Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCobro De Bolivares

EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARIO MOTORS C.A

ABOGADOS: A.R.P.

M.B. Y

A.C.

DEMANDADO: M.S.C.

ABOGADOS: M.E.M.S.,

H.M.D.L.,

M.H.J.,

M.D.J. PARRA, Y

G.B.C..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.680

Sustanciada la presente causa, procede este Tribunal a dictar su pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

I

En fecha 29 de Septiembre de 2005, la ciudadana A.R.P., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-5.464.168, y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.003, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración, de la Sociedad Mercantil de éste domicilio MARIO MOTORS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Octubre de 1992, bajo el número 20, tomo 4-A, representación ésta que se evidencia de endoso al cobro, que consta al reverso de las letras de cambio, que le fuere efectuado por el ciudadano M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.346.016, en su carácter de Presidente de MARIO MOTROS C.A, introdujo formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), contra la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.853.759 y de éste domicilio.

El Tribunal por auto de fecha 03 de Octubre de 2005, le dio entrada bajo el número 51.680 de la nomenclatura interna llevada por éste Tribunal.

Por auto de fecha 04 de Octubre de 2005, fue Admitida y Decretada la Intimación de la parte deudora, que lo es la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.853.759, de éste domicilio, en su carácter de l.a. de las cambiales, objeto del presente juicio, a los fines de que pagara dentro de los diez (10) días de despachos siguientes, a que constara en autos, su intimación. Igualmente en esta misma fecha, por auto separado en Cuaderno de Medidas, se Decretó la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble propiedad de la demandada. Y fue librado el oficio correspondiente al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo.

Las diligencias conducentes a la Intimación de la Demandada de autos, se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la Intimación por Carteles, y no habiendo comparecido, personalmente ni asistida de Abogado, la parte Actora, a través de su Coapoderada Abogada A.R.P., antes identificada, solicitó mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, la designación de Defensor de Oficio, lo cual fue acordado por éste Tribunal, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006, recayendo la misma, en la persona del Abogado M.E.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.364 y de éste domicilio, quien mediante acta de fecha 26 de Septiembre de 2006, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente las funciones inherentes al cargo.

Por diligencia de fecha 02 de Octubre de 2006,se hizo presente en este procedimiento la Abogada M.E.M.S., venezolana, titular de la cédula de identidad, número V-7.142.344, inscrita en el Inpreabogado 61.454, y de éste domicilio, consignó instrumento Poder otorgado por la ciudadana M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.853.759, divorciada de éste domicilio, demandada en la presente causa, a su persona y a los Abogados, H.M.D.L., M.H.J., M.D.J. PARRA Y G.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.142.344, V-391.606, V-7.091.354 , V-7.100.609, Y V-10.292.604, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.454, 4407, 48.734, 95.773 y 67.420, todos de éste domicilio; siendo dicho poder otorgado el 27 de Enero de 2006, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, inserto bajo el número 43, tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, todo a los fines de que se le tuviera como parte en el presente juicio. El referido Poder fue agregado a los autos, en fecha 05 de Octubre de 2006.

Por diligencia de fecha 04 de Octubre de 2006, la Demandada de autos, ciudadana M.S., antes identificada, asistida de Abogado, SE DIO POR INTIMADA, en la presente causa.

En fecha 19 de Octubre de 2006, la Demandada de autos, asistida de Abogado, formuló Oposición al Decreto de Intimación, dictado por este Juzgado en fecha 04 de Octubre de 2005.

En fecha 24 de Octubre de 2006, la Abogada M.E.M.S., antes identificada en su carácter de Apoderada Judicial, de la ciudadana M.S.C., antes identificada, consignó escrito contentivo de Cuestiones Previas, en el cual solicitó como PUNTO PREVIO, decretar la Perención en la presente causa; el aludido escrito fue contradicho por la parte Actora, en fecha 02 de Noviembre de 2006. Abierta la articulación probatoria de la respectiva incidencia, sólo la Abogada M.B., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, en fecha 27 de Noviembre de 2006, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas, por este Tribunal mediante auto proferido, en fecha 28 de Noviembre de 2006. Concluida la incidencia de las Cuestiones Previas Opuestas, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, proferida dentro del lapso correspondiente NIEGA la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, opuesta por la parte Accionada. Igualmente declaró SIN LUGAR, la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la “Ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte Actora, por no tener la representación que se le atribuye.”

En fecha 16 de Enero de 2007, la Abogada M.E.M.S., antes identificada, en su carácter de autos, consignó escrito de Contestación a la Demanda, incoada en contra de su Poderdante ciudadana M.S., ya identificada.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte Actora, promovió las que estimó conveniente a al demostración de su alegatos, dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de Informes.

II

La Controversia entre las partes quedó trabada de la siguiente manera:

A.) LA PARTE ACTORA:

Esgrime que tal como se evidencia, de las letras de cambio que acompaña marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, su endosante al cobro Sociedad Mercantil de este domicilio MARIO MOTORS C.A, es tenedor legitimo y beneficiario de siete (07) letras de cambio emitidas todas en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día 10 de Agosto de 2004, por las siguientes cantidades y vencimientos: La marcada “A”, por Bs. 1.600.000,00, con VENCIMIENTO EL 30 DE DICIEMBRE DE 2004. La marcada “B”, por Bs. 600.000,00), con VENCIMIENTO EL 30 DE MARZO DE 2005. LA MARCADA “C”, por Bs. 600.000,00, con VENCIMIENTO EL 30 DE ABRIL DE 2005. La marcada “D”, por Bs. 600.000, CON VENCIMIENTO EL 30 DE MAYO DE 2005. La marcada “E”, por Bs. 600.000,00), CON VENCIMIENTO EL 30 DE JUNIO DE 2005. La marcada “F”, por Bs. 600.000,00 CON VENCIMIENTO EL 30 de JULIO de 2005. La marcada “G”, por Bs. 600.000,00 CON VENCIMIENTO EL 30 DE AGOSTO DE 2005. Dice que dichas cambiales fueron aceptadas para ser pagadas en ésta ciudad de V.E.C., por su l.a. ciudadana M.S., ya identificada. Esgrime que por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en las letras de cambio, sin que la obligada M.S., haya cumplido con su obligación de pagar y han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de lo ordenado y en virtud de lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio el cual establece “ El portador puede ejercitar sus recursos ó acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: “Al vencimiento”, si el pago no ha tenido lugar” “Aun antes del vencimiento 1° Si se ha rehusada la aceptación 2° En los casos de quiebra del librado, aceptante ó no, de suspensión de sus pagos aún en el caso de que no conste de una resolución Judicial; ó por embargo de sus bienes que haya sido practicable ó infructuoso….”. Alega que es por lo antes expuesto, que acude ante esta autoridad para demandar formalmente como en efecto demanda a la L.A., de las citadas cambiales, ciudadana M.S., antes identificada, para que en su carácter de l.a. de las preidentificadas letras de cambio convenga en pagar ó en su defecto a ello sea condenada conforme lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio en pagarle a su mandante antes identificada lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00), que es la sumatoria de las letras de cambio antes descritas, y que acompañan a éste libelo de demanda. SEGUNDO: La suma correspondiente por concepto de indexación monetaria desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta el momento que se practique la experticia complementaria del fallo, por lo cual solicita que se haga el cálculo conforme a lo que señala la tabla del IPC del Banco central de Venezuela, para la ciudad de Caracas. TERCERO: Las costas procesales prudencialmente calculadas por éste Tribunal.

B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

Procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, en los términos siguientes:

  1. ) Niego y Rechazo, que adeude y consecuencialmente deba pagar las cantidades de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00); que ascienden: a.) CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00); por concepto de la sumatoria de las cambiales, y Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00); referido a costas procesales, estimadas por éste Juzgado. 2.) Niego y Rechazo que deba pagar suma alguna por concepto de indexación monetaria desde la fecha de vencimiento de las letras hasta el momento en que se practique la experticia complementaria del fallo, toda vez que la indexación en todo caso debe ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda….”

    III

    ACTIVIDAD PROBATORIA

    A.) LA PARTE ACTORA:

    POR UN CAPÍTULO

    I: Invocó el merito favorable que emerge de los autos. El Tribunal, tiene establecido criterio apoyándose en decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 30-07-2002 el cual comparte, que los Méritos Probatorios no constituyen Medios de Pruebas de los establecidos en la Ley.

  2. ) Documentales: Reprodujo en todo su valor las cambiales acompañadas a la demanda, donde consta la deuda la cual fue reconocida por la deudora en su contestación de demanda. Las referidas Letras de Cambio, rielan a los folios del 3 al 9 del presente expediente, fueron consignadas en originales, se encuentra enumeradas así: 4/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12, todas emitidas en la ciudad de V.E.C., en fecha Diez (10) de Agosto (08) de dos mil cuatro (2004), (10-08-2004), de vencimientos, 30-12-2004, 30-03-2005, 30-04-2005, 30-05-2005, 30-06-2005, 30-07-2005, 30-08-2005, respectivamente, Libradas a la orden de MARIO MOTORS C.A, por las sumas de: 1.600.000,00, 600.000,00, 600.000,00, 600.000,00, 600.000,00, 600.000,00, 600.000,00, en su orden. A los aludidos títulos valores, se les acredita pleno valor probatorio y eficacia como instrumentos mercantiles, por no haber sido desconocidos por la contraparte, por otra parte prueba por no haber sido demostrado lo contrario, que la cantidad reflejada en cada uno de su texto, es cierto y no ha sido cancelado por el deudor.

    B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

    Se deja expresa constancia, que durante el lapso probatorio, la parte demandada, no consignó prueba alguna.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Expuestos los hechos, analizadas y valoradas como fueron, las pruebas en la forma Precedentemente señalada se procede a fallar en los siguientes términos:

PRIMERO

La Pretensión de la parte Demandante, consiste en el cobro de una suma de dinero que se le adeuda por transacciones propias de su actividad como comerciante, pretensión fundamentada en instrumentos mercantiles constituidos por Siete (07) letras de cambio; valor entendido, con vencimientos 30 de Diciembre de 2004, 30 de marzo de 2005, 30 de Abril de 2005, 30 de Mayo de 2005, 30 de Junio de 2005, 30 de Julio de 2005, 30 de Agosto de 2005, cada una en su orden, siendo su beneficiario la Sociedad Mercantil MARIO MOTORS C.A; y su aceptante M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.853.759 y de este domicilio, los aludidos instrumentos mercantiles, no están prescritos, y todos gozan de las características de suficiencia, lo que hace que la pretensión de cobro esté amparada por la Ley, por no ser contraria al orden público, ni estar incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad textual, ni virtuales de las pretensiones y como se dijo fue acompañada por instrumento fundamental suficiente que permite ampararla de Tutela Judicial Efectiva, toda vez que es legitimo el derecho de la parte demandante de exigir que se le honren la deuda contraída y no cancelada y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, la parte demandada de autos, ciudadana M.S.C., venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 3. 853.759, durante todo el curso del proceso, no aportó a los autos ninguna excepción de pago, respecto a la deuda que se le reclama, siendo la defensa de sus Apoderados, el rechazo y la contradicción a la demanda en forma genérica, es decir, que se limitaron a negar y rechazar, simplemente el petitorio de la parte Actora, pero sin consignar a los autos, prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte Accionante; por lo que en consecuencia, la Pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, (Procedimiento por Intimación), incoado por la Sociedad Mercantil MARIO MOTORS C.A, a través de su Coapoderada Judicial A.R.P., contra la ciudadana M.S., es PROCEDENTE en Derecho y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

En secuencia de lo señalado podemos establecer que, la parte demandada ciudadana M.S., ya identificada, le adeuda a la parte demandante MARIO MOTORS C.A, Siete (07) letras de cambio cuyos montos y característica se discriminan así: “ 1.) La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00); por concepto de letra de cambio librada en fecha 10-08-2004, con fecha de vencimiento 30-12-2004; 2.) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); por concepto de letra de cambio librada en fecha 10-08-2004, con fecha de vencimiento 30-03-2005; 3.) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); por concepto de letra de cambio librada en fecha 10-08-2004, con fecha de vencimiento 30-04-2005; 4.) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); por concepto de letra de cambio librada en fecha 10-08-2004, con fecha de vencimiento 30-05- 2005; 5.) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); por concepto de letra de cambio librada en fecha 10-08-2004, con fecha de vencimiento 30-06- 2005; 6.) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); por concepto de letra de cambio librada en fecha 10-08-2004, con fecha de vencimiento 30-07- 2005; y 7.) La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); por concepto de letra de cambio librada en fecha 10-08-2004, con fecha de vencimiento 30-08- 2005 y ASÍ SE DECIDE.

Dichos instrumentos reflejan montos de dineros no honrados y que suma un total insoluto de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00), deuda que deberá ser cancelada con sus accesorios a la parte Accionante, y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) interpuesta por la Sociedad Mercantil de éste domicilio, MARIO MOTORS C.A, a través de su Endosataria en Procuración, Abogada A.R.P., contra la ciudadana M.S., todos identificados plenamente en autos; en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar lo siguiente: 1.) El monto insoluto de las letras de cambio que acompaña al escrito, o sea por la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00), 2.) La suma correspondiente por concepto de indexación monetaria, calculadas desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio mencionadas, hasta la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, calculado sobre la base de las tablas del Índice de precio al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emitidos mensualmente por el Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que el presente fallo, fue proferido en el lapso correspondiente, no se requiere notificar a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Tres (03) días del mes de Octubre de 2007. Años 197° de la independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

R.A.A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

R.A.A.

Expediente Nro. 51.680

mlb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR