Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 24 de Septiembre de 2013
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo |
Ponente | Mary Chirinos |
Procedimiento | Calificación De Despido |
Visto que el presente asunto fue ingresado a este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), el día diecisiete (17) de Septiembre de 2013, una solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, impulsado por el Ciudadano M.J.C.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-19.758.861, a través del llenado de la planilla que corresponde al tipo de acción ya especificado supra. Se dictó auto de recibo en fecha 19 de Septiembre de 2012 y en esa misma fecha se dicto auto contentivo de Despacho Saneador, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto en autos que ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 19 de Septiembre de 2012, hasta el día de hoy 24 de Septiembre de 2013, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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