

Pues bien, estando la presente causa, en estado de dictar sentencia en la presente incidencia de impugnación de la mencionada experticia complementaria ordenada en el mencionado fallo dictado en la presente causa, este Juzgador pasa a hacerlo conforme a los siguientes términos:

Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la referida impugnación, este Juzgador efectuó una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia complementaria ordenada en el referido fallo, la cual fue consignada en fecha 07-04-2014, por la ciudadana LENOR RIVAS, en su carácter de experto contable designada por este Juzgador, así como la sentencia proferida en la presente causa, el día 05-12-2012, por el Juzgado Octavo (8º) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, la referida Sentencia proferida en la presente causa por, en comento, en lo que respecta a los parámetros establecidos al experto contable, al ordenar la citada experticia complementaria, señaló o estableció, los siguientes límites:

(…).De los Salarios Caídos

En relación a los salarios caídos, debe quien decide establecer cual es la base de cálculo de los mismos y el periodo en el cual los estos deben computarse. En tal sentido, se observa que ni la parte actora ni la parte demandada, apelaron sobre la base de cálculo, en consecuencia en virtud del principio cuantum apellatio cuantum devolutio, así como el principio de cosa juzgada, se establece que el salario básico diario devengado por el actor, es la cantidad de Bs. 69,95. Así se establece.

Así las cosas, se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable quien deberá ser designado por el juzgado SME correspondiente, a fin de determinar los salarios caídos que le corresponden al actor, los cuales serán computados desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, el 03/08/2006 hasta la fecha de la persistencia del despido, es decir el 10/08/2011, a razón del último salario básico diario devengado por el actor, es decir la cantidad de Bs. Bs. 69,95 excluyendo los lapsos de suspensión y recesos judiciales que se hubieren generado en el periodo citado. Así se establece. En tal sentido se declara procedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

De los intereses Moratorios y la indexación:

Ante esta alzada la parte actora solicita sea incluido en el pago, los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria. De una revisión del fallo recurrido, esta juzgadora observa que el juez a quo, condenó los intereses de mora, desde el 13/02/2007 hasta el 10/08/2011.

Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), expediente N° AA60-S-2007-002328:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (04/07/2006) sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso (03/08/2006) y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia se declara procedente lo solicitado por la parte actora recurrente, y se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juez de SME, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, deberá cuantificar los intereses de mora así como la indexación condenada. Así se decide. (…)

.(Subrayado y negrillas de este Juzgador).

(…) De los Conceptos:

Respecto a los conceptos y cantidades calculados en la planilla de liquidación, se observa que de la revisión a la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales la cual fue consignada por la demandada como soporte de cálculo a los efectos de su persistencia en el despido del trabajador, se observa que la demandada calculó los conceptos hasta el día 30/07/2006, cuando los conceptos a favor del demandante por prestación de antigüedad, como los salarios dejados de percibir y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados hasta la fecha de la persistencia del despido 10/08/2011. Igualmente, tenemos que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral seguido por el demandante debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de los beneficios laborales que se reclaman, valga repetir la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, de acuerdo a la forma que será detallada más adelante. Así se establece.

En lo atinente a las utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, tenemos que resulta procedente la impugnación, ya que tal como se señaló se deben calcular hasta el día 10/08/2011 (fecha en que la demandada persistió en el despido), por lo que proceden a favor del demandante la diferencia entre los montos consignados y lo que en derecho le corresponde, por lo que se acuerda su cancelación tomando en cuenta el salario básico diario de Bs. 69,95 el cual no fue objeto de controversia y la fecha de inicio 19/06/1997, como fecha después del corte de cuenta por entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, la cual tampoco fue objeto de controversia, los cuales se ordenan calcular mediante experticia complementaria del Fallo, por un solo Experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se establece. (…)

. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Al cotejar los límites y parámetros establecidos por la referida sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado Superior Octavo (8°) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, el día 05-12-2012, en comento, con los cálculos efectuados en la experticia impugnada, en lo que respecta al objeto de la referida impugnación; este Juzgador observa, que estos límites y parámetros son sumamente claros y precisos. En tal sentido, se procedió a realizar dicha revisión en los siguientes puntos:

1º- Se revisó los parámetros establecidos por el referido fallo, es decir, la base salarial y lapsos o periodos de inicio y conclusión, a los fines de verificar la determinación de los salarios caídos condenados por el referido fallo, por parte del experto en su informe pericial.

2º-Se revisaron y cotejaron, los parámetros fijados por el sentenciador de Alzada en el referido fallo, específicamente en lo que respecta al periodo a tomar en cuanta por el experto para cuantificar los intereses de mora y la indexación sobre los conceptos condenados en el referido fallo, con los tomados en cuenta por dicho experto en su informe pericial.

3º-Se revisaron y cotejaron los parámetros fijados por el sentenciador en lo que respecta al salario y periodo a tomar en cuanta por el experto para cuantificar los conceptos condenados en el referido fallo, es decir, la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fracciona, con los realizados en la experticia impugnada.

Ahora bien, en lo que respecta al primer punto objeto de la impugnación de la referida experticia, bajo los términos precedentemente señalados, este Juzgador observo, que el apoderado judicial de la parte actora señala que impugna la referida experticia, por no estar conforme con el monto calculado en la misma, por cuanto: “(…) no consta en los autos la información que debe consignar la empresa C.A.METRO DE CARACAS, sobre los cómputos estimados y calculados por sus respectivos expertos contables, más aun cuando la misma entidad de trabajo está obligada a consignar los cálculos preliminares a los fines de proporcionar toda la información de carácter laboral que se requiera para utilizar los datos aportados (anticipo de prestaciones, utilidades no canceladas, vacaciones no disfrutadas ni canceladas, etc), en la experticia complementaria, en el entendido que nos encontramos en un juicio por diferencia de prestaciones sociales; por lo que se comprueba el incumplimiento por parte del patrono, de lo expresado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se indican por una parte el pago adicional a los conceptos originados de la relación contractual de trabajo y los salarios caídos durante el procedimiento, las indemnizaciones acordadas en la Ley Orgánica del Trabajo; y por otra parte dispone la indexación o corrección monetaria sobre los montos correspondientes; lo cual no aparece reflejado en el expediente, por lo tanto se observa el incumplimiento por parte del juez de sustanciación, en solicitarle a la empresa los cómputos manejados por ella para proceder a cancelar de manera voluntaria, tal y como se indica en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estar demostrado plenamente en autos la fecha desde que la sentencia quedó firme es decir, el 20-11-2013, y por tal motivo, la empresa mediante sus propios expertos deben tener un monto estimado, de las cantidades que tienen que cancelar al trabajador por todos los conceptos ampliamente reseñados en la sentencia definitiva, así como también tienen manejan cierta información de los lapsos de exclusión por suspensión y recesos judiciales; todo lo cual omitió el ciudadano Juez de Mediación y Ejecución en el auto dictado el 24-03-2014. (...).” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Pues bien, al respecto este Juzgador considera, que de la revisión exhaustiva, del fallo proferido en la presente causa, en fecha 05-12-2012, por el Juzgado Superior Octavo (8°) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, que en el mismo, no se estableció como un parámetro o lineamiento a considerar por el experto contable designado para elaborar la referida experticia complementaria ordenada en dicho fallo, la circunstancia, de que la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS, debería consignar o aportar a los autos, la información sobre los cómputos estimados y calculados por sus respectivos expertos contables, mucho menos, que la demandada está obligada a consignar los cálculos preliminares a los fines de proporcionar toda la información de carácter laboral que se requiera para utilizar los datos aportados (anticipo de prestaciones, utilidades no canceladas, vacaciones no disfrutadas ni canceladas, etc), en la experticia complementaria ordenada por el mencionado fallo de Alzada, y que dicha información deba aparece reflejado en la misma, y que por tanto, se observa el incumplimiento por parte de este Juzgador, en solicitarle a la empresa los cómputos manejados por ella para proceder a cancelar de manera voluntaria, tal como lo afirma el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de reclamo. Igualmente, tampoco constituye un parámetro o lineamiento, debidamente establecido expresamente por el referido fallo de Alzada, la circunstancia, de que la empresa mediante sus propios expertos deben tener un monto estimado, de las cantidades que tienen que cancelar al trabajador por todos los conceptos ampliamente reseñados en la sentencia definitiva, así como también tienen que manejan cierta información de los lapsos de exclusión por suspensión y recesos judiciales; todo lo cual, a decir del apoderado judicial de la parte actora, omitió este Juzgador, en el auto dictado el 24-03-2014. En efecto, considera quien aquí Juzga, que el fallo proferido en fecha 05-12-2012, por el Juzgado Superior Octavo (8°) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, no estableció como parámetro o lineamiento, en forma expresa, a considerar por el experto contable designado para elaborar la referida experticia complementaria ordenada en dicho fallo, por una parte, el hecho o circunstancia, que la parte demandada debería aportar a los autos información alguna para la cuantificación de los conceptos condenados en dicho fallo, y por otra parte, que este Juzgador, debería considerar la información aportada por la demandada, sobre lapsos de suspensión y recesos judiciales, los cuales fueron omitidos o no excluidos en el auto de fecha 24-03-2014, toda vez, que en dicho auto, este Juzgador, determino o preciso, los lapsos que deberán ser excluidos por el experto contable, en lo que respecta al cálculo de los conceptos condenados por el referido fallo, atinentes a LOS SALARIOS CAÍDOS y DE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN DE LOS OTROS CONCEPTOS derivados de la relación laboral; solamente con base a las actuaciones procesales realizadas por los sujetos procesales y debidamente registras en el presente expediente, y en consideración al calendario judicial, en lo que tuviere aplicación y relación en los referidos periodos o lapsos a exclusión, atinentes, a suspensiones o paralizaciones por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor o recesos judiciales, en los términos expresamente establecidos por el referido fallo, tal como se evidencia y consta en los autos mediante auto de fecha 24-03-204, el cual cursa a los folios (336) al (343), de la segunda pieza. Así se establece.

En consecuencia, y en razones de los motivos ante señaladas, este Juzgador, considera que con respecto a este punto impugnado, el experto se ajustó totalmente a lo establecido en la sentencia, toda vez que tomó, para cuantificar o determinar los conceptos condenados por el mencionado fallo, es decir, prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios caídos o dejados de percibir, interese de mora y corrección monetaria, considerando los lapsos de exclusión, de acuerdo a los parámetros y lineamientos expresamente establecidos en el fallo proferido en fecha 05-12-2012, por el Juzgado Superior Octavo (8°) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, por lo que es evidentemente que los cálculos arrojados en la experticia impugnada, se encuentran ajustados conforme a los parámetros establecidos en la referida Sentencia. Así se establece.

Es de observar que el experto no violentó los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo, al no alterar los términos de la decisión de la Alzada, toda vez que no estableció una circunstancia que no fuera en ninguna parte, expresamente señalada en el referido fallo de Alzada en estudio; como lo pretende la parte impúgnate el mencionado reclamo, todo lo cual, no produce la violación de la tutela judicial efectiva de las partes, ya que lo contrario sería, modificar la condena, provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, este Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar improcedente el reclamo de ésta experticia, en lo que respecta a este punto. Así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo punto objeto de la impugnación de la referida experticia, bajo los términos precedentemente señalados, este Juzgador observo, que el apoderado judicial de la parte actora señala que impugna la referida experticia, por no estar conforme con el monto calculado en la misma, por cuanto: “(…) Asimismo en este orden como prueba de lo afirmado anexo acuse de recibo de solicitud de vacaciones a nombre del trabajador M.B. de fecha 31-08-2005, correspondiente al periodo 2000-2001, adeudando la empresa por este concepto los periodos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, por haberse interrumpido la prescripción en la fecha de la interposición de la demanda es decir en julio del año 2006. Es por lo cual solicito que sea declarada con lugar la impugnación al informe pericial y se ordene una nueva experticia complementaria del fallo, por el tribunal de la causa, asi mismo me reservo el derecho de consignar en la oportunidad pertinente al caso escrito de ampliación de la presente impugnación”. Es todo, se leyó, termino y conformes firman. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Pues bien, al respecto este Juzgador considera, que de la revisión exhaustiva, del fallo proferido en la presente causa, en fecha 05-12-2012, por el Juzgado Superior Octavo (8°) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, que en el mismo, no se estableció como un parámetro o lineamiento a considerar por el experto contable designado para elaborar la referida experticia complementaria ordenada en dicho fallo, la circunstancia, de que debiera cuantificar una vacaciones adeudadas por la demandada, a la parte actora, por los periodos correspondientes a los años periodos 2001, 2002, 2003,2004, 2005 y 2006. Con respecto a este punto impugnado, el referido fallo, estableció los siguientes límites:

(…) De los Conceptos:

Respecto a los conceptos y cantidades calculados en la planilla de liquidación, se observa que de la revisión a la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales la cual fue consignada por la demandada como soporte de cálculo a los efectos de su persistencia en el despido del trabajador, se observa que la demandada calculó los conceptos hasta el día 30/07/2006, cuando los conceptos a favor del demandante por prestación de antigüedad, como los salarios dejados de percibir y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados hasta la fecha de la persistencia del despido 10/08/2011. Igualmente, tenemos que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral seguido por el demandante debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de los beneficios laborales que se reclaman, valga repetir la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, de acuerdo a la forma que será detallada más adelante. Así se establece.

En lo atinente a las utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, tenemos que resulta procedente la impugnación, ya que tal como se señaló se deben calcular hasta el día 10/08/2011 (fecha en que la demandada persistió en el despido), por lo que proceden a favor del demandante la diferencia entre los montos consignados y lo que en derecho le corresponde, por lo que se acuerda su cancelación tomando en cuenta el salario básico diario de Bs. 69,95 el cual no fue objeto de controversia y la fecha de inicio 19/06/1997, como fecha después del corte de cuenta por entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, la cual tampoco fue objeto de controversia, los cuales se ordenan calcular mediante experticia complementaria del Fallo, por un solo Experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se establece. (…)

. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Una vez revisado exhaustivo, lo establecido por el referido fallo, en lo que respecta a los conceptos condenados en dicha decisión, así como los parámetros dados al experto para su determinación, es decir, base salarial, así como periodos a considerar para su cuantificación, este Juzgador observa, que el fallo establece claramente, que la demandada calculó dichos conceptos, hasta el día 30/07/2006, cuando los conceptos a favor del demandante, por prestación de antigüedad, como los salarios dejados de percibir y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados hasta la fecha de la persistencia del despido 10/08/2011. Así mismo, dicho fallo establece, que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral seguido por el demandante, debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de los beneficios laborales que se reclaman, valga repetir la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, señalando dicho fallo, que su calculo se hará de la siguiente a forma; en lo atinente a las utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, resulta procedente la impugnación, ya que tal como se señaló, se deben calcular hasta el día 10/08/2011 (fecha en que la demandada persistió en el despido), por lo que proceden a favor del demandante la diferencia entre los montos consignados y lo que en derecho le corresponde, por lo que se acuerda su cancelación tomando en cuenta el salario básico diario de Bs. 69,95 el cual no fue objeto de controversia y la fecha de inicio 19/06/1997. En tal sentido, siendo que el monto consignado por la demandada, por concepto de las prestaciones sociales adeudadas al actor, con ocasión a la persistencia en el despido del mismo, fueron calculados, hasta el día 30/07/2006, y los mismos se deben calcular hasta el día 10/08/2011, (fecha en que la demandada persistió en el despido), tal como quedo establecido en el referido fallo, por consiguiente, solamente la parte actora tiene derecho a las vacaciones fraccionadas por el año 2006, como fue calculado por el experto contable en la experticia complementaria (ver folio 357 de la segunda pieza), y no por los periodos alegados en su reclamo, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003,2004 y 2005.Así se establece.

En consecuencia, y en razones de los motivos ante señaladas, este Juzgador, considera que con respecto a este punto impugnado, el experto se ajustó totalmente a lo establecido en la sentencia, toda vez que tomó, para cuantificar o determinar los conceptos condenados por el mencionado fallo, es decir, prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, salarios caídos o dejados de percibir, interese de mora y corrección monetaria, considerando los lapsos de exclusión, de acuerdo a los parámetros y lineamientos expresamente establecidos en el fallo proferido en fecha 05-12-2012, por el Juzgado Superior Octavo (8°) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, por lo que es evidentemente que los cálculos arrojados en la experticia impugnada, se encuentran ajustados conforme a los parámetros establecidos en la referida Sentencia. Así se establece.

Es de observar que el experto no violentó los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo, al no alterar los términos de la decisión de la Alzada, toda vez que no estableció una circunstancia que no fue en ninguna parte, expresamente señalada en el referido fallo de Alzada en estudio; como lo pretende la parte impúgnate el mencionado reclamo, en los que respecta a las mencionadas vacaciones adeudadas por los años 2001 hasta el 2006, todo lo cual, no produce la violación de la tutela judicial efectiva de las partes, ya que lo contrario sería, modificar la condena, provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, este Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar improcedente el reclamo de ésta experticia, en lo que respecta a este punto. Así se establece.

Por las razones precedentemente señaladas, este Juzgado considera improcedente la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, y ratifica la experticia objeto de la referida impugnación, la cual fue presentada el día 07-04-2014, por la ciudadana LENOR RIVAS, toda vez que la misma, fue elabora conforme a los parámetros señalados por la sentencia dictad por el Juzgado Superior Octavo (8°) del Trabajo de este de Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05-12-202, mediante la cual modifico la sentencia proferida en el presente expediente por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circuito Judicial Laboral de fecha 08-05-2012. Así se establece.

Por lo antes expuesto, este Juzgador establece que la entidad de trabajo, C.A. METRO DE CARACAS, parte demandada y condenada en la presente causa, le adeuda al ciudadano M.D.J.B.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 6.304.315, parte actora en la presente causa, ampliamente identificados en los autos, la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.609.356,72), conforme a los términos establecidos en la experticia complementaria ordenada por el referido fallo, y la cual cursa en los autos a los folios (352) al (365) del asegunda pieza del presente expediente, cuyo cuadro conclusivo, este Juzgador reproduce, siendo el mismo del siguiente tenor:

CONCEPTOS A PAGAR MONTO (Bs.)

SALARIOS CAIDOS 74.356,85

PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD 46.687,50

UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS 41.678,54

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 12.591,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 27.280,50

INTERESES DE MORA 37.214,96

INDEXACIÓN 369.547,37

TOTAL A PAGAR Bolívares 609.356,72

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo, interpuesta por el ciudadano YORGARD MONASTERIO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.113.475, en su carácter de apodero judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano M.D.J.B.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 6.304.315, a través de escrito, que riela al folio 383 de la segunda (02) pieza del expediente, en contra de la experticia complementaria ordenada en el fallo proferido en la presente causa, en fecha 05-12-2012, por el Juzgado Octavo (8º) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y debidamente consignada en fecha 07-04-2014, por el experto contable designado por este Juzgador, la ciudadana LENOR RIVAS, en el juicio que por cobro de reenganche y cobro de salarios caídos han incoado el referido ciudadano, en contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro, cuya última modificación del Documento Constitutivo- Estatuario se efectuó en fecha 14 de diciembre de 2005, inscrito bajo el N° 53, tomo 191 -A Pro, por ante la misma oficina de Registro, por estar dentro de los mencionados parámetros señalados por el mencionado fallo. Así se establece.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°:1420, de fecha 01-12-2010. Así se establece.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia LENOR DEL VALLE RIVAS DE LARES (impugnado), E.J.L.G. (revisor) y J.R.H.A. (revisor), en base a los siguientes montos, OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.128,00); SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.500,00) y SIETE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.7.112,00), respectivamente, la primera de los nombrados, por la elaboración de la experticia ordenada en el referido fallo, y que fue objeto de impugnación por la parte actora, y los dos últimos nombrados, por haber participado en su revisión conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, una vez consignada en el expediente la notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos establecido en la referida norma, el cual comenzará a transcurrir al día que conste en autos la consignación por parte del ciudadano alguacil, y precluído éste último se computará el lapso de ley para la interposición de los recursos contra la referida decisión. LIBRESE OFICIO. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.

El Juez

_____________________

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.

_____________________

Abg. E.F..

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:18 a.m.

El Secretario.

_____________________

Abg. E.F..

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