Decisión nº 1M-83-03 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteJuneima Cordero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 21de Junio de 2006

196º y 145º

CAUSA: 1M-83-03

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: M.A.V.R. , quien es Venezolano, natural de Porlamar, Estado nueva Esparta, donde nació en fecha 06 de Septiembre de 1983, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio panadero, titular de la cedula de identidad N° 15.895.288, domiciliado en Calle El Salvador, casa sin numero, cerca del hotel villa el Griego, sector la sabaneta I, Juan griego, Municipio Autónomo A.d.C. , Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DR. C.L.M.

VICTIMA: K.Y.R.

MINISTERIO PUBLICO: N.R., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Este Juzgado Unipersonal debidamente constituido por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, DRA. JUNEIMA CORDERO BARRRETO y la secretaria de Sala, abogado Merling Marcano, procede a dictar sentencia en la causa arriba indicada y a tal efecto, OBSERVA:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

PRIMERO

Los hechos objetos del presente juicio consistieron, que el día 10 de Abril de 2002, cuando la adolescente K.B.R. se encontraba en su casa, ubicada en la calle Maneiro, casa N° 42, sector los Millanes Juan griego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, se presento el ciudadano M.A.V.R. preguntándole si se encontraba su hermano, al manifestarle que no se encontraba también le pregunto si estaba sola a lo que respondió que si, procediendo el imputado a cerrar la puerta de la vivienda y pasarle seguro e inmediatamente trasladarla a la fuerza a la habitación tirandola en la cama, donde colocándole una almohada en la cara introdujo su pene en la vagina abusando sexualmente de la adolescente, ocasionándole desgarro Vaginal desgarro en introito vaginal, desgarro ambos fondos de galos laterales, se suturan ambos. Al examen se aprecio desgarro recientes y suturados (horquilla vulvar).conclusión: Desfloración Reciente.

Por ese hecho fue detenido como autor al ciudadano: M.A.R., plenamente identificado a quien el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.4, 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta imputación se la formuló el Ministerio Público mediante libelo acusatorio en contra de el mencionado acusado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 segundo supuesto de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, vigente para la comisión del mismo.

SEGUNDO

Junto con el libelo acusatorio el Fiscal Primero del Ministerio Público, ofreció los siguientes medio de prueba: DOCUMENTALES. 1) Reconocimiento medico legal N° 616 de fecha 17 de Abril de 2002 suscrito por la Dra. E.A.: 2).Reconocimiento Medico Psico-Psiquiatrico N° 019 de fecha 17 de abril de 2002, suscrito por los forenses J.G.F. Y MAGALY BENCHIMOL. TESTIMONIALES: 1).- Declaración de la victima K.Y.R.. 2).- Declaración de los testigos funcionarios expertos MIRIAN MARCANO Y JOSE MARCANO. 3) Declaración de los testigos ROJAS G.G. y R.G.A.A..

TERCERO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, con la comparecencia de todas las partes, en fecha veinte tres (23) de septiembre del 2003, en esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, formuló acusación, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la ley Orgánica para la Protección del niño y el adolescente, vigente para la época, en contra del acusado M.A.V.R., e igualmente ofreció las pruebas respectivas, la defensa representada por la defensa pública penal DR. C.L.M., manifestó su deseo de ir a juicio y en esa oportunidad igualmente se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Publico que favorecen a su defendida.

El juez de control Nº 03, admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la ley Orgánica para la Protección del niño y el adolescente, vigente para la época, en perjuicio de la Colectividad, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por las partes, y decretó la Apertura a Juicio con la misma calificación jurídica y remitió la causa al tribunal de Juicio.

CUARTO

En fechas 13,15 ambos del mes de Junio del 2006, tuvo lugar la celebración del Juicio Oral y Público, constituyéndose el tribunal unipersonal al inicio de la presente sentencia.

El Fiscal del Ministerio Público, formuló oralmente su acusación, pronunciado los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos

Igualmente la defensa realizó sus alegatos, mediante los cuales manifestó lo siguiente: “…en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación al igual que en la oportunidad de la audiencia preliminar mi defendido se ha declarado inocente del delito que se le imputa, el cual quedara demostrado a lo largo del debate orla y publico la inocencia de mi defendido.

En el debate el acusad M.A.V.R., se acogió al derecho que le asiste de conformidad con lo establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Comparecieron a declarar los ciudadanos victima K.Y.R., y el testigo ROJAS G.G.. quienes expusieron lo siguiente:

Declaración de la victima K.Y.R., quien expuso: yo le comente a la representación fiscal de que ya no deseo continuar con esto , por cuanto ya ha pasado mucho tiempo y ya tengo una familia, no quiero seguir con esto.

A preguntas formuladas por las partes, contestó: “que ya no quería nada y que no tenia nada que declarar en contra del acusado de autos.

Declaración del ciudadano ROJAS G.G., quien expuso que, en virtud del tiempo que ha pasado confiero que se le debe dar una oportunidad al muchacho ya que yo prácticamente lo crié ya que yo estuve casado con su madre y eso ocurrió en virtud de la inmadures del muchacho y que nadie lo oriento considero que se le debe dar una oportunidad ya que tiene una familia y mi hija también ya formo su familia

A preguntas realizadas por el Tribunal el mismo manifestó que no tiene nada en contra del muchacho ya que ha pasado mucho tiempo desde que ocurrió el hecho, y que merece una oportunidad.

Este Tribunal verificada las resultas de las diligencias practicadas a los fines de conducir a los testigos y expertos no siendo posible la localización de los mismos pese a las actuaciones practicas por el tribunal y la fiscalia del ministerio publico, una vez manifestado a las partes intervinientes manifestaron su conformidad con la continuación del presente juicio sin la comparecencia de los mismos por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió totalmente de las testimoniales y como consecuencia jurídica al no tener quien corrobore los informes médicos de promovidos por la representación fiscal no se le da lectura a los mismos. Por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 ejusdem declara la recepción de las pruebas cediéndole el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. El fiscal del Ministerio Público alegó lo siguiente: “De las declaraciones de la propia victima así como del único testigo, aunado a que aun cuando el Tribunal realizara las diligencias necesarias para la comparecencia de los expertos y testigos, siendo infructuosa la comparecencia de los mismos no existiendo suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, por lo que, no le queda mas a esta fiscalia que solicitar la declaración de no CULPABLE al ciudadano M.A.V., en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, solicitando la Absolución del mismo.

La defensa, en las conclusiones, señaló lo siguiente: “desde el inicio del presente proceso han existido aspectos dudosos, considerando que a lo largo del debate no quedo demostrado la comisión del hecho punible, mas aun no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia por lo que solicitó sea declarado no CULPABLE su defendido y el cese de cualquier medida de coerción que pesa sobre su defendido. Igualmente solicito la actualización de los registros policiales que presenta su defendido con ocasión a este proceso.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS EN LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal CONSIDERA:

PRIMERO

Las declaraciones de la victima K.Y.R., así como la del testigo ROJAS G.G., considera quien aquí decide de que las mismas no tienen ningún valor ni siquiera como mero indicio, por cuanto los mencionados ciudadanos son contestes en sus deposiciones al manifestar de manera clara y sin ningún tipo de coacción no declarar en contra del ciudadano M.V., por cuanto no desean continuar con el presente proceso.

En consecuencia, con el dicho de la victima al igual que el dicho del testigo a criterio de este Tribunal no quedo demostrado la comisión del hecho punible por el cual se diera inicio al presente proceso.

Este Tribunal Unipersonal, considera que en el debate probatorio no se pudo acreditar de que, el día 10 de Abril de 2002, cuando la adolescente K.B.R. se encontraba en su casa, ubicada en la calle Maneiro, casa N° 42, sector los Millanes Juan griego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, se presento el ciudadano M.A.V.R. preguntándole si se encontraba su hermano, al manifestarle que no se encontraba también le pregunto si estaba sola a lo que respondió que si, procediendo el imputado a cerrar la puerta de la vivienda y pasarle seguro e inmediatamente trasladarla a la fuerza a la habitación tirandola en la cama, donde colocándole una almohada en la cara introdujo su pene en la vagina abusando sexualmente de la adolescente, ocasionándole desgarro Vaginal desgarro en introito vaginal, desgarro ambos fondos de galos laterales, se suturan ambos. Al examen se aprecio desgarro recientes y suturados (horquilla vulvar).conclusión: Desfloración Reciente.

SEGUNDO

Ahora este Tribunal, entra a considerar si se encuentra o no demostrada la CULPABILIDAD del acusado: M.A.V.R., plenamente identificado en autos, en la comisión del hecho punible objeto del debate, y en tal sentido pasa de seguida a examinar los elementos de la siguiente manera:

1).- Declaración de la victima K.Y.R., quien expuso: yo le comente a la representación fiscal de que ya no deseo continuar con esto , por cuanto ya ha pasado mucho tiempo y ya tengo una familia, no quiero seguir con esto.

  1. ).- Declaración del ciudadano ROJAS G.G., quien expuso que, en virtud del tiempo que ha pasado confiero que se le debe dar una oportunidad al muchacho ya que yo prácticamente lo crié ya que yo estuve casado con su madre y eso ocurrió en virtud de la inmadures del muchacho y que nadie lo oriento considero que se le debe dar una oportunidad ya que tiene una familia y mi hija también ya formo su familia

Ambas declaraciones fueron coherentes en sus deposiciones al señalar que no detenían nada que declarar en contra del ciudadano M.V., por el tiempo transcurrido y que deseaban dejar todo así ya que cada uno tenía su familia, manifestando que no tenían nada en contra del mencionado ciudadano.

Considera el Tribunal que del dicho de mencionados ciudadanos tanto la victima como del testigo, no constituye ningún elemento de culpabilidad en contra del ciudadano M.A.V.R., mas aun cuando a lo largo del debate oral y publico no se pudo demostrar con otro medio de prueba, la culpabilidad del mencionado ciudadano, por cuanto sus declaraciones solo demuestran sus deseo de no declarar en contra del mencionado ciudadano y querer dejar todo así, por el tiempo transcurrido, manifestando querer darle una oportunidad al mencionado ciudadano ya que tiene una familia formada al igual que la victima..

.

En consecuencia, este tribunal no puede darle valor probatorio a dichas declaraciones, por cuanto sus deposiciones por si solas no demuestran la responsabilidad del ciudadano M.A.V.R., para esta juzgadora considera que, al no contar con otro medio de prueba capaz de demostrar la responsabilidad del ciudadano, en la comisión del delito por el cual en su oportunidad lo acusara la representación fiscal y visto que, en el oportunidad de las conclusiones la fiscalia del Ministerio Publico solicito la absolución del mismo, este Tribunal considera no demostrado la responsabilidad del mencionado ciudadano en la comisión del hecho punible objeto del debate oral y publico.

Este tribunal Unipersonal, aplicando lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son, la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica, considera que, a lo largo del debate probatorio no quedo demostrado la comisión dell hecho punible por el cual la fiscalia del Ministerio Publico lo acusara, de igual manera no se pudo demostrar la culpabilidad del ciudadano M.A.V.R..

Con base a los principios culpabilísticos, se hace necesario la constitución de pruebas suficientes que permitan señalar si el acusado es responsable del hecho punible, pues no es suficiente la sola imputación, hace falta la declaración de la victima que lo manifieste y en caso contrario, como lo es el caso in comento, las declaraciones de los expertos que realizaron el reconocimiento medico legal a la victima, la cual, aun cuando el Tribunal realizara las diligencias necesarias para su comparecencia no asistieron al debate oral y publico, no logrando corroborar con dichos medios probatorios la imputación que realizara en su oportunidad, la representación fiscal.

TERCERO

Esta juzgadora considera necesaria hacer un análisis, de lo ocurrido en el presente debate oral y publico, considera quien aquí decide que, tanto la victima como el único testigo presente, fueron muy claros en manifestar en sus deposiciones no querer continuar con el presente proceso por el tiempo transcurrido, esto nos lleva a la reflexión y a pensar en lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene todo ser humano de que, el Estado le garantice una Justicia EXPEDITA, circunstancia no ausente en el presente proceso que se dio inicio un 10 de Abril del 2002, lo que marco el estado de animo de los únicos presentes en el juicio. No debemos, so pena de la responsabilidad individual, que tenemos los operadores de justicia( llámense jueces, fiscales, defensores, auxiliares ectc,) contribuir a que los procesos se extiendan en el tiempo, logrando así una impunidad, debemos como operadores de justicia cumplir con cada una de nuestras funciones, respetando las garantías de los ciudadanos, quienes confían en una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, por lo que, siendo el Ministerio Publico, quien ejerce la acción penal, a través de sus órganos auxiliares, tal como lo establece el articulo 285 de nuestra Carta Magna, debe contribuir para evitar que caigamos en Estado de impunidad, por lo que, se le insta a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que tome los correctivos necesarios, para que en lo sucesivo colaboren con la comparecencia de los expertos quienes se encuentran, bajo sus ordenes como Auxiliares de la Administración de Justicia. Se deja expresa constancia de que, dicho retardo procesal no es imputable a quien aquí decide. ASI SE DECLARA.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Analizados los elementos, en el punto relacionado con la comisión del hecho punible, este Juzgado encuentra que efectivamente no se demostró la comisión del hecho punible por el cual acusara la representación fiscal como lo fuera la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, por cuanto al debate oral y publico solo comparecieron la victima K.Y.R. y el testigos ROJAS G.G., quienes manifestaron no querer continuar con el presente proceso no queriendo declarar sobre lo ocurrido el 10 de Abril del 2002.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, con base a los hechos objeto del presente debate, solicito la declaración de no culpabilidad y la absolución del ciudadano M.A.V.R., este tribunal considera, que efectivamente en el debate oral y publico no se demostró la comisión del delito por el cual la representación fiscal en su oportunidad acusara al ciudadano M.A.V.R., como lo fuera el delito de Abuso Sexual a Adolescente, tal como lo plantea el Ministerio Público en la oportunidad de presentar sus conclusiones. En tal sentido observa este tribunal, que efectivamente en el curso del debate el Ministerio Público no logró demostrar que la responsabilidad del acusado M.A.V.R., puesto que solo existen las declaraciones de la victima K.Y. y del ciudadano Rojas G.G., quienes no aportaron ningún elemento capaz de demostrar la responsabilidad del acusado de autos, considerar el Tribunal que el solo dicho de los mencionados ciudadanos no constituye medio probatorio que haga determinar responsabilidad alguna, mas aun cuando no existe ningún medio de prueba, que permita a quien aquí decide determinar la responsabilidad del ciudadano M.A.V., en la comisión del delito que le atribuyera la representación fiscal, como lo son las testimoniales de los expertos médicos forenses, quienes pese a ser citados no acudieron al llamado del Tribunal, como lo expuso quien aquí decide en el punto anterior.

En consecuencia, este tribunal unipersonal, acoge el criterio del Ministerio Público, y como quiera que en el curso del debate, el Fiscal del Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado M.A.V.R., es por lo que este tribunal considera que tal conducta no es reprochable al acusado y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararlo NO CULPABLE y ABSOLVERLO, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la ley Orgánica para la Protección del niño y el adolescente, vigente para la época. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal de igual manera de conformidad con lo establecido en los articulo 20 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirva rectificar los registros policiales que pudiera tener el mencionado ciudadano con ocasión a este proceso, dejando constancia de que le mismo, en Juicio Orla y Publico fue declarado no CULPABLE y en consecuencia ABSUELTO del miso. ASI SE DECLARA:

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara NO CULPABLE al ciudadano M.A.V.R. , quien es Venezolano, natural de Porlamar, Estado nueva Esparta, donde nació en fecha 06 de Septiembre de 1983, de 18 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio panadero, titular de la cedula de identidad N° 15.895.288, domiciliado en Calle El Salvador, casa sin numero, cerca del hotel villa el Griego, sector la sabaneta I, Juan griego, Municipio Autónomo A.d.C. , Estado Nueva Esparta y en consecuencia queda ABSUELTO del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la ley Orgánica para la Protección del niño y el adolescente, vigente para la época. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se decreta la libertad plena del ciudadano M.A.V.R., ya identificado, en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre el mencionado ciudadano, consistente en la presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los articulo 20 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirva rectificar los registros policiales que pudiera tener el mencionado ciudadano, con ocasión a este proceso dejando constancia de que le mismo en Juicio Orla y Publico fue declarado no CULPABLE y en consecuencia ABSUELTO del mismo.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencia N° 01 del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTIUNO (21) DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS (2006). 195° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 01

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA

ABOG. MERLING MARCANO

JCB/mm.

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