Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 20 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: PP01-J-2011-000751

SOLICITANTES: M.L.P. e I.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.759.477 y V-11.301.318, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: P.J.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 116.475.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada en fecha 01 de agosto de 2.011, por los ciudadanos M.L.P. e I.N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.759.477 y V-11.301.318, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio P.J.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 116.475, quienes presentaron dicha SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, basando su solicitud en los artículos números 189 y 190 del Código Civil.

Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de febrero de 1.987, por ante la Prefectura Civil del Municipio A.J.d.S., Socopó, del estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro 04, folio 01 vuelto, Tomo I, año 1.987; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos XXXXXXXXXXXXXX, de Siete (07) y Cinco (05) años de edad, respectivamente.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 03 de agosto de 2.011, se le da entrada y se admite en fecha 05 de agosto de 2.011, acordándose en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenándose, asimismo, despacho saneador por cuanto se observó que el escrito de solicitud no establecía las disposiciones relativas al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, elemento que constituye, a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 en concordancia con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parte fundamental del objeto de la demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 literal “c” ejusdem, en consecuencia, decidir acerca del fondo del asunto mediante pronunciamiento aparte dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la corrección ordenada.

En el día de hoy martes 20 de septiembre de 2.011, una vez verificado en autos la corrección ordenada, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos M.L.P. e I.N.M. en los términos siguientes:

La Separación de cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.

Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:

La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…).

(Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista E.C.B., citando al autor L.H., en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.

(pp.112). (Fin de la cita).

Por otra parte, con relación a la separación de bienes, entre los esposos, artículo 190 del Código Civil venezolano señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (…)

. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 173 del Código Civil Venezolano, estipula:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…) También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (…)

. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos y bienes; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 189 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, p.p., responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos los niños: XXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos los niñosXXXXXXXXXXXXXXX, la ejercerá la madre ciudadana I.N.M..

  3. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando no perturbe la correcta formación de sus hijos.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, fijan para el padre una asignación por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por cada niño para un total de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, y el doble de la cantidad fijada mensual en la época de navidad e inicio de año escolar. Asimismo, ambos progenitores se comprometen a compartir los gastos de ropa, zapato, medicina entre otros. La cantidad establecida por concepto de obligación de manutención podrá ser ajustada cada año de conformidad a lo establecido en el artículo 365 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior de los niños: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos: Primero: La cónyuge I.N.M. cede y traspasa a favor del ciudadano M.L.P., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden a título de bienes gananciales sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector comúnmente denominado “CALCETA ARRIBA”, jurisdicción del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, adquiridas mediante compra que consta en documento debidamente reconocido en su contenido y firma por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 221, Folio I, de fecha 07 de marzo de 2.003. Segundo: El cónyuge M.L.P. cede y traspasa a favor de la ciudadana I.N.M., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden a título de bienes gananciales sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector comúnmente denominado “BARRIO BRISAS DEL RÍO”, jurisdicción del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, adquiridas mediante compra que consta en documento debidamente reconocido en su contenido y firma por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 3, Folio I al III, de fecha 22 de abril de 2.010. Tercero: La propiedad de tres (03) vacas debidamente marcadas con el hierro registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo IV, 2do, Trimestre del año 1.994, de fecha 21 de junio de 1.994 y por ante el Servicio Autónomo de Sanidad Animal (S.A.S.A), bajo el Nro 12.206, folio 206, del Libro el Nro. 42 del año 1.993, corresponde a la cónyuge ciudadana I.N.M..

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR La solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentada por los cónyuges M.L.P. e I.N.M., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges M.L.P. e I.N.M., plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil Prefectura Civil del Municipio A.J.d.S., Socopó, del estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro 04, folio 01 vuelto, Tomo I, año 1.987, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.

TERCERO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos los niños: XXXXXXXXXXXXXXXXX.

CUARTO

DISUELTA la comunidad de bienes gananciales entre los cónyuges M.L.P. e I.N.M., plenamente identificados en autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 173 del Código Civil Venezolano y HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al Régimen Patrimonial, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho y ajustarse al criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

OFICIAR a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio A.J.d.S., Socopó, del estado Barinas a los efectos de la inserción de una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y del presente Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio A.J.d.S., Socopó, del estado Barinas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

ABG. FRANCILENY A.B.B.

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria Temporal,

Abg. L.B.B.A..

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.B.B.A..

FABB/lbba/juleidith

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