Decisión nº RJ112006000874 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 07 de marzo de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001014

ASUNTO: RP11-P-2006-001014

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un delito como lo es el de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, para el cual se prevé una pena que oscila entre tres (03) y seis (06) meses de arresto y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que los hechos son de fecha 05-03-06. Así mismo estima quien decide que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado M.J.R.R., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende del Acta Policial, suscrita por el Detective Primero I, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, F.C., donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se imputa, así como las condiciones en las cuales fue aprehendido el imputado; de las Actas de Entrevistas hechas a la víctima Norkys A.A.A., donde manifiesta que el imputado de autos la agredió físicamente, y a los ciudadanos A.J.R. e Y.V.R. quienes son contestes en confirmar la agresión descrita por la víctima en su declaración y del Acta de Inspección Técnica al sitio del Suceso la cual riela al folio N° 12 de la causa. Ahora bien, estima quien decide que, por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de dos (02) años, aunado al hecho de que el imputado no registra entradas policiales, lo cual hace suponer una buena conducta predelictual, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte en cuanto a lo alegado por la Defensa considera quien aquí decide que no es la oportunidad legal para pronunciarse sobre posibles causales de Justificación ya que tales circunstancias son inherentes y propias a la Fase de Juicio, razón por la cual se aparta el tribunal de lo alegado por la Defensa y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano M.J.R.R., venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.967.319, de profesión u oficio T.S.U. Administración Bancaria y Financiera, de años 33 de edad, nacido en fecha 19-01-73, hijo de U.J.R. y H.A.R. y domiciliado en la Calle el Güire, Casa N° 216, El Pilar, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Norkys A.A.A.; quien deberá presentarse cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Pilar; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Pilar. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez Primero de Control

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. Josanders Mejías

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