Decisión nº pj00920130000162 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 11 de Junio del año 2013

202º y 153º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012 001497.

PARTE ACTORA: M.J.L.M..

ABOGADA APODERADA DEL DEMANDANTE: L.M.R..

PARTE DEMANDADA: RIICO Y RAPIDO, C.A.

ABOGADO APODERADA: K.M.F..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS.

Hoy 11 de Junio del año 2013, siendo las 2:00 pm, COMPARACEN VOLUNTARIAMENTE por ante este Tribunal, la ciudadana L.M.R., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.925.934, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106-100, en su carácter de apoderada del ciudadano M.J.L.M., según consta en poder apud acta que corre inserto en el presente expediente, quien a los efectos de este acuerdo transaccional se denominara El Extrabajador, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil RIICO Y RAPIDO, C.A., ente mercantil debidamente inscrita por ante el Registro mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de Diciembre del año 2004, bajo el No. 77, Tomo -76-A, debidamente representada en este acto por l abogada K.M.F.,

venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.047.046, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 95.522, representación que consta en poder apud acta debidamente que corre inserto en el presente expediente, quien a los efectos de este documento se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, quienes solicitan la HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO, para que el Tribunal proceda a celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de forma anticipada, a los fines de lograr un posible acuerdo transaccional que ponga fin a la presente causa, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, para lo cual juran la urgencia del caso, dándose por notificados de todos los actos del procedimiento, y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, es por lo que procede a la habilitación del tiempo necesario y procede a celebrar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes de mutuo y común acuerdo, declaran que, proceden en este acto, libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:

PRIMERA

El ciudadano M.J.L.M. , venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.776.650, señala que comenzó a prestar servicios subordinados para LA ENTIDAD DE TRABAJO en fecha 06 de Julio del año 2011, en el cargo de CHEF PRINCIPAL, hasta el día 16 de Octubre del año 2011, que durante la vigencia de la relación laboraba percibí como salario la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, que durante la relación de trabajo que existió entre las partes se hizo acreedor de un conjuntos de percepciones laborales los cuales no fueron cancelados por LA ENTIDAD DE TRABAJO, tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido in justificado, indemnización sustitutiva del preaviso, inamovilidad, salarios caídos desde el día 16 de Octubre hasta el día 14 de Marzo del año 2013, según p.a. No. 01348. Todos estos conceptos reclamados los cuales no fueron cancelados por LA ENTIDAD DE TRABAJO. SEGUNDO: Por otra parte LA ENTIDAD DE TRABAJO sostiene que nada queda a deberla al trabajador ya que al culminar la relación de trabajo existente entre las partes le fueron cancelados todos y cada uno de los derechos laborales a los cuales se había hecho acreedor, de igual forma, niega, por no ser cierto, todo y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar. De igual forma, considera improcedente por haber sido cancelados los conceptos reclamados, tales como prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, fraccionadas, salarios caídos, o en su defecto por no ser procedentes por cuanto nunca se genero el concepto de inamovilidad por no está contemplado en la legislación que rige la materia. TERCERO: NO OBSTANTE A los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, es por lo que LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece a EL EXTRABAJADOR, como monto único y definitivo la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.500,00), pagaderos en este acto mediante cheque Nro.80576465, de la cuenta corriente número 0105-0619-12-1619011298, girado contra la entidad bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, a nombre del extrabajador M.L., de fecha 30 de Mayo del año 2013, no endosable. CUARTO: EL EXTRABAJADOR acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, todos y cada uno de los conceptos reclamados, en su libelo de demanda, bajo el pleno conocimiento de que con la firma del presente acuerdo transaccional, nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con LA DEMANDADA. QUINTO: ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ciudadano M.J.L.M., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.776.650, contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, la suma única de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.500,00), pagaderos en este acto, mediante la firma del presente acuerdo transaccional, el monto definitivo cancelado a través de la presente transacción, incluye, como se dijo anteriormente, las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que EL EXTRABAJADOR dice ser acreedor, cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener LA ENTIDAD DE TRABAJO con EL EXTRABAJADOR, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, Vacaciones Indemnización por despido Injustificado Artículo 125, numeral 2, ejusdem, Indemnización Sustitutiva del Preaviso Artículo 125, literal d ejusdem, Vacaciones Fraccionadas Artículo 225 ejusdem, Bono Vacacional Fraccionado artículo 226 ejusdem, Inamovilidad, Salarios Caídos de acuerdo a P.A. emitida por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.N.. 01348, los intereses que se hayan podido general y demás conceptos laborales que se hayan generado por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales y colectivos de la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EXTRABAJADOR prestó a la ENTIDAD DE TRABAJO, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL EXTRABAJADOR por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, toda vez que el pago ofrecido en este acto, solo tiene como objetivo poner fin a la controversia planteada sin más dilación. Por otra parte EL TRABAJADOR conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la entidad de trabajo demandada por ninguno de los conceptos reclamados, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL EXTRABAJADOR le otorga a la entidad de trabajo demandada, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social. SEXTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; así como también los artículo 1.714 y siguientes del Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; de igual forma la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador

derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES. Se leyó y Conformes Firman.

LA JUEZ

ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

ABOGADO APODERADA PARTE ACTORA

LA ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA MARTINEZ

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