Decisión nº PJ0112010000029 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de abril del año 2010

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-L-2008-002016

DEMANDANTE M.R.T. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.838.544

APODERADOS JUDICIALES F.T.. Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.981

DEMANDADA PALMAVEN S. A NUDE CARABOBO, filiar de PETROLEOS DE VENEZUELA P.D.V.S.A

APODERADOS JUDICIALES R.P. y G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 61.639 y 17.510, en su orden

MOTIVO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano M.R.T. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.838.544, representado por el abogado F.T.. Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.981, contra la empresa PALMAVEN S.A NUDE CARABOBO, filiar de PETROLEOS DE VENEZUELA P.D.V.S.A , representada por los abogados R.P. y G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 61.639 y 17.510, en su orden. Dicha demanda fue presentada en fecha 06 de octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD) correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de enero de 2010 donde dejo c.d.c. folios 53 y 54 “…

…. En el día hábil de hoy, 8 de Enero del año 2010, siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, este tribunal deja constancia que comparece solo el apoderado judicial del demandante: F.T.J., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 94.981, quien consigna escrito de pruebas constante de 6 folios útiles y por la demandada: PALMAVEN, S.A. NUDE CARABOBO FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA P.D.V.S.A no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno por lo que se presume la admisión de los hechos, sin embargo este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Si bien es cierto que la comparecencia a la audiencia preliminar se corresponde con la obligación que deben tener las partes de concurrir a la misma, para de esta forma ser garantes del derecho a la defensa que las partes tienen.

Es de hacer destacar que lo que concierne al Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece privilegios o prerrogativas para ella, las cuales son normas de orden público que no pueden ser violentadas por las partes, ni relajadas por algún funcionario público, por lo que es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contesto de la ley, lo que significa que los jueces deben acatar los privilegios y prerrogativas, por la otra, la Ley en comento en su artículo 68, señala que las demandas intentadas contra la Republica, en las que no asistan a la contestación de la demanda, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, la Procuraduría General de la República, o los abogados que la representen, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de cuya decisión se cita su extracto.

• …. (…) De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

• Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:

La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

• De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. En el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nos señala:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Por lo antes expuesto y a los fines de la aplicación legal doctrinaria y jurisprudencial, dada la incomparecencia de la demandada, PALMAVEN, S.A. NUDE CARABOBO FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA P.D.V.S.A, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, ordena incorporar las pruebas aportadas en este acto y remite el expediente al Tribunal de Juicio que le Corresponda previa distribución de Ley, una vez transcurrido cinco días (5) hábiles, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio provea lo pertinente…. “ fin de la cita

Al folio 68, cursa auto donde el Tribunal cuarto de Primera instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, deja constancia que la demandada de autos PALMAVEN, S.A. NUDE CARABOBO FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA P.D.V.S.A, no presento escrito de Contestación de la demanda, y se remitió a los Juzgado de Juicio para su debida distribución, correspondiéndole a este juzgado, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 12 de abril del año 2010, declarándola SIN LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DEL ACTOR: folios del 1 al Vto. 5 y subsanación folios 16 al Vto. 17

 Que en fecha 6 de julio de 2004, comenzó a prestar servicios personales, subordinados desempeñando el cargo de ASESOR JURIDICO, a la orden de PALMAVEN S.A NUDE CARABOBO, filiar de PETROLEOS DE VENEZUELA P.D.V.S.A, hasta el 30 de junio de 2006, fecha en que fue despedida injustificadamente,

 Cumplía un horario de 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., devengando un salario de Bs..2.440.000, tenia un tiempo de servicio de 1 año,11 meses y 24 días

 PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: articulo 108 LOT: 120 días x 115,90= 13.908,00, mas días adicionales total 115,90 Bsf total a pagar por este Concepto de prestación de antigüedad; Bsf. 14.371,60

 Vacaciones y bono vacacional= Bsf. 7.482,72

 Utilidades= Bsf. 19.520,00

 Indemnización por despido justificado = Bsf. 6.954.00

 Indemnización por Preaviso= Bsf. 6.954,00, total a pagar por este concepto : Bsf.9.760,00

 Cesta ticket; bsf 8.834,40

 Intereses sobre prestaciones sociales: Bsf 7.185,80

 Total demandado: Bsf: 67.154,92

 La indexación o corrección monetaria e intereses moratorios,

 En la subsanación señalo cito “… Por error humano en el año 2004 , 48 días por año, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la LOT, cuando lo legal es 16 días por vacaciones y 8 días de bono vacacional, lo que hace un total de 24 días por el año 2004, y por el periodo 2005, le corresponde 17 días por vacaciones y 9 días de bono vacacional, lo que hace un total de 26 días para el periodo 2005……. Por error se demando utilidades, lo que realmente se demanda es BONIFICACION FIN DE AÑO, la cual se encuentra fundamentada en e l articulo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo y también se encuentra señalada en el articulo 59 del Reglamento de la ley in comento, Para aquella empresa o instituciones sin fines de lucro, caso como a empresa PALMAVEN S. A NUDE CARABOBO, FILIAL DE PDVSA. …. La cantidad demandada por prestaciones sociales es de 67.154,92 es de Bsf y la otra cantidad de 20.000,00 Bsf, es por el concepto costo y costa de los honorarios Profesionales en caso de resultar la demandada vencida … “ fin de la cita

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al folio 68, cursa auto donde el Tribunal cuarto de Primera instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, deja constancia que la demandada de autos PALMAVEN, S.A. NUDE CARABOBO FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA P.D.V.S.A, no presento escrito de Contestación de la demanda,

pero en aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, la Sala de casación Social, en criterio reiterado ha establecido que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., en consecuencia de conformidad con el Artículo 6 de la Ley de Hacienda Publica Nacional “… Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan a la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco….. “fin de la cita subrayado y negrillas del tribunal

Igualmente este Juzgado en acatamiento a las sentencias de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA Caso: D.A. PULIDO CANTOR VS TRANSPORTE ESPECIALES ARG DE VENEZUELA C.A y sentencia de fecha 15 de julio de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, caso J.B.V.E.M. C.A CITO: el juez de juicio que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar y proceda a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a fin de que las partes controlen las pruebas promovidas por la contraria, y así el juez decida tomando en cuenta éstas y atendiendo a la confesión de la parte querellada por no haber dado contestación a la demanda, tal como se sostuvo en la sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008… “FIN DE LA CITA, subrayado del tribunal.

CARGA DE LA PRUEBA: DISTRIBUCIÓN

|Que la accionada fundamentó su defensa en el hecho de que los alegatos del actor se encuentran contradichos en virtud de las prerrogativas del estado.

A los fines de determinar la presente carga probatoria, quien decide procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de la sala de Casación Social , que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:

…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

• En cuanto AL VALOR Y MERITO DE LOS AUTOS, DE LAS PRESUNCIONES, PRINCIPIOS PROTECTORIOS, LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

LA PRUEBA DE INFORMES

CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, folios 91 – 92, cursa cito “… se le informa que en la base de datos del Instituto Venezolano de los seguros sociales se encuentra registrado como asegurado el ciudadano TORRES GIMENEZ M.R., titular de la cedula de identidad N° 2.838.544, en la empresa COOPERATIVA VENEZOLANA HEROICA 006, RL , con un estatus de cesante con fecha de egreso del 29-12-2006… fin de la cita , quien decide le da valor probatorio a la misma por cuanto se evidencia que el actor estaba inscrito por ante ESE Instituto por la COOPERATIVA VENEZOLANA HEROICA 006, RL. ASI SE APRECIA.

En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN

 La demandada de autos no exhibió dichas documentales ya que alego que los Recibos de pago; no están en su poder ya que no existen y la relación existente entre ellos fue a través de la cooperativa

 En cuanto a las planilla de afiliación al sistema de paro forzoso y capacitación laboral; Inscripción en el registro Nacional de establecimiento del Ministerio del Trabajo; Libreta de entrada y salida. Quien decide no les otorga los efectos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal, por cuanto la planilla de afiliación al sistema de paro forzoso y capacitación laboral; Inscripción en el registro Nacional de establecimiento del Ministerio del Trabajo; a pesar de no ser exhibido no portan nada al fondo de la controversia, ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL; se declaro desistida tal como consta al folio 89 del expediente de marras

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En fecha 4 de marzo de 2010, este juzgado dicto auto dejando constancia, folio 76 cito “… Vista la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, la misma no presento pruebas ni contestó la demanda…” fin de la cita

En la audiencia de juicio la parte demandada que lo es PALMAVEN S. A NUDE CARABOBO, filiar de PETROLEOS DE VENEZUELA P.D.V.S.A , consigno documentales tales como copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la COOPERATIVA VENEZUELA HEROICA 006 RL, donde se evidencia que el actor es parte de los asociados, folios 104 al 114, quien decide le da valor probatorio por cuanto de la copia certificada de los estatutos se puede observar que entre los asociados de la se encuentra el hoy actor folio 105 cito “…IRMA FELICÍSIMA RÍOS PÉREZ….. C.I: 5.386.833, CARILYN M.A.A.,…..C.I: 16.052.200; MARIANELA ALCÁNTARA RODRÍGUEZ……C.I 12.032.589, Y.D.C. URGUELLES MOLINOS…. C.I 10.303.873, CARMEN YRAIMA DELGADO RODRÍGUEZ… C.I 15.978.283, SATURNA H.G.,….. C.I. 9.441.923, MANUEL MASIAS….. C.I. 2.088.274, C.D. ESCOBAR BARRAS…..C.I 14.714.838, M.R.T. JIMÉNEZ…. C.I. 2.838.544, L.J.B. OSES…. C.I 15.821.281 Y R.A.C. GARCÍA….. C.I 81.705.248” Fin de la c.N. y subrayado del tribunal. ASI SE APRECIA.

Folios 115 al 136 copia certificadas de actuaciones del expediente GP02-L-2007-1465, donde consta el contrato de servicio entre la empresa PALMAVEN S. A Y LA COOPERATIVA VENEZUELA HEROICA 006 R.L, copia del acta constitutiva y resultas de la consultoria jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, quien sentencia les da valor probatorio por cuanto de las misma se puede evidenciar que la relación existente entre el actor y la demandada de autos fue a través de la cooperativa Venezuela Heroica 006 RL, E igualmente se puede observar que la Superintendencia Nacional de Cooperativas informo que cito “… se evidencia del expediente administrativo de la Cooperativa Venezuela Heroica 006 R.L, que la misma se encuentra debidamente inscrita ante esta superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el N° 76199 y sus asociados son los siguientes: I.F.R.P., Carilyn M.A.A., M.A.R., Y.d.C.U.M., C.Y.D.R., Saturna H.G., M.M., C.D.E.B., M.R.T.G., L.J.B.O. y R.A.C. García…..” fin de la cita como puede observarse que el ciudadano M.R.T.J., es asociado de la COOPERATIVA VENEZUELA HEROICA 006 R.L,. ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se puede observar que la demandada PALMAVEN S. A NUDE CARABOBO, filiar de PETROLEOS DE VENEZUELA P.D.V.S.A, no dio contestación a la demandada, pero por los privilegios y Prerrogativas del Estado se considera contradicha en todas y cada una de sus partes, En cuanto a que comenzó su relación de trabajo el 6 de julio del año 2004, en virtud de la contracción alegada por la accionada de autos, le correspondía al actor demostrar que para esa fecha estaba prestando servicios personales para la demandada, y a los autos no hay prueba alguna que demuestre que el ciudadano M.R.T.J., haya laborado de manera personal para la empresa PALMAVEN S. A NUDE CARABOBO, filiar de PETROLEOS DE VENEZUELA P.D.V.S.A, para ese periodo. ASI SE DECLARA

Por su parte la demandada ha demostrado que el actor no fue su trabajador, sino por el contrario demostró que formaba parte de la COOPERATIVA VENEZOLANA HEROICA 006, RL, la cual esta inscrita en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 18/05/2005, anotado bajo el Numero 5, folios 1 al 9, Pto 1°, tomo 37, lo que se evidencia que no hubo servicios de manera personal ya que el es asociado de dicha cooperativa , tal como se demuestra del informe de la Superintendencia Nacional de Cooperativas donde señala “…que se evidencia del expediente administrativo de la Cooperativa Venezuela Heroica 006 R.L, que la misma se encuentra debidamente inscrita ante esta superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el N° 76199 y sus asociados son los siguientes: …. M.R.T.G., lo que se evidencia que para es periodo hubo una prestación de servicio entre PALMAVEN S.A Y COOPERATIVA VENEZUELA HEROICA 006 R. L,, tal como se desprende del contrato de servicio suscrito entre las partes mal puede solicitar prestaciones sociales cuando no hubo una prestación de servicios de manera personal. Aunado a que esta inscrito en el seguro social obligatorio por la misma cooperativa donde el es asociado. En consecuencia se declara sin lugar la acción intentada por el ciudadano M.R.T.G. ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos antes expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano M.R.T. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.838.544, representado por el abogado F.T.. Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.981, en contra de la empresa PALMAVEN S. A NUDE CARABOBO, filiar de PETROLEOS DE VENEZUELA P.D.V.S.A representada por los abogados R.P. y G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 61.639 y 17.510, en su orden

No Hay condenatoria.

Notifíquese de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 20 días del mes de abril del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. Y.S.D.F.

LA JUEZ

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ

La Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo 10:30 Am

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ

La Secretaria

YSDF/AH/ysdf

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