Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCalificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000988

PARTE DEMANDANTE: M.J.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.201.123

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 128.995.

PARTE DEMANDADA: COCACOLA FEMSA VENEZUELA, S.A., constituida inicialmente como Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el número 51, tomo 462-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL VILLEGAS, LEONDINA D.F., A.L.N., L.M., J.A., H.J.D., L.L., NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ y ADAYSA GUERRERO, inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.068, 35.497, 137.068, 117.853, 73.254, 96.685, 93.950, 49.510 y 116.151 respectivamente.

ASUNTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano M.J.M., asistido por el abogado E.J.G.O., identificado suficientemente en autos, en cuyo libelo sostiene que comenzó a prestar servicios en fecha 13 de julio de 1993 para la empresa COCA COLA FEMSA, S.A., ocupando el cargo supervisor de procesos, teniendo como último salario de Bs.12.200,00, hasta el 19 de noviembre del 2012 llegó a su trabajo y le conminan a firmar una renuncia la cual no aceptó, para luego presentarme una carta de despido basado en el artículo 77 literal B de LOTTT (sic); que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo y le insistieron que por su salario la instancia era la vía jurisdiccional al no ser un trabajador de dirección, por lo que solicita el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en siete (7) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 06 de noviembre del año 2013, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada la falta de jurisdicción en fecha 02 de abril del año en curso, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en copia simple marcada “A”, misiva dirigida la demandante, mediante la cual le participan que prescinden de sus servicios, en conformidad con el artículo 76, 77, literal (b) y 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, documento que merece apreciación ante el reconocimiento de la accionada (folio 90, pieza 1). Se alteró el orden promocional de pruebas, y se inició la evacuación de las testimoniales de la empresa de bebidas, comenzando con la ciudadana E.A., quien contestó que se desempeña en el área de recursos humanos de la planta Cocacola de Barcelona; que conoce al trabajador M.M. y el cargo que desempeñaba, que el cargo era de jefe de procesos especiales, que como responsable del área el cumplimiento de saneamiento de las líneas, la preparación de jarabe, garantizar que las aguas estén correctamente tratadas para poder cumplir con la producción de la planta; que todos los jefes de planta y de procesos especiales deben levantar planes basados en los objetivos que tienen como planta y garantizar que su gente, sus superiores directos cumplieran con los planes de acción y los objetivos; que los jefes de área y de procesos especiales son responsables tanto de la reclutación como de la solicitud de personal supervisor y deben garantizar hacer las revisiones periódicas a sus supervisores para identificar cuales son sus áreas de oportunidades, cuales son sus fortalezas; que con las empresas de limpieza debía coordinar y garantizar que las áreas estén correctamente limpias, garantizar la disposición de químicos para limpieza de saneamiento; que como jefe de área debía garantizar y controlar la merma de producto: de azúcar, de jarabe, tenía que dar respuesta a la gerencia. A las repreguntas dijo que tiene quince años en la empresa y 7 años en el cargo de jefe de recursos humanos, que normalmente a los jefes no se les amonesta, se les hace un llamado de atención y revisiones, que desde lo que el conoce el comportamiento fue excelente; que el jefe de área es quien da la razón por la cual despide a la persona, que en este caso había un incumplimiento de objetivos del área, una merma de producto, que somos personal de confianza y en cualquier momento podemos ser removidos de nuestros cargos: que la relación del demandante con el gerente directo de la planta, seguidamente el tribunal consideró suficientemente interrogado al testigo en conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La ciudadana E.C. adujo que trabaja en planta Barcelona como asistente de recursos humanos, que conoce de vista trato y comunicación al señor M.M., que el cargo era jefe de procesos especiales, que las labores consisten en el control de las aguas para el producto principal de las bebidas, el control del azúcar para hacer el jarabe, el inventario, tiene a su cargo una cantidad de personas; que cada departamento tiene que realizar su plan de trabajo de producción en el año, en cuanto a la materia prima, la administración del personal; que participaba en los planes de mejora continua; que podía evaluar personal y que de esos resultados dependían los aumentos salariales del personal, que incluso para egresarlos, participa en la selección de personal; que los jefes pueden representar al patrono; que con su firma autorizaba a la destrucción o merma de producto. A las repreguntas dijo que hay una estructura superior al cargo del demandante; que en su área era él quien autorizaba la merma; que en teoría es un cargo de inspección por la delicadeza de la producción; que cada jefe de área planifica las vacaciones de sus supervisados; que la solicitud se envía al gerente de nómina. Los dichos de éstas ciudadanas, bajo la soberana apreciación de este tribunal, merecen consideración probatoria en cuanto a las labores desempeñadas por el ciudadano M.M.. La empresa desistió de las testimoniales de los ciudadanos H.C., M.G., M.M., A.R.B., W.J.M., O.E.M. y R.M.C.. Documentales del actor: en copia simple, impresión una especie de descripción del cargo de jefe de procesos especiales, que merece valoración en cuanto a las actividades que deben desempeñarse en dicho cargo, pues fue reconocida por la accionada (folios 91 al 93, pieza 1). En copia simple, con sellos y firma en original marcado “C”, estado de cuenta del demandante, que aunque fueron desconocidos, emanan de un tercero que no ratificó su contenido, por lo que se desechan por esto último (folios 94 al 105, pieza 1). En copia simple marcado “D”, “abono de prestaciones sociales” a favor del demandante, que fue desconocida, por lo que no es apreciada la prueba (folio 106, pieza 1). En copia simple marcados “E”, misiva que por aumento de salario recibiere el demandante de parte de la empresa, acompañados de recibos de nómina, siendo desconocidos estos últimos, porque merece sólo valoración la comunicación (folios 107 al 119, pieza 1). La exhibición documental recayó en la comunicación de despido que quedó reconocida en su evacuación. La inspección judicial fue declarada desistida. Pruebas de la demandada: En original marcado “01”, descripción de cargo de jefe de procesos especiales, documento que merece valoración en cuanto el perfil del cargo exigido por la empresa, aunque no está suscrito por el accionante (folios 141 al 143, pieza 1). En original marcado “02”, comunicación que le hace saber al demandante sus funciones y responsabilidades en la empresa, que merece valoración pues forma parte del documento anterior (folio 144, pieza 1). En original marcado “3”, el despido comunicado al demandante, documento que está plenamente reconocido con antelación (folio 145, pieza 1). En original marcado “04”, finiquito por terminación laboral, que no sido recibida por el actor, por lo que no tiene aporte probatorio (folio 146). En original marcado “05”, formato 14-100, de igual consideración probatoria al anterior (folio 147, pieza 1). En original marcado “06”, contrato colectivo suscrito entre la empresa COCA COLA FEMSA y el sindicato SUTPO, que de igual no tiene contribución a la causa (folio 148, pieza 1). En original marcado “07”, “acta de baja”, documento del cual se desprende la autorización que con su firma tenía que expedir el demandante conjuntamente con el analista de materia prima, supervisor de fabricación y jefe de producción para la “merma de producción”, y en esos términos se valora la prueba (folio 149, pieza 1). En copia simple marcadas “08” al “12”, autorizaciones de vacaciones suscritas por el ciudadano M.M., valorándose en ese sentido la prueba (folios 150 al 154, pieza 1). En copia simple marcados “13” al “16”, evaluaciones de resultados y reportes de incidencias de personal, firmados por el demandante en el ejercicio de su cargo, que son apreciados al ser reconocidos (folios 155 al 160, pieza 1). En original marcado “17”, misiva que le participa al demandante que ha sido seleccionado por la empresa como integrante del equipo auditor, adjudicándole valor al ser reconocido (folio 161, pieza 1). En original marcado “18, “20” al 23, remuneraciones en beneficio del accionante comunicados por la accionada que no son prueba para lo debatido (folios 162, 164 al 167, pieza 1). En original marcado “19, documento que sólo demuestra la promoción supervisor de producción a jefe de procesos especiales a la que fue objeto el demandante, y así se valora (folio 163, pieza 1). En original marcados “24”, solicitudes de vacaciones realizadas por el trabajador demandante, sin valoración relevante (folios 168 al 172, pieza 1). En copia simple marcados “25” al “30”, certificados de adiestramiento recibidos por el actor, de fútil importancia probatoria, cuya exhibición corre la misma suerte, pues ni siquiera fueron desconocidos tales documentos por el demandante (folios 173 al 178, pieza 1). La reconstrucción de los hechos, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal se constituyó en la sede de la empresa y reprodujo audiovisualmente las tareas descritas por el ciudadano F.A., quien ahora desempeña el cargo de jefe de procesos especiales, describiendo un día de trabajo, que según su decir comienza revisando los indicadores (una serie de valores de una tabla excel visualizada en una computadora) que día a día se va construyendo el indicador que tiene como meta controlar para el uso eficiente del agua, sobre lo cual debe responder ante la gerencia; que también existe el indicador de azúcar, que siempre hay merma pero debe ser controlada; que los supervisores deben levantar el indicador y le informan a él para presentarlo en la planta, que semanalmente se conforma el comité gerencial dirigido por el jefe de la planta y los jefes de cada departamento, que él debe asistir a cada reunión y hacer su presentación de acuerdo a su indicador: si está bien, si está mal, si están cumpliendo, y en caso de no cumplir establecer un compromiso con la gerencia para desarrollarlo; que son responsables de la limpieza de los equipos con los cuales se hace el refresco, desde la planta de agua hasta los equipos de la línea de producción; que calidad le pasa un informe semanal de microbiología, que él ve los resultados y en función de eso establece estrategias para garantizar el cumplimiento; que existe comunicación muy abierta con las otras áreas: jefatura de mantenimiento, de producción, que continuamente está haciendo reuniones con ellos chequeando indicadores y planes de acción, que las áreas son interactivas; que básicamente como jefatura no ejecuta trabajos operativos, chequea el desempeño de esos procesos, que los supervisores todos los días al término del turno le envían los “reforces” donde le informan la acción del día; que otras de sus funciones es controlar el plan de vacaciones donde se coordina la salida de cada uno de los miembros del departamento y chequear continuamente que se vaya cumpliendo el plan; que la decisión de cuanta azúcar va agregar un jarabero está ceñido a un procedimiento estandarizado; que puede cambiar un procedimiento, pero no puede ser arbitrario, existe un manual de calidad; que para hacer los cambios del procedimiento debe estar autorizado inicialmente por el jefe del departamento y después por toda la cadena, debe consultar con el personal de Cocacola; que lo inicia y lo garantiza él. En la inspección judicial, una vez constituido el tribunal en la sede de recursos humanos de la empresa, se dejó constancia que existe un sistema intranet que tiene más de siete años de creación y que al acceder al sistema ISOSYSTEM se evidenció el puesto de trabajo de jefe de procesos especiales, su perfil y descripción del mismo, mediante un manual diseñado por la accionada (folios 25 al 36, pieza 2). Seguidamente el tribunal hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar al ciudadano M.M., quien entre otras cosas agregó que desde que se inicio en la empresa fue ascendiendo que sus labores no era de dirección que el se dedicaba a preparar los jarabes para la bebidas, a controlar el azúcar, que fue despedido injustificadamente de sus labores. El tribunal deja constancia que la reproducción audiovisual no se escucha lo manifestado por el actor, pero bajo el principio de inmediación del juez es esto lo que el actor manifestó entre otras cosas.

Este tribunal para decidir observa:

El thema decidendum se circunscribe a determinar si el ciudadano M.M. fue despedido injustificadamente o no en fecha 19 de noviembre del 2012, cuando ejercía el cargo de supervisor de procesos especiales en la empresa COCACOLA FEMSA, S.A., cuyo representante le considera un trabajador de dirección que no detenta estabilidad, así las cosas, el tribunal debe determinar como punto previo si el referido cargo es de dirección, en ese sentido, la doctrina al respecto ha sido pacífica en cuanto a la determinación de un cargo de dirección, pues lo preponderante es la naturaleza de las actividades desplegadas y no la denominación del cargo, de manera que el cargo del demandante, independientemente que haya sido el de supervisor o jefe de procesos especiales, detenta responsabilidades netamente de inspección a tenor de lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica, Los Trabajadores y Las Trabajadoras o de confianza como le denominaba la ley derogada, que no implican tomas decisiones que comprometan total o parcialmente a la entidad de trabajo de forma representativa, de manera que pueda vincularse al empleador, al tratarse del control de indicadores de materia prima que le suministraban otros trabajadores de áreas en la elaboración del producto final para la bebida gaseosa, cuyos procedimientos están previamente ajustados por la franquicia mediante un manual que acepta cambios en el proceso de fabricación; pero amerita la aprobación de una línea de mando que incluye el cargo comentado, sin que la decisión sobrepase los parámetros preestablecidos, por lo que en ese orden de ideas, el legislador no pretendió que todo trabajador que tome o trasmita decisiones debe considerarse de dirección, toda vez que ello es rutinario en cualquier ente o departamento, si no que debe obligarlo o representarlo como patrono frente a terceros de manera directa, por consiguiente, el cargo de jefe de procesos especiales no es de índole directivo, y así se declara.-

Ahora bien, el Decreto de Inamovilidad vigente para la época en que fue cesanteado el ciudadano M.M., establecía que todo trabajador era inamovible con excepción de los cargos de dirección y de confianza, este último suprimido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual se encontraba vigente para el momento del despido, por lo que en criterio de quien hoy decide, atendiendo a la pirámide de Kelsen, la Ley Orgánica del Trabajo prela sobre dicho decreto, que sólo prevé la figura de de dirección, razón por la cual el ciudadano M.M. estaba amparado por inamovilidad y no de estabilidad, y siendo que, el Decreto de Inamovilidad, que no establece límite salarial, prevé que los trabajadores contratados por tiempo indeterminado están amparados de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, no pudiendo ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva, y que tal incumplimiento dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por ante el mencionado órgano administrativo; es por lo que este tribunal concluye que no tiene jurisdicción para dirimir el presente asunto, y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer el presente asunto conforme lo prevé el artículo 29 ordinal “1” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras y del Decreto de Inamovilidad Laboral publicado en Gaceta Oficial número 39.828 del 26 de diciembre del 2011, en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto en el estado que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el referido artículo 59, en la pretensión que por calificación de despido incoare el ciudadano M.J.M. contra la empresa COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A antes identificados. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

NOTA: En la misma fecha, a la una de la tarde (01:00 p.m) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

E.L.G..

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