Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000362

ASUNTO : LP01-P-2002-000362

En fecha 1° de junio de 2005, el ciudadano fiscal segundo del Ministerio Público, solicitó oralmente en la audiencia de juicio, el sobreseimiento de la causa a favor del imputado M.J.M.M. con fundamento en la causal de no punibilidad: inimputabilidad por enfermedad mental del imputado. De le revisión efectuada a la causa, el Tribunal observa:

Primero

Antecedentes

La presente causa se inició en fecha 24 de diciembre de 2002, cuando se produjo la detención en situación de flagrancia del ciudadano M.J.M.M. en relación al delito de Robo Leve (arrebatón) de un bolso, cometido en perjuicio de la ciudadana D.B.M.G..

En fecha 26 de diciembre de 2002 el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró con lugar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia en contra del imputado M.J.M.M. en relación al delito de Robo Leve (arrebatón), previsto en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose además la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (f.17/20).

En fecha 24 de mayo de 2005, a solicitud de la defensa, el Tribunal de juicio No. 2 ordenó la realización de examen psiquiátrico al imputado de autos (f. 97).

Cursa en el expediente informe de Evaluación psiquiátrica, correspondiente al p.M.J.M.M., emanado de la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes, fechado 30/05/2005 en el cual se lee, entre otras cosas:

Se trata de paciente masculino de 21 años de edad (…) quien fue llevado a la Emergencia de Psiquiatría del IAHULA el día 20 de enero de 2004, por efectivos policiales por presentar heteroagresividad, insomnio y conductas abigarradas. Aparentemente inicio tal episodio de enfermedad mental el 30 de noviembre de 2003, cuando comenzó a presentar conductas auto agresivas e inadecuadas por lo que fue ingresado en el Hospital San J.d.D. el día 01/01/2004 de donde egresó el día 03/01/2004. Fue trasladado a la Unidad Psiquiátrica de Agudos (sic) el 22/01/04 para recibir tratamiento bajo régimen de hospitalización. Permaneció hospitalizado en esta institución durante sesenta y dos (62) días, recibiendo tratamiento farmacológico con evolución satisfactoria (…) Impresión diagnóstica de egreso: Trastorno de ideas delirantes esquizofreniforme orgánico (f 06.2)

.

Segundo

Motivación

Conforme a los resultados del Informe médico psiquiátrico constante en autos, el ciudadano M.J.M.M. presenta un cuadro clínico de “Trastorno de ideas delirantes esquizofreniforme orgánico (f 06.2)”.

De acuerdo al documento CIE10 Trastornos mentales y del comportamiento, publicado por la Organización Mundial de la Salud, las ideas delirantes en una persona, constituye un trastorno clasificado bajo la nomenclatura universal F06.2. En tal sentido explica el referido documento:

Se trata de un trastorno en cuyo cuadro clínico predominan ideas delirantes persistentes o recurrentes. Las ideas delirantes pueden acompañarse de alucinaciones pero éstas no se limitan a su contenido. Pueden presentarse rasgos sugerentes de esquizofrenia, tales como alucinaciones bizarras o trastornos del pensamiento (1992, p. 87)

Por su parte, el informe médico psiquiátrico diagnosticó “Trastorno de ideas delirantes esquizofreniforme orgánico (f 06.2)”. De lo anterior se deduce directamente que el referido trastorno tiene un fondo esquizofreniforme orgánico. Sin lugar a dudas, la esquizofrenia constituye una patología siquiátrica que afecta severamente al sujeto que la padece. En efecto, tal como lo afirma la Organización Mundial de la Salud en la mencionada publicación: “los trastornos esquizofrenicos se caracterizan por distorsiones fundamentales y típicas de la percepción, del pensamiento y de las emociones, estas últimas en forma de embotamiento o falta de adecuación de las mimas. En general se conservan tanto la claridad de la conciencia como la capacidad intelectual, aunque con el paso del tiempo pueden presentarse déficit cognoscitivos. El trastorno compromete las funciones esenciales que dan a la persona normal la vivencia de su individualidad, singularidad y dominio de sí misma. El enfermo cree que sus pensamientos, sentimientos y actos más íntimos son conocidos o compartidos por otros y pueden presentarse ideas delirantes en torno a la existencia de fuerzas naturales o sobrenaturales capaces de influir, de forma a menudo bizarra, en los actos y pensamientos del individuo afectado” (Ob. Cit.).

A la par de lo antes dicho, tiene presente el tribunal que en el caso concreto, la experticia psiquiátrica determina un padecimiento mental por parte del imputado capaz de privarlo de la conciencia o libertad de sus actos. Ahora bien, la enfermedad mental que presenta el imputado afecta en forma importante, su grado de conciencia y voluntad, y por vía de consecuencia su capacidad de autorregulación.

Lo anterior plantea la imputabilidad o no del imputado. En tal sentido, la imputabilidad de un sujeto en sede penal, requiere un conjunto de condiciones físco-psicológicas que lo hagan apto para responder culpablemente. Así adscribimos a las teorías subjetivas de la imputabilidad y por ende afirmamos junto a J.d.A. que “la imputabilidad, como presupuesto de la culpabilidad, es la capacidad para conocer y valorar el deber de respetar la norma y determinarse espontáneamente”. Lo primero indica madurez y salud mentales; lo segundo, libre determinación o sea la posibilidad de inhibir los impulsos delictivos.

Otros autores como Gaitán Mahecha y Mesa Velásquez asumen esta posición; el primero de ellos entiende la imputabilidad como “la capacidad de ser culpable, de actuar dolosa o culposamente” reconoce con Maggiore, que la culpabilidad es juicio sobre la conducta, en tanto que la imputabilidad es juicio sobre su autor y asevera que esta es presupuesto de aquella, porque solamente puede ser culpable quien tenga el carácter de imputable” (Reyes Echandía, 1997. p. 16-17)

En el caso que nos ocupa es patente que la imputabilidad del imputado está seriamente comprometida como consecuencia de su estado de salud mental, quien para decirlo en palabras sencillas: no puede siquiera distinguir entre el bien y el mal, y por ende afecta gravemente su conciencia (estado del organismo gracias al cual tenemos conocimiento de lo que nos rodea y de lo que pasa en nosotros). Esto hace irreprochable penalmente la conducta atribuida al mismo.

En tal sentido, dispone el artículo 62 del Código penal que:

No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

Sin embargo cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.

(Énfasis del Tribunal).

En conformidad con lo anterior, en el presente caso se halla comprobada una situación de hecho subsumible en las causales de inculpabilidad (inimputabilidad por defecto mental grave) y de no punibilidad por mandato del artículo 62 del Código Penal, que se hallan comprendidas en dos de los supuestos contemplados en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, resulta procedente decretar el sobreseimiento de la causa, la terminación del procedimiento y el cese de las medidas cautelares sustitutivas habidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.

Tercero

Decisión

En mérito de lo antes dicho, este Juzg.S.d.J.d.C.J.P.d.E.M. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Ordena el sobreseimiento de la presente causa penal seguida al ciudadano M.J.M.M.; 2.-Decreta el cese de cualesquiera medida de coerción personal previamente impuesta al imputado; 3.- Declara la terminación del presente procedimiento.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 49 Constitucional; 1, 318.2 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal; 62 del Código Penal. Las partes fueron debidamente notificadas de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 2

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. MERA MANY MORENO MARÍN.

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