Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 31/05/2011

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.754.721 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.S.S., Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 154.511 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.423.370.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.F.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 88.101.

MOTIVO: A.C.

EXP: 14.375

II

NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de a.c. que interpusiera el ciudadano JUGO G.M.A., debidamente asistida por la Abogada Y.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 154.511, con ocasión a las presuntas violaciones a sus Derechos y Garantías Constitucionales por parte del ciudadano C.J.G.F..

Explica la parte actora en su escrito que el 10/08/2010 alquiló un inmueble a la ciudadana M.C.P.S., titular de la cédula de identidad N° 8.453.133, ubicado en la calle Bolívar con Maturín casa N° 495, campo Porvenir Caripito, Municipio B.d.E.M., que dicha casa es actualmente motivo de un juicio donde el ciudadano C.J.G. reclama la propiedad, y ante tal situación a partir del mes de abril del año en curso comenzó a realizar depósitos del canon de arrendamiento a través de consignación por ante el Tribunal de Municipio correspondiente. El ciudadano C.J.G. lo citó a los fines de que compareciera por ante la Comisaría de la Policía del Municipio Bolívar, acudiendo a dicha cita, sin embargo el referido ciudadano ya se había retirado, no obstante expuso en dicho cuerpo policial que se encontraba en el inmueble en condición de inquilino. Siendo el caso que el día 11/05/2011 cuando en horas de la noche llegó a la casa, pudo evidenciar que el ciudadano C.J.G.F., de manera arbitraria y violenta, había cambiado los cilindros de las dos puertas que dan acceso al inmueble que ha ocupado en calidad de inquilino durante 9 meses, incautándole todos los enseres de la familia, conformada por su esposa y sus dos hijos. Continuó manifestando que actualmente se encuentran viviendo de manera temporal en casa de un familiar y que su familia no cuenta ni siquiera con las ropas de uso diario.

Fundamentó su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, con fundamento en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Cautelar Innominada a su favor.

Finalmente solicitó que se declarara con lugar la acción y se le restituyera en su condición de arrendatario, ya que la lesión de sus derechos y garantías constitucionales comenzó desde el momento en que el agraviante lo desalojó de manera arbitraria del inmueble que había alquilado junto a su grupo familiar para tenerlo como hogar.

Admitida como fue la acción de amparo en fecha 16/05/2011, se ordenó la notificación del presunto agraviante, se libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo; de igual forma, el tribunal se pronunció en relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, acordando la misma y comisionando al Juzgado Ejecutor su practica.

En fecha 27/05/2011, encontrándose todas las partes notificadas se procedió a fijar la audiencia constitucional para el día 27 del año y mes que discurre, a las 10:00 a.m.

Llegada dicha oportunidad se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el Ciudadano M.A.J.G., en su carácter de presunto agraviado, asistido por la abogada Y.S., el Ciudadano C.J.G.F., en su carácter de presunto agraviante, asistido del Abogado D.A.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.101. No compareció ningún representante de la Defensoría del Pueblo, ni del Ministerio Público. Dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes “… el Tribunal concede a la parte actora diez minutos a los fines de que realice su exposición. Toma la palabra la abogada asistente Y.S., quien expone: “Ratifico todo y cada una de sus partes los hechos explanados en la demanda, ratifico cada una de sus partes el desalojo arbitrario producido en contra de mi asistido, desalojo éste que conllevó a que mi asistido junto a su familia quedara a la intemperie, durmiendo hacinados en la habitación de la casa de un familiar fue así como la defensoría del Pueblo prestó todo el apoyo necesario, igualmente ratifico el hecho que el querellado se apropió indebidamente de los bienes de mi asistido, prohibiendo la entrada a su residencia e incluso la utilización de su ropa íntima a sabiendo que existe una resolución del TSJ y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en contra de Los Desalojos y la Desocupaciones Arbitrarias. Es todo.” Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al abogado asistente del presunto agraviante, a quien se le conceden diez (10) minutos para ello, quien expone: “Buenos días, en la acción de amparo, en esta acción de amparo se manifiesta que el derecho violado es al de una vivienda digna este derecho no puede ser violado por un particular, sería violado por el Estado que en el artículo 82 de la Constitución establece que en conjunto el Estado con el ciudadano establecerá las condiciones para que se obtenga una vivienda digna, entonces ningún particular puede violar este derecho alegado en esta acción de amparo, por otro lado si ellos en esta acción quisieron alegar, haciendo la observación que el derecho violado es el de una vivienda digna pero si ellos quisieron manifestar el derecho de posesión éste tiene una vía ordinaria como es el caso de los interdictos para tratar de restituir ese supuesto derecho violado ya que la vía de amparo o la acción de amparo es extraordinaria y se establece para asuntos específicos. Entrando al libelo de demanda rechazamos el hecho de un contrato de arrendamiento que se consignó en copia simple y además no tiene fecha de emisión por lo tanto no tiene ningún valor probatorio aún si consignaran el original porque es un título privado que no da fe pública y por lo tanto lo impugnamos. Rechazamos el hecho de que ellos manifiestan que el objeto inmueble de este conflicto está dentro de un juicio, dentro de un conflicto falso porque ya a través de una sentencia definitivamente firme se le otorgó la propiedad al ciudadano C.G., en cuanto a si fuera arrendamiento la pregunta es ¿Dónde está el pago de los canon de arrendamientos¡ porque en ningún momento el ciudadano C.G. ha recibido este pago, aunque ellos alegan que iniciaron, que iniciaron el pago de arrendamiento en el mes de abril a través de una consignación en el Tribunal de municipio, lo que determina que no habían pagado. Aceptamos el hecho de que se puso una denuncia en la policía porque una vez observado el abandono del inmueble por un tiempo bastante prolongado, se demuestra la buena fe del ciudadano C.G. para resolver la situación en un órgano policial, por lo tanto se evidencia igualmente que no se tomó la justicia por sus manos, ya que el inmueble se demostró estaba en todo momento desocupado durante mucho tiempo. Por otro lado se manifiesta que participó la Defensoría del Pueblo, solicito una evidencia de tal situación. Por todo lo antes planteado en ningún momento el ciudadano C.G. desalojó al demandante ya que el inmueble tiene mucho tiempo desocupado de lo cual consignaré fotos en este momento de la situación hoy en día del inmueble, ratificando nuevamente que no hubo en ningún momento desalojo sino abandono del in mueble por parte del demandante. También consignaré sentencia definitivamente firme por la cual se otorga la propiedad al ciudadano C.G. y que el ciudadano demandante estaba al tanto de esta situación desde el mes de diciembre. Es todo.” En este estado el Tribunal concede cinco minutos para que la parte accionante ejerza su derecho de réplica. Toma la palabra la abogada asistente Y.S. y expone: “A pesar de que se está evidenciando que existe sentencia firme del propietario y algunas fotos que evidencia un supuesto abandono de la residencia en este acto no se discute el derecho de la propiedad ya que existe una resolución del TSJ, un Decreto con Rango, Valor y Fuerza que prohíbe temporalmente todo tipo de desalojo haya o no haya presencia de cualquier autoridad. También es importante señalar que las fotos muestran un abandono aparente y con gran dificultad solamente en una de las habitaciones, osea no se observa todo el interior de la residencia. Es todo.” En este estado el Tribunal permite a ambas partes mostrar una serie de fotos. La parte actora las muestra a través de un equipo telefónico, de las cuales la parte demandada reconoce que se trata de un candado con una cadena que va de la ventana a una puerta pero que no es la puerta principal. Así mismo el ciudadano alguacil, quien se trasladó en una oportunidad al sitio del referido inmueble, una vez que el preguntado por el ciudadano Juez, manifiesta haber observado el candado que aparece en la foto, así como la cadena que va desde la ventana a la puerta. En este estado el Tribunal concede cinco minutos para que la parte accionada ejerza su derecho de contrarréplica. Toma la palabra el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, y expone: “Una vez observado el largo período de abandono del inmueble y consultado con los vecinos ese tiempo de abandono de ese inmueble manifestando la posibilidad cierta de invasión y de guaridas de malandros el señor C.G. para “proteger” el mismo tomó la decisión de poner un candado en unas cadenas al frente del inmueble ya que el ciudadano demandante no aparecía por ningún lugar, tal es el caso que la policía le realzó la citación en un inmueble distinto ubicado en los mangos. Por todo lo anteriormente dicho es por lo que solicito al Tribunal que declare sin lugar esta acción de amparo porque va en contra de la naturaleza jurídica de ella. Es todo, terminó. Antes de terminar el Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad va a formular preguntas a las partes, sin la intervención de sus Abogados. Comienza por preguntar al ciudadano C.G.. ¿Bajo que condición el ciudadano JUGO ocupaba el inmueble? Respondió: bajo ninguna situación, yo nunca se la alquile, no se por qué estaba allí. ¿Al momento de colocar los candados los bienes del señor JUGO estaban dentro de la casa? Respondió: están dentro de la casa. ¿Cuanto tiempo tiene ocupando la casa? Respondió: no se. En este momento se procede a interrogar al demandante. ¿Cuanto tiempo tiene usted ocupando el inmueble? Respondió: desde el mes de Agosto de 2010. ¿Bajo que condiciones? Respondió: Inquilino. ¿Cómo pagaba usted los cánones de arrendamiento? Respondió: Inicialmente se los pagaba a la ciudadana M.L.. ¿Quien es la ciudadana M.L.? Respondió: Es la ciudadana en cuestión, de hecho fue la que me dio las llaves de la casa. ¿Que bienes posee dentro del inmueble? Respondió: Los bienes que se encuentran ahí, ropa de mía y de mi esposa. Incluso se encuentra una medicina que tengo que tomar para la tensión. En este estado y por petición de la parte actora se le concede la palabra y expone: “Yo de verdad no se como estas cosas pueden suceder, estoy asombrado como el puede venir ante usted y sostener todas esas mentiras, de verdad que ni siquiera con usted le da pena”. Luego el demandado, ciudadano C.G. expone: “Todo eso que el dice es mentira. El sólo me pagó el mes de enero de ahí no me ha pagado mas.” En este estado, y previa solicitud y promoción de la parte accionada el Tribunal hace comparecer al ciudadano L.E.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.153.627 para que rinda su testimonio, a quien el Juez le pregunto: ¿Cuál es el conocimiento que usted tiene respecto al juicio que se aquí se lleva? Respondió: El Señor Cruz tiene su casa, el señor la está la alquilando entonces tiene varios meses que no le paga, entonces el necesita que le pague y le desocupe su casa. ¿Del candado que conoce usted? Respondió: Del candado no, porque eso se lo mandaron a poner y luego a quitar, encima de eso nosotros nos metimos para sacar los bombillos porque eso estaba full de palometa y teníamos ese problema. Seguidamente se hace comparecer al otro testigo, quien se identificó como L.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.856.888, a quien el ciudadano Juez preguntó: ¿Que conocimientos tiene del asunto que se ventila? Respondió: Yo vivo por ahí mismo, en la casa del señor JUGO yo hacía llamadas y compraba helado, esa casa siempre estaba sola y abandonada, incluso una vez tuvimos que montarnos con mi tío R.G. para quitar los bombillos porque eso se la pasaba full de palometas…”

Siendo las 11:22 pm, el Tribunal declara terminada la audiencia y fija para las 03:00 pm de este mismo día la oportunidad para publicar la sentencia íntegra.

III

MOTIVA

Ahora bien este tribunal pasa a pronunciarse sobre el presente a.c. tomando en consideración lo siguiente:

El tribunal antes de entrar a conocer el merito de la causa, se declara competente por cuanto el asunto relacionado con el presente amparo guarda relación con la materia que está facultado para conocer.

El Tribunal deja expresa constancia que se encuentran suficientemente justificada la vía del amparo para restituir la situación jurídica infringida denunciada, por cuanto observa que se trata de un ciudadano que denuncia el desalojo arbitrario y además alega que su grupo familiar se encuentra desprovisto de vivienda, constituyéndose ésta vía del amparo entonces, en una vía expedita e idónea para garantizar al querellante los supuestos derechos violentados.

El tribunal vista la querella interpuesta y lo sucedido en la audiencia constitucional, de lo cual se desprende que efectivamente se produjo el desalojo arbitrario por las siguientes razones: Primero: Porque el querellado, aceptó haber colocado candados y cadenas a las puertas del inmueble, manifestando además que dentro del mismo se encuentran actualmente enseres propiedad de las personas que habitaban el mismo, y a sabiendas de eso colocó las cadenas y candados, sin permitirle al querellante y a su grupo familiar entrar ni retirar sus pertenencias personales. Segundo: El querellado aceptó la existencia de un contrato de arrendamiento a favor del ciudadano M.A.J.G. cuando manifestó que el mismo no le había cancelado los cánones de arrendamiento, sólo el del mes de Enero. Tercero: Promovió el Abogado asistente del querellado la testimonial de dos ciudadanos, uno de ellos identificado como L.E.F.R., y en una de sus respuestas argumentó que el Señor CRUZ le está alquilando la casa al demandante pero que éste tiene varios meses que no le paga. Cuarto: En cuanto a las fotografías consignadas por el accionado, las mismas son impresiones fotostáticas evacuadas sin cumplirse con el correspondiente control de la prueba. Por lo tanto son desechadas. Quinto: En cuanto a las copias de la decisión consignadas, es evidente que se trata de un juicio por Cumplimiento de Contrato, el cual no guarda ninguna relación con el objeto de la pretensión, y en el que además se evidencia que el hoy querellante no formó parte de dicho juicio. Por otro lado, por tratarse de un documento consignado en copia certificada, emanado de un tribunal de la República, el Tribunal lo tiene como fidedigno en cuanto a su contenido.

En este orden, no le queda duda a quien aquí decide, de que los alegatos esgrimidos por el quejoso son ciertos, lo cual se evidencia del Contrato de Arrendamiento acompañado con la demanda, el cual si bien es cierto fue acompañado en copia simple, y además impugnado por la parte querellada, también es cierto que la propia confesión del demandado sobre la existencia de la obligación del demandante de cancelarle los cánones de arrendamiento, le otorga valor probatorio en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia entre las partes. Quedando plenamente demostrado que el quejoso poseía el bien inmueble con su grupo familiar en forma legítima, que fue desalojado del mismo, y desposeído de sus enseres; todo lo cual constituye un hecho de suma gravedad, razones éstas suficientes para concluir que se le violó la garantía constitucional contemplada en el artículo 60 de nuestra carta magna, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”; siendo que este articulo protege el honor, la vida privada, la intimidad y otros valores inherentes a la persona humana y así se decide.

De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando quien decide que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir éstos desalojos arbitrarios, lo que nos hace concluir, sin lugar a dudas, que el presente a.c. debe prosperar. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden y en conformidad con los artículos 2, 26, 49, 60, 82 y 257 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial N° 39668 de fecha 06/05/2011; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.754.721 y de este domicilio, en contra del ciudadano C.J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.423.370. En consecuencia: 1.- Se restituye al accionante en su condición de poseedor legítimo del inmueble ubicado en la calle Bolívar con Maturín casa N° 495, campo Porvenir Caripito, Municipio B.d.E.M.. 2.- Se ordena al ciudadano C.J.G.F. retirar de manera inmediata los candados y cadenas colocados a las puertas del inmueble, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. 3.- Queda terminantemente prohibido al querellado ejercer acciones de hecho que pretendan el desalojo arbitrario del ciudadano M.A.J.G. o de su grupo familiar. 4.- Se hace saber a la parte querellada que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto- Ley referido anteriormente, la vía idónea para la resolución de conflictos en materia de Desalojo de vivienda, es la conciliatoria ante el Ministerio con competencia en Hábitat y Vivienda. 5.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. 6.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a la fecha up supra señalada. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria Acc.,

Abg. M.J.M.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:00 pm. Conste.

La Secretaria Acc.,

Abg. M.J.M.

Exp. 14.375

GP/mjm

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