Decisión nº 796 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 10871

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: M.L.G. Y S.P.G.

Abogada Asistente: MERNY CARABALLO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil siete (2007), los ciudadanos M.L.G. Y S.P.G., naturalizados venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.145.327 y V-25.188.210 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio MERNY CARABALLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.859, de éste domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio católico que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que Insertaron acta de matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M., Estado Zulia en fecha treinta (30) de septiembre de un mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada de la inserción del acta Nº 135; que desde el año un mil novecientos noventa (1990), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres R.R., M.J. Y S.N.L.P..

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos M.L.G. Y S.P.G..

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges, casados por la Iglesia, naturalizados venezolanos y, residenciados en Venezuela, debe tratar esta solicitud de Divorcio de matrimonio católico contraído en el extranjero, de acuerdo a lo que establece el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado:

...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, los ciudadanos M.L.G. Y S.P.G., quienes contrajeron matrimonio católico, en la República de Colombia, una vez domiciliados en esta ciudad de Maracaibo, en base a los hechos y circunstancias que señala que ocurrieron en el territorio de Venezuela, admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por todo lo anterior, considera este Tribunal, que la demanda interpuesta debe ser tramitada por los Tribunales de la Jurisdicción del Estado Venezolano, de conformidad con le Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.511 del 06-08-1998, de conformidad con sus artículo 15 y 23, los cuales establecen, el primero que: “Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esa Ley se refiere al domicilio de una persona física, y en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales”. Y, el segundo artículo, señala: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del Cónyuge que intenta la demanda”.

Aunado a lo expuesto, los solicitantes, ciudadanos M.L.G. Y S.P.G., ostentan la ciudadanía venezolana, tal y como consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.793 Extraordinario de fecha 14-12-2005, lo que demuestra que tienen más de un año domiciliados en Venezuela, desde su llegada de la República de Colombia; tal como lo estipula el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por otra parte, establece el artículo 21 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y el artículo 52 del Código de Bustamante, que el Estado Venezolano da validez a todo acto jurídico relacionado con la familia, siempre y cuando se cumplan las formalidades legales exigidas por el país donde se realizó el negocio jurídico, en este caso el referido matrimonio católico, que se verificó en la República de Colombia.

Igualmente, establece el artículo 115 del Código Civil de la República de Colombia:

"Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho Público Interno con el Estado Colombiano.”

"Los acuerdos de que trata el inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa”.

Ahora bien, del acta de matrimonio que riela en autos, se evidencia que los ciudadanos M.L.G. Y S.P.G., celebraron matrimonio católico en la Parroquia San Isidro, Departamento del Tolima, Municipio Ibagué, República de Colombia en fecha veintiocho (28) de marzo de un mil novecientos ochenta (1980). Igualmente, consta en autos que, dicha acta de matrimonio, fue insertada en la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en 1991, bajo el Nº 135, cumpliendo de esta manera con el artículo 109 del Código Civil, que dispone:

El matrimonio extranjero que se domiciliare en Venezuela deberá presentar, dentro del primer año de su venida al país, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio respectivo, copia legalizada del acta de matrimonio para su inserción en los Libros de Registro Civil.

Con esto queda manifestado que el referido matrimonio católico, al cumplir con los requisitos del país donde se celebró, como está demostrado, a la luz de la Ley del Derecho Internacional Privado, tiene plena vigencia en Venezuela y, en cuanto la ley Venezolana permite la disolución del vínculo matrimonial católico como el planteado en autos con fundamento en las causales establecidas en el Código Civil venezolano vigente, es necesario concluir que la presente demanda es admisible en derecho; y así se decide.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado por sus progenitores, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente S.N.L.P., de dieciséis (16) años de edad quien expuso en fecha tres (03) de Octubre de dos mil siete (2.007) que vivía con su mamà, y que quiere seguir viviendo con ella.

En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Criaza de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la Custodia de la adolescente será ejercida por su progenitora. La Convivencia Familiar, visitas, vacaciones y paseos los progenitores de la adolescente lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la misma. Los progenitores han establecido, que el progenitor pueda visitar a la adolescente los fines de semana de 4 a 6 de la tarde; asimismo, en las épocas escolares se alternaran un año si y un año no, igualmente para las épocas decembrinas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, asimismo velará por los otros gastos necesarios de la hija, tales como; vestuario, asistencia médica, estudios. En éste orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos M.L.G. Y S.P.G., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en la Parroquia San Isidro, Departamento del Tolima, Municipio Ibagué. Insertada en la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M., Estado Zulia en fecha treinta (30) de septiembre de un mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 135, expedida por la misma.

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

P.P.: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos M.L.G. Y S.P.G..

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos M.L.G. Y S.P..

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana S.P.G..

CONVIVENCIA FAMILIAR: Los progenitores acordaron que las visitas, vacaciones y paseos los progenitores de la adolescente lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la misma. Los progenitores han establecido, que el progenitor pueda visitar a la adolescente los fines de semana de 4 a 6 de la tarde; asimismo, en las épocas escolares se alternaran un año si y un año no, igualmente para las épocas decembrinas.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales, asimismo velará por los otros gastos necesarios de la hija, tales como; vestuario, asistencia médica, estudios.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.L.S.,

Abg. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 796. La Secretaria.

Exp. 10871

IHP/cre.

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