Decisión nº PJ0072011000141 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-204

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandantes: M.E.L.M., J.R.L.V., YOVANIS DE J.B., GLEMER J.V.O., A.J.Y.R., A.A.S., E.P., E.R.T.R., J.C.T.S. y C.A.R.B. venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-16.716.930, V-11.316.940, V-10.037.814, V-19.713.150, V-14.927.264, V-9.499.778, V-6.715.367, V-10.403.461, V-13.064.646 y V-11.897.195, domiciliados en el municipio Sucre del estado Zulia.

Demandada: A.A.C., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de febrero de 1998, bajo el No. 15, Tomo 7-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos M.E.L.M., J.R.L.V., YOVANIS DE J.B., GLEMER J.V.O., A.J.Y.R., A.A.S., E.P., E.R.T.R., J.C.T.S. y C.A.R.B. debidamente representados por la profesional del derecho YUSMARY J.P.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 103.983, domiciliada en jurisdicción del municipio Sucre del estado Zulia, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil A.A.C., correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - El ciudadano M.E.L.M. prestó sus servicios personales desde el día 25 de octubre de 1998 hasta el día 31 de enero de 2009 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de diez (10) años, cuatro (04) meses y seis (06) días, desempeñando el cargo como soldador de polietileno, cuyas funciones consisten en soldar estructuras de hierro, así como labores de construcción y mantenimiento, devengando como último salario básico y normal de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, y como último salario integral de la suma de treinta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs.35,26) diarios.

    En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil A.A.C., la suma total de treinta mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs.30.459,31) por concepto de antigüedad legal, utilidades vencidas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones anuales vencidas, bono vacacional vencido, salarios pendientes, utilidades acordadas por el patrono y el bono de producción, quedando pendientes otros conceptos laborales como la actualización correspondiente al Seguro Social Obligatorio, del Seguro de Paro Forzoso y de la Ley de Política Habitacional y el pago del beneficio de alimentación del mes de enero de 2009 y a los años anteriores al 2004.

  2. - El ciudadano J.R.L.V. prestó sus servicios personales desde el día 02 de enero de 2003 hasta el día 31 de enero de 2009 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de seis (06) años y veintinueve (29) días, desempeñando el cargo como ayudante electromecánico de bomba, cuyas funciones consisten en el mantenimiento de manejo y reparación de bombas, devengando como último salario básico y normal de la suma de treinta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.34,95) diarios, y como último salario integral de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs.44,31) diarios.

    En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil A.A.C., la suma total de veinticinco mil novecientos dieciséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.25.916,48) por concepto de prestación de antigüedad legal, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones anuales vencidas, bonos vacacionales vencidos, salarios pendientes, utilidades acordadas por el patrono, bono de producción, quedando pendientes otros conceptos laborales como la actualización al Seguro Social Obligatorio, al paro forzoso, y a la Ley de Política Habitacional y el pago del beneficio de alimentación del mes de enero de 2009 y a los años anteriores al 2004.

  3. - El ciudadano YOVANIS DE J.B. prestó sus servicios personales desde el día 04 de febrero de 2001 hasta el día 31 de enero de 2009 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de siete (07) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, desempeñando el cargo como obrero acuicultor II, cuyas funciones consisten en el mantenimiento de las piscinas, en la alimentación del camarón y en tomar la medida de temperatura del agua de las piscinas con un oxímetro, devengando como último salario básico y normal de la suma de veintinueve bolívares con siete céntimos (Bs.29,07) diarios, y como último salario integral de la suma de treinta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.38,56) diarios.

    En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil A.A.C., la suma total de veintisiete mil setenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.27.078,59) por concepto de prestación de antigüedad legal, utilidades vencidas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones anuales vencidas, bonos vacacionales vencidos, vacaciones fraccionadas, salarios pendientes y utilidades acordadas por el patrono, bono de producción, quedando pendientes otros conceptos laborales como la actualización al Seguro Social Obligatorio, al Seguro de Paro Forzoso, a la Ley de Política Habitacional y el pago del beneficio de alimentación del mes de enero de 2009 y a los años anteriores al 2004.

  4. - El ciudadano GLEMER J.V.O. prestó sus servicios personales desde el día 05 de mayo de 2003 hasta el día 31 de enero de 2009 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de cinco (05) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días, desempeñando el cargo como obrero jardinero, cuyas funciones consisten en realizar mantenimiento a las áreas verdes, cargar herramientas y tirar cercas de alambre, devengando como último salario básico y normal de la suma de veintiocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.28,27) diarios, y como último salario integral de la suma de treinta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.35,75) diarios.

    En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil A.A.C., la suma total de veinte mil setecientos noventa y un bolívares con veintiséis céntimos (Bs.20.791,26), por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, salarios pendientes, utilidades acordadas por el patrono y bono de producción quedando pendientes otros conceptos laborales como la actualización al Seguro Social Obligatorio, al Seguro de Paro Forzoso, a la Ley de Política Habitacional y el pago del beneficio de alimentación del mes de enero de 2009.

  5. - El ciudadano A.J.Y.R. prestó sus servicios personales desde el día 16 de octubre de 2003 hasta el día 31 de enero de 2009 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de cinco (05) años, tres (03) meses y quince (15) días, desempeñando el cargo como obrero acuicultor II, cuyas funciones consisten en el mantenimiento de las piscinas, en la alimentación del camarón y en tomar la medida de temperatura del agua de las piscinas con un oxímetro, devengando como último salario básico y normal de la suma de treinta bolívares con veintidós céntimos (Bs.30,22) diarios, y como último salario integral de la suma de treinta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs.38,29) diarios.

    En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil A.A.C., la suma total de veintidós mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.22.344,10), por concepto de prestación de antigüedad legal, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones anuales vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios pendientes, utilidades acordadas por el patrono y bono de producción quedando pendientes otros conceptos laborales como la actualización al Seguro Social Obligatorio, al Seguro de Paro Forzoso, a la Ley de Política Habitacional y el pago del beneficio de alimentación correspondiente al mes de enero de 2009.

  6. - El ciudadano A.A.S. prestó sus servicios personales desde el día 02 de febrero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de cuatro (04) años, once (11) meses y veintiocho (28) días desempeñando el cargo como cultivador y armador de cosechas, cuyas funciones consisten en armar las cosechas de los camarones en las piscinas y el mantenimiento de estas últimas, devengando como último salario básico y normal de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, y como último salario integral de la suma de treinta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.33,04) diarios.

    En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil A.A.C., la suma total de veinte mil seiscientos setenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.20.675,74), por concepto de prestación de antigüedad legal, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones anuales vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios pendientes, utilidades acordadas por el patrono y el bono de producción, quedando pendientes otros conceptos laborales como la actualización al Seguro Social Obligatorio, al Seguro de Paro Forzoso, a la Ley de Política Habitacional y el pago del beneficio de alimentación correspondiente al mes de enero de 2009.

  7. - El ciudadano E.P. prestó sus servicios personales desde el día 16 de febrero de 1998 hasta el día 31 de enero de 2009 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de diez (10) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, desempeñando el cargo como obrero acuicultor II, cuyas funciones consisten en el mantenimiento de las piscinas, en la alimentación del camarón y en tomar la medida de temperatura del agua de las piscinas con un oxímetro, devengando como último salario básico y normal de la suma de treinta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.33,43) diarios, y como último salario integral de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs.44,19) diarios.

    En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil A.A.C., la suma total de treinta y cinco mil trescientos veintisiete bolívares con cuatro céntimos (Bs.35.327,04), por concepto de prestación de antigüedad legal, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones anuales vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios pendientes, utilidades acordadas por el patrono y el bono de producción, quedando pendientes otros conceptos laborales como la actualización al Seguro Social Obligatorio, al Seguro de Paro Forzoso y a la Ley de Política Habitacional, y el pago del beneficio de alimentación del mes de enero de 2009 y a los años anteriores al 2004.

  8. - El ciudadano E.R.T.R. prestó sus servicios personales desde el día 01 de junio de 1999 hasta el día 31 de enero de 2009 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de nueve (09) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días, desempeñando el cargo como auxiliar de higiene y seguridad, cuyas funciones consisten en vigilar y custodiar los bienes ubicados dentro de la empresa, devengando como último salario básico y normal de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, y como último salario integral de la suma de treinta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.35,55) diarios.

    En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil A.A.C., la suma total de veintiocho mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs.28.554,11), por concepto de prestación de antigüedad legal, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones anuales vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, salarios pendientes, utilidades acordadas por el patrono y el bono de producción, quedando pendientes otros conceptos laborales como la actualización al Seguro Social Obligatorio, al Seguro de Paro Forzoso, a la Ley de Política Habitacional, así como, el pago del beneficio de alimentación correspondiente al mes de enero de 2009 y a los años anteriores al 2004.

  9. - El ciudadano J.C.T.S. prestó sus servicios personales desde el día 22 de marzo de 1997 hasta el día 31 de enero de 2009 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de once (11) años, diez (10) meses y nueve (09) días, desempeñando el cargo como supervisor II, cuyas funciones consistían en supervisar los trabajos desempeñados en la empresa, en la cosecha y producción de camarones, devengando como último salario básico y normal de la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) diarios, y como último salario integral de la suma de cuarenta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.47,43) diarios.

    En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil A.A.C., la suma total de cincuenta mil veintidós bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.50.022,86), por concepto de prestación de antigüedad legal, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones anuales vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios pendientes, utilidades acordadas por el patrono y el bono de producción, quedando pendientes otros conceptos laborales como la actualización del Seguro Social Obligatorio, del Seguro de Paro Forzoso, de la Ley de Política Habitacional, así como, el pago del beneficio de alimentación correspondiente al mes de enero de 2009 y a los años anteriores al 2004.

  10. - El ciudadano C.A.R.B. prestó sus servicios personales desde el día 15 de noviembre de 2006 hasta el día 31 de enero de 2009 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de dos (02) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días, desempeñando el cargo como oficial de seguridad interna, cuyas funciones consisten en supervisar y custodiar los bienes ubicados dentro de la empresa, devengando como último salario básico y normal de la suma de treinta y cuatro bolívares con un céntimos (Bs.34,01) diarios, y como último salario integral de la suma de cuarenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.41,75) diarios.

    En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil A.A.C., la suma total de quince mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.15.432,86), por concepto de prestación de antigüedad legal, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, salarios pendientes, utilidades acordadas por el patrono y el bono de producción, quedando pendientes otros conceptos laborales como la inscripción al Seguro Social Obligatorio, a la Ley de Política Habitacional y al Seguro de Paro Forzoso, así como, el pago del beneficio de alimentación correspondiente al mes de enero de 2009.

  11. - Igualmente, reclaman a la sociedad mercantil A.A.C., los intereses moratorios, indexación judicial y las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  12. - Admite la relación de trabajo con los ciudadanos M.E.L.M., J.R.L.V., YOVANIS DE J.B., GLEMER J.V.O., A.J.Y.R., A.A.S., E.P., E.R.T.R., J.C.T.S. y C.A.R.B., sus fechas de inicio y culminación, esto es, el día 31 de enero de 2009; el horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), el hecho de adeudarles las utilidades correspondientes al ejercicio económico 2008 y los salarios correspondientes al mes de enero de 2009.

  13. - Niega, rechaza y contradice que los citados trabajadores hayan sido despedidos de forma injustificada, pues a comienzos del año 2009 se les participó el cierre de la empresa mediante inspección judicial evacuada por ellos mismos, ordenándose el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de cada trabajador, empero en fecha 20 de mayo de 2009 fue ocupada con una medida Preventiva de Ocupación Temporal dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a través de la Unidad Estadal del Estado Mérida, razón por la cual, no han podido dar cumplimiento con los compromisos laborales adquiridos.

  14. - Niega, rechaza y contradice, que los citados trabajadores sean acreedores de las sumas de dinero de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda por haber sido calculados erróneamente, así como las indemnizaciones por despido injustificado, pues la empresa cerró definitivamente sus operaciones por razones técnicas y económicas.

  15. - Niega, rechaza y contradijo, que los trabajadores sean acreedores del beneficio especial de alimentación, invocando en su descargo, que no prestaron sus servicios personales en las fechas por ellos indicadas.

  16. - Negó, rechazó y contradijo el pago de la suma de dinero por concepto de bono de producción y utilidades adicionales, pues nunca les fueron acordadas.

  17. - Negó, rechazó y contradijo la inscripción y/o actualización de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la actualización de la Ley de Política Habitacional y del Paro Forzoso, por cuanto es directamente con tales organismos públicos que deben realizar estas reclamaciones.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos M.E.L.M., J.R.L.V., YOVANIS DE J.B., GLEMER J.V.O., A.J.Y.R., A.A.S., E.P., E.R.T.R., J.C.T.S. y C.A.R.B. y la sociedad mercantil A.A.C., las fechas de inicio y culminación, los salarios básicos e integrales devengados y los cargos desempeñados, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  18. - Determinar si la relación de trabajo culminó o no por despido injustificado.

  19. - Determinar si le corresponden o no a los reclamantes las sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, previa la determinación de sus salarios.

  20. - Determinar la procedencia o no del reclamo formulado por los reclamantes con relación a la inscripción y/o actualización ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Paro Forzoso y Ley del Régimen Para la Vivienda y Habitad.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  21. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  22. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  23. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  24. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  25. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil A.A.C., la carga de la prueba de todos los hechos invocados en su escrito de contestación de la demanda para rechazar las pretensiones de sus oponentes, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  26. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “poder” debidamente notariado ante la Notaría Pública Segunda de Caja Seca del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2009, insertado bajo el número 87, tomo 3 de los libros respectivos de esa oficina notarial, consignado conjuntamente con el escrito de la demanda marcada con la letra “A”.

    Sobre este medio de prueba, este juzgador a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil A.A.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  27. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “Acta Constitutiva de la sociedad mercantil A.A. CA”, debidamente registrado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 1998, anotado bajo el No.15, tomo 7-A de los libros respectivos llevados ante esa Oficina Registral, consignado conjuntamente con el escrito de la demanda marcada con la letra “B”.

    Sobre este medio de prueba, este juzgador a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil A.A.C., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  28. - Promovió conjuntamente al escrito de la demanda, copias fotostáticas de documento denominado “Inspección Judicial”, de fecha 28 de enero de 2009, evacuada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando signada bajo el No.1545-09 y marcada con la letra “C”.

    Sobre este medio de prueba, este juzgador con vista a las observaciones efectuadas por las partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se dejó constancia, entre otras hechos, que la ciudadana N.M., titular de la cédula de identidad No.15.942.520, quien dijo ser Analista del Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil A.L.E.C., indicó que a todos los trabajadores de la referida empresa se les notificó que trabajarían hasta el día 31 de enero de 2009, porque se cerrarían las operaciones de forma definitiva.

    Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

  29. - Promovió conjuntamente al escrito de la demanda, copias fotostáticas de documentos denominados “recibos de pago y constancias”, emitidas por las instituciones correspondientes marcadas de la siguiente forma “D” (“D”-“D4”), “E” (“E”-“E3”), “F” (“F”-“F3”), G, “H” (“H”-“H4”), “I” (“I”-“I4”), “J” (“J”-“J2”), “K” (“K1”-“K4”), “L” (“L1”-“L3”), “M” (“M1”-“M3”).

    Sobre este medio de prueba, este juzgador, en primer lugar debe dejar expresa constancia que se encuentran realmente promovidos junto con el libelo de la demanda las documentales marcadas de la siguiente forma “D” (“D”-“D4”) desde el folio 74 hasta el folio 78 de la primera pieza del expediente y con vista a las observaciones expuestas por las partes en conflicto, las desecha por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues no están referidos a los documentos denominados “recibos de pago y constancias”, sino a procedimientos administrativos de solicitud de traslado intentado por los ciudadanos J.C.D.G., FREDY SEGOVIA, LUVIS PIRELA y HILL BRICEÑO ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil A.L.E.C., quienes no son parte del presente proceso. Así se decide.

  30. - Promovió conjuntamente al escrito de la demanda, copias fotostáticas de documentos denominados “acta de inspecciones”, suscritas por la Supervisora de Seguridad Social e Industrial, marcadas de la siguiente forma “N” (“N”-“N4”), (“O1”-“O2”), (“P1”-“P4”), “Q” (“Q1”-“Q3”).

    Sobre este medio de prueba, este juzgador, en primer lugar debe dejar expresa constancia que se encuentran realmente promovidos junto con el libelo de la demanda las documentales marcadas de la siguiente forma (“E1”-“E2”), (“F1”-“F4”), desde el folio 79 hasta el folio 84 de la primera pieza expediente y con vista a las observaciones expuestas por las partes en conflicto, las desecha por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues están referidos a Visitas de Inspección de Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z. en el estado Zulia, sobre la sociedad mercantil A.L.E.C. quien no es parte del presente proceso. Así se decide.

  31. - Promovió conjuntamente al escrito de la demanda, copias fotostáticas de documentos denominados “inspección” realizada en fecha 28 de abril de 2006, marcadas con la letra “Q”.

    Sobre este medio de prueba, este juzgador, en primer lugar debe dejar expresa constancia que se encuentran realmente promovidos junto con el libelo de la demanda las documentales marcadas de la siguiente forma “G” (“G1”-“G3”), desde el folio 85 hasta el folio 88 de la primera pieza del expediente y con vista a las observaciones expuestas por las partes en conflicto, las desecha por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues a pesar de tratarse de una visita de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z.d. estado Zulia, sobre las sociedades mercantiles A.L.E.C., A.M.A.C., y A.A.C., la misma no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, ya que está referida a una serie de incumplimientos legales cometidos por todas estas empresas de normas establecidas en el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, y en la Ley Orgánica del Trabajo sin especificar sobre cuales trabajadores se produjeron tales inobservancias. Así se decide.

  32. - Promovió conjuntamente al escrito de la demanda, copias fotostáticas de documentos denominados “demandas” realizada por un grupo de trabajadores contra la sociedad mercantil A.L.E.C., marcadas con la letra “R”.

    Sobre este medio de prueba, este juzgador, en primer lugar debe dejar expresa constancia que se encuentran realmente promovidos junto con el libelo de la demanda las documentales marcadas de la siguiente forma “H”, “J”, “I”, desde el folio 89 hasta el folio 116 y desde el folio 119 hasta el folio 139 de la primera pieza del expediente y con vista a las observaciones expuestas por las partes en conflicto, las desecha por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues están referidos a demandas intentadas por los ciudadanos F.J. BRICEÑO MARRUFO, LUVIS A.P., B.J.G.M., L.A.Z.P., B.Y.B.A., F.E. SEGOVIA, DUBLES DEL C.M., R.A.R.C., R.D.M.H. y R.C.B. y por los ciudadanos KELIS A.Q.M., Á.I. BRICEÑO, GIOVER R.P.B., I.G.A.S., J.J.A.B., E.A.G.C., V.A.Á.G., KELVIS DE J.Q., J.J. RIASCOS SIERRA, MAYKEL H.O.M. y YHONNYS LEMUS VILLA contra la sociedad mercantil A.L.E.C., quienes no son parte del presente proceso. Así se decide.

  33. - Promovió documentos denominados “sentencias” emitidas a los expedientes Nos. VP21-L-2009-202 y VP21-L-209-203, de reclamaciones realizadas por un grupo de trabajadores contra la sociedad mercantil A.L.E.C., marcadas con la letra “R”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador no tiene nada que decidir o valorar, sencillamente porque no fueron debidamente consignados a las actas del expediente dichas instrumentales. Así se decide.

  34. - Promovió conjuntamente al escrito de la demanda, copias a color de documentos denominados “fotografías” de los bienes muebles de la empresa demandada, marcadas con las letras “S1”-“S2”.

    Sobre este medio de prueba, este juzgador, en primer lugar debe dejar expresa constancia que se encuentran realmente promovidos junto con el libelo de la demanda las documentales marcadas de la siguiente forma “J1” y “J2” a los folios 117 y 118 de la primera pieza del expediente y con vista a las observaciones expuestas por las partes en conflicto, las desecha por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues no cumplen con los requisitos procesales para otorgarles valor probatorio.

    En este sentido, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé

    Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrá producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra lo impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De conformidad de la norma antes transcrita, las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, se reputarán como fidedignas si cumplen con las siguientes condiciones: a.- que se trate de copias de instrumentos privados, cartas o telegramas; b.- que sean producidos con el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; c.- que no sea impugnadas por la contraparte en la oportunidad señalada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio y; d.- que sean legibles.

    De lo anteriormente apuntado, entiende este juzgador que se pueden tenerse como fidedignas las reproducciones fotostáticas de documentos privados, cartas y telegramas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico, entre ellas, las copias o reproducciones fotográficas, empero, por tratarse de pruebas documentales preconstituidas, su probanza está limitada a los instrumentos que la norma indica, con excepción de las personas y los semovientes, así como sus actividades y hechos perceptibles, las cuales son única y exclusivamente susceptible de evacuación mediante la reproducción cinematográfica y la inspección judicial, donde quedarán por reproducidas las figuras en movimiento de las personas que se encuentren presentes en un determinado lugar, de las palabras que pronuncien y de los hechos que ocurran.

    Es decir, la fotografía constituye un medio de reproducción de imágenes para la que se emplea una cámara y la cinematografía además de constituir la fotografía en movimiento, conlleva a la grabación del sonido, la ilusión del relieve y la representación de cosas, lugares o personas con su colorido y apariencia natural.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, considera este juzgador, que las fotografías en cuestión, han debido ser promovidas simultáneamente o conjuntamente con la inspección judicial o con otras probanzas, entre las que se encuentran la de reproducción de aquellos hechos que son percibidos por cualesquiera de los sentidos, si la naturaleza del hecho así lo hace posible, lo cual no se hizo, pues ellas por sí solas, no tienen ningún valor jurídico ni efecto probatorio, aunado al hecho de no estar incluidas dentro del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en ese sentido, son desechadas del proceso. Así se decide.

  35. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos DUBLES DEL C.M. y R.A.R.C., titulares de las cédulas de identidad No. V.-9.323.501 y V.-12.452.267, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Sucre del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

  36. - Promovió originales, copias al carbón y copias computarizadas de documentos denominados “constancias del Seguro Social” y “recibos de pago de los trabajadores” marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, cursantes en la tercera pieza del expediente.

    Sobre este medio de prueba, observa este juzgador que la representación judicial de la sociedad mercantil A.A.C., las reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este asunto, sin embargo, deben recibir su valoración de la siguiente manera:

    Con relación a las instrumentales cursantes a los folios 95, 96, 97, parte superior del folio 98, y a los folios 114 y 124 de la tercera pieza del expediente, son desechados del proceso, por cuanto están referidos a los documentos denominados “constancia del Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda” y “recibos de pago” del ciudadano J.R.V. con la sociedad mercantil A.T.C.; al documento denominado “cuenta individual” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano A.A.S. dentro de la sociedad mercantil A.L.E.C., y al documento denominado “constancia del Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda” del ciudadano B.Y.B.A., con la sociedad mercantil A.L.E.C.; sin que ninguna de las empresas mencionadas al igual que la ultima persona natural nombrada sea parte del presente proceso, tal y como se dijo ya con anterioridad en el numeral 7º. Así se decide.

    Con relación a las instrumentales cursantes en la parte inferior del folio 98 y en los folios 99, 103, 107, 108, 110 al 113, 115 al 118, 120, 121, 125, 126, 130 al 132 se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose el pago de las sumas de dinero por los conceptos laborales allí especificados correspondientes a los ciudadanos J.R.L.V., YOVANIS DE J.B., A.J.Y.R., M.E.L.M., GLEMER J.V.O., A.A.S., E.P., E.R.T.R., J.C.T.S. y C.A.R.B. así como las deducciones legales realizadas. Así se decide.

    Con relación a las instrumentales cursantes en los folios 100, 101, 105, 106, 123, 128 y 129, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que los ciudadanos YOVANIS DE J.B., A.J.Y.R., E.R.T.R. y J.C.T.S. mantienen un Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda ante la entidad financiera BANCO BANESCO CA, a través de la sociedad mercantil A.A.C., siendo el último aporte realizado a todos los nombrados en el mes de noviembre del 2007. Así se decide.

    Con relación a las instrumentales cursantes en los folios 102, 104, 109, 119, 122 y 127 se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que los ciudadanos YOVANIS DE J.B., A.J.Y.R., M.E.L.M., E.P., E.R.T.R. y J.C.T.S. fueron inscritos por la sociedad mercantil A.A.C., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

    Por su parte, la sociedad mercantil A.A.C., no promovió ningún medio de prueba en el presente asunto.

    CONCLUSIONES

    Trabada así la controversia, hemos dicho con anterioridad que, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le correspondía a la sociedad mercantil A.A.C., la carga de la prueba de demostrar todos aquellos hechos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones de sus oponentes, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Procedamos a desarrollar los hechos controvertidos de este asunto, de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar si la relación de trabajo que vinculó a las partes en conflicto, culminó o no por despido injustificado.

    En ese sentido, se observa que la sociedad mercantil A.A.C., invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, que la relación de trabajo que la unió con los citados trabajadores había culminado por razones técnicas y económicas y no por despido injustificado, siendo notificados del cierre de sus operaciones en el mes de enero del año 2009 y, al efecto, se observa lo siguiente:

    El artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 35 de su Reglamento, establecen que la relación de trabajo se puede extinguir, entre otras, por causas o razones ajenas a la voluntad de las partes, la cual constituye una decisión unilateral del patrono, sin responder a una simple voluntariedad suya, sino a condiciones externas de orden económico o tecnológico que la explican, trayendo como consecuencia, que el patrono está en la obligación de otorgar un preaviso igual al correspondiente a los despidos injustificados conforme lo establece el artículo 104 de la norma sustantiva laboral y, en caso contrario, los trabajadores se harán acreedores de las sanciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se repite una vez más, le correspondía a la sociedad mercantil A.A.C., conforme a las reglas probatorias en material laboral, demostrar las razones técnicas o tecnológicas y económicas que le hacían imposible mantener a sus trabajadores en sus puestos de trabajo, esto es, la falta de los insumos necesarios para la producción efectiva de su objeto social, ocasionándole de esta manera, el cese efectivo de sus operaciones, lo cual no hizo, así como tampoco demostró el hecho de haber notificado a sus trabajadores de la culminación de la relación de trabajo por las razones antes indicadas y, en ese sentido, es evidente, que estamos en presencia de un despido injustificado, trayendo como consecuencia jurídica, ser acreedores de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Por último, debemos determinar si le corresponden o no a los ciudadanos M.E.L.M., J.R.L.V., YOVANIS DE J.B., GLEMER J.V.O., A.J.Y.R., A.A.S., E.P., E.R.T.R., J.C.T.S. y C.A.R.B., los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

    En atención a lo anteriormente decidido, y a los fines de la determinación de las prestaciones sociales que le puedan corresponder a los reclamantes antes identificados, debemos tomar en consideración el tiempo de servicios efectivamente prestado y los salarios básicos e integrales que quedaron admitidos en el proceso, pues la sociedad mercantil A.A.C., no los desvirtuó en el presente asunto, razón por la cual, se deben tomar los siguientes periodos y montos; a saber:

    El ciudadano M.E.L.M. prestó sus servicios personales desde el día 25 de octubre de 1998 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de diez (10) años, cuatro (04) meses y seis (06) días, devengando como último salario básico y normal de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, y como último salario integral de la suma de treinta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs.35,26) diarios.

    El ciudadano J.R.L.V. prestó sus servicios personales desde el día 02 de enero de 2003 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de seis (06) años y veintinueve (29) días, devengando como último salario básico y normal de la suma de treinta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.34,95) diarios, y como último salario integral de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs.44,31) diarios.

    El ciudadano YOVANIS DE J.B. prestó sus servicios personales desde el día 04 de febrero de 2001 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de siete (07) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, devengando como último salario básico y normal de la suma de veintinueve bolívares con siete céntimos (Bs.29,07) diarios, y como último salario integral de la suma de treinta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.38,56) diarios.

    El ciudadano GLEMER J.V.O. prestó sus servicios personales desde el día 05 de mayo de 2003 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de cinco (05) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días, devengando como último salario básico y normal de la suma de veintiocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.28,27) diarios, y como último salario integral de la suma de treinta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.35,75) diarios.

    El ciudadano A.J.Y.R. prestó sus servicios personales desde el día 16 de octubre de 2003 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de cinco (05) años, tres (03) meses y quince (15) días, devengando como último salario básico y normal de la suma de treinta bolívares con veintidós céntimos (Bs.30,22) diarios, y como último salario integral de la suma de treinta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs.38,29) diarios.

    El ciudadano A.A.S. prestó sus servicios personales desde el día 02 de febrero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de cuatro (04) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, devengando como último salario básico y normal de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, y como último salario integral de la suma de treinta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.33,04) diarios.

    El ciudadano E.P. prestó sus servicios personales desde el día 16 de febrero de 1998 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de diez (10) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, devengando como último salario básico y normal de la suma de treinta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.33,43) diarios, y como último salario integral de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs.44,19) diarios.

    El ciudadano E.R.T.R. prestó sus servicios personales desde el día 01 de junio de 1999 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de nueve (09) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días, devengando como último salario básico y normal de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, y como último salario integral de la suma de treinta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.35,55) diarios.

    El ciudadano J.C.T.S. prestó sus servicios personales desde el día 22 de marzo de 1997 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de once (11) años, diez (10) meses y nueve (09) días, devengando como último salario básico y normal de la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) diarios, y como último salario integral de la suma de cuarenta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.47,43) diarios.

    El ciudadano C.A.R.B. prestó sus servicios personales desde el día 15 de noviembre de 2006 hasta el día 31 de enero de 2009, acumulando un tiempo de dos (02) años, dos (02) meses y dieciséis (16) días, , devengando como último salario básico y normal de la suma de treinta y cuatro bolívares con un céntimos (Bs.34,01) diarios, y como último salario integral de la suma de cuarenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.41,75) diarios.

    Al margen de lo anterior y, aunque no es un hecho controvertido en este asunto, este juzgador debe dejar constancia que para el pago del bono vacacional de los citados trabajadores, se tomó en consideración el número de días que por uso y costumbre les pagaba la sociedad mercantil A.A.C., por este concepto, esto es, de doce (12) días de salarios básicos durante el primer año de servicio; diecisiete (17) para el segundo año; veintidós (22) para el tercer año; veintisiete (27) para el cuarto año y; treinta y dos (32) para el quinto año y así sucesivamente, al no haberse negado debidamente en el escrito de contestación de la demanda ni haber sido desvirtuado tales hechos en el proceso, a través de los medios de prueba cursantes a las actas del expediente, lo cual era carga de esta ultima de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De igual forma, se tomó en consideración para el pago de las utilidades de los citados trabajadores, la cantidad de sesenta (60) días de salarios normales que por uso y costumbre les pagaba la sociedad mercantil A.A.C., al no haberse negado debidamente en el escrito de contestación de la demanda ni haber sido desvirtuado tales hechos en el proceso, a través de los medios de prueba cursantes a las actas del expediente, lo cual era carga de esta ultima de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, los salarios básicos, normales e integrales a tomar en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por los citados trabajadores, serán los que han quedado expresados en este asunto, pues la sociedad mercantil A.A.C., no logró desvirtuarlos en la secuela del presente asunto. Así se decide.

    Con relación a la reclamación efectuada por los ciudadanos M.E.L.M., J.R.L.V., YOVANIS DE J.B., E.P., E.R.T.R. y J.C.T.S. en su escrito de la demanda, relacionado con el pago de la bonificación especial de alimentación desde los días 25 de octubre de 1998, 02 de enero de 2003, 04 de febrero de 2001, 16 de febrero de 1998, 01 de junio de 1999, 22 de marzo de 1997, fechas de inicio de las relaciones de trabajo respectivamente hasta el día 31 de diciembre de 2003, este juzgador debe acotar, que la sociedad mercantil A.A.C., no trajo a las actas del expediente ningún elemento sustancial tendiente a demostrar la improcedencia de tal beneficio social, es decir, que estuvieran bajo su cargo menos de cincuenta (50) trabajadores así como tampoco que devengaran mas de dos (02) salarios normales mínimos urbanos, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar la procedencia del beneficio contenido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998. Así se decide.

    En tal sentido, este órgano jurisdiccional ordena, en sintonía con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, caso: MAYRIN RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, CA, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los ciudadanos M.E.L.M., J.R.L.V., YOVANIS DE J.B., E.P., E.R.T.R. y J.C.T.S., para lo cual la sociedad mercantil A.A.C., deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas, y para su examen deberá tomarse en consideración desde los días 25 de octubre de 1998, 02 de enero de 2003, 04 de febrero de 2001, 16 de febrero de 1998, 01 de junio de 1999, 22 de marzo de 1997, fechas de inicio de las relaciones de trabajo respectivamente hasta el día 31 de diciembre de 2003, fecha a partir de la cual comenzaron a pagarles el mencionado beneficio social, ambas fechas inclusive.

    Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    Con relación a la reclamación efectuada por todos los reclamantes en su escrito de la demanda, relacionado con el pago de la bonificación especial de alimentación desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, este juzgador debe acotar, que la sociedad mercantil A.A.C., no trajo a las actas del expediente ningún elemento sustancial tendiente a demostrar la improcedencia de tal beneficio social, es decir, que estuvieran bajo su cargo menos de veinte (20) trabajadores así como tampoco que devengaran mas de tres (03) salarios normales mínimos urbanos conforme lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar la procedencia del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006 y a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días de lunes a viernes, sin incluir los días sábados, domingos y feriados. Así se decide.

    En tal sentido, este órgano jurisdiccional ordena, en sintonía con la doctrina jurisprudencial antes mencionada, la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los ciudadanos M.E.L.M., J.R.L.V., YOVANIS DE J.B., GLEMER J.V.O., A.J.Y.R., A.A.S., E.P., E.R.T.R., J.C.T.S. y C.A.R.B., para lo cual la sociedad mercantil A.A.C., deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días destinados a las vacaciones disfrutadas, y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, fecha de la finalización de la relación de trabajo, ambas fechas inclusive.

    Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, esta instancia judicial procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a los citados trabajadores con ocasión de la prestación de sus servicios personales a la sociedad mercantil A.A.C., razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a calcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración los tiempos de servicios y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele a cado uno por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

    Al ciudadano M.E.L.M. le corresponde:

  37. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.8,61) diarios, por el periodo discurrido entre el día 25 de octubre de 1998 hasta el día 25 de octubre de 1999, lo cual alcanza a la suma de trescientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.387,45).

  38. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de diez bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.10,65) diarios, por el periodo discurrido entre el día 25 de octubre de 1999 hasta el día 25 de octubre de 2000, lo cual alcanza a la suma de seiscientos treinta y nueve bolívares (Bs.639,oo).

  39. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de diez bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.10,65) diarios, por el periodo discurrido entre el día 25 de octubre de 1999 hasta el día 25 de octubre de 2000, lo cual alcanza a la suma de veintiún bolívares con treinta céntimos (Bs.21,30).

  40. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de trece bolívares con siete céntimos (Bs.13,07) diarios, por el periodo discurrido entre el día 25 de octubre de 2000 hasta el día 25 de octubre de 2001, lo cual alcanza a la suma de setecientos ochenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.784,20).

  41. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de trece bolívares con siete céntimos (Bs.13,07) diarios, por el periodo discurrido entre el día 25 de octubre de 2000 hasta el día 25 de octubre de 2001, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.52,28).

  42. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de quince bolívares con sesenta céntimos (Bs.15,60) diarios, por el periodo discurrido entre el día 25 de octubre de 2001 hasta el día 25 de octubre de 2002, lo cual alcanza a la suma de novecientos treinta y seis bolívares (Bs.936,oo).

  43. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de quince bolívares con sesenta céntimos (Bs.15,60) diarios, por el periodo discurrido entre el día 25 de octubre de 2001 hasta el día 25 de octubre de 2002, lo cual alcanza a la suma de noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.93,60).

  44. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de quince bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.15,89) diarios, por el periodo discurrido entre el día 25 de octubre de 2002 hasta el día 25 de octubre de 2003, lo cual alcanza a la suma de novecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.953,40).

  45. - ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de quince bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.15,89) diarios, por el periodo discurrido entre el día 25 de octubre de 2002 hasta el día 25 de octubre de 2003, lo cual alcanza a la suma de ciento veintisiete bolívares con doce céntimos (Bs.127,12).

  46. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintiún bolívares con un céntimos (Bs.21,01) diarios, por el periodo discurrido entre el día 25 de octubre de 2003 hasta el día 25 de octubre de 2004, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos sesenta bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.260,60).

  47. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintiún bolívares con un céntimos (Bs.21,01) diarios, por el periodo discurrido entre el día 25 de octubre de 2003 hasta el día 25 de octubre de 2004, lo cual alcanza a la suma de doscientos diez bolívares con diez céntimos (Bs.210,10).

  48. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintinueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.29,49) diarios, por el periodo discurrido entre el día 25 de octubre de 2004 hasta el día 25 de octubre de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.769,40).

  49. - doce (12) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintinueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.29,49) diarios, por el periodo discurrido entre el día 25 de octubre de 2004 hasta el día 25 de octubre de 2005, lo cual alcanza a la suma de trescientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.353,88).

  50. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veinticinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.25,83) diarios, por el periodo discurrido entre el día 25 de octubre de 2005 hasta el día 25 de octubre de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.549,80).

  51. - catorce (14) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veinticinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.25,83) diarios, por el periodo discurrido entre el día 25 de octubre de 2005 hasta el día 25 de octubre de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.361,62).

  52. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintiséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.26,88) diarios, por el periodo discurrido entre el día 25 de octubre de 2006 hasta el día 25 de octubre de 2007, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.612,80).

  53. - dieciséis (16) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintiséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.26,88) diarios, por el periodo discurrido entre el día 25 de octubre de 2006 hasta el día 25 de octubre de 2007, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos treinta bolívares con ocho céntimos (Bs.430,08).

  54. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.32,85) diarios, por el periodo discurrido entre el día 25 de octubre de 2007 hasta el día 25 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos setenta y un bolívares (Bs.1.971,oo).

  55. - dieciocho (18) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.32,85) diarios, por el periodo discurrido entre el día 25 de octubre de 2007 hasta el día 25 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de quinientos noventa y un bolívares con treinta céntimos (Bs.591,30).

  56. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.36,46) diarios, por el periodo discurrido entre el día 25 de octubre de 2008 hasta el día 25 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de quinientos cuarenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.546,90).

    Los conceptos contenidos en los numerales del 1º al 20º ascienden a la suma de catorce mil seiscientos cincuenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.14.651,83). Así se decide.

  57. - Con relación a las utilidades vencidas y fraccionadas prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.A.C., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de un mil novecientos cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.1.904,13), es decir, superior a la suma reclamada en el escrito de la demanda por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 y desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se abstiene de realizar el cálculo correspondiente y declara la procedencia de su pago.

  58. - veinticuatro (24) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64), por el periodo discurrido entre el día 25 de octubre de 2007 hasta el día 25 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de seiscientos treinta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.639,36).

  59. - seis punto veinticinco (6.25) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64), por el periodo discurrido entre el día 25 de octubre de 2008 hasta el día 25 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de ciento sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.166,50).

  60. - cincuenta y siete (57) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil A.A.C., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64), por el periodo discurrido entre el día 25 de octubre de 2007 hasta el día 25 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos dieciocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1.518,48).

  61. - quince punto cincuenta (15.50) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil A.A.C., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64), por el periodo discurrido entre el día 25 de octubre de 2008 hasta el día 25 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos doce bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.412,92).

  62. - ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 25 de octubre de 1998 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs.35,26), lo cual alcanza a la suma de cinco mil doscientos ochenta y nueve bolívares (Bs.5.289,oo).

  63. - noventa (90) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 25 de octubre de 1998 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs.35,26), lo cual alcanza a la suma de tres mil ciento setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.173,40).

  64. - treinta (30) días por concepto de salarios pendientes, reconocidos por la sociedad mercantil A.A.C., en su escrito de contestación de la demanda, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, esto es, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) lo cual alcanza a la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.799,20).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de veintiocho mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.28.554,82). Así se decide.

    Al ciudadano J.R.V.L. le corresponde:

  65. - Con relación a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.A.C., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de nueve ochocientos sesenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.9.866,30), superior a la reclamada en el escrito de la demanda por el período discurrido entre el día 02 de enero de 2003 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se abstiene de realizar el cálculo correspondiente y declara la procedencia de su pago.

  66. - Con relación a la vacaciones legales vencidas y el bono vacacional vencido previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.A.C., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de dos mil noventa y siete bolívares (Bs.2.097,oo) reclamada en el escrito de la demanda por el período discurrido entre el día 02 de enero de 2007 hasta el día 02 de enero de 2008, razón por la cual, se abstiene de realizar el cálculo correspondiente y declara la procedencia de su pago.

  67. - Con relación a utilidades vencidas y fraccionadas previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.A.C., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de dos mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.2.466,36), superior a la reclamada en el escrito de la demanda por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 y desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se abstiene de realizar el cálculo correspondiente y declarar la procedencia de su pago.

  68. - treinta (30) días por concepto de salarios pendientes, reconocidos por la sociedad mercantil A.A.C., en su escrito de contestación de la demanda, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, esto es, la suma de treinta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.34,95), lo cual alcanza a la suma de un mil cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.048,50).

  69. - ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 02 de enero de 2003 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs.44,31), lo cual alcanza a la suma de seis mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.6.646,50).

  70. - sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 02 de enero de 2003 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y un céntimos (Bs.44,31), lo cual alcanza a la suma de dos mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.658,60).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de veinticuatro mil setecientos ochenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs.24.783,26).Así se decide.

    Al ciudadano YOVANIS DE J.B. le corresponde:

  71. - Con relación a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.A.C., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de once mil ochenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs.11.085,15), superior a la reclamada en el escrito de la demanda por el período discurrido entre el día 04 de febrero de 2001 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se abstiene de realizar el cálculo correspondiente y declara la procedencia de su pago.

  72. - veintiún (21) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintinueve bolívares con siete céntimos (Bs.29,07) diarios, por el periodo discurrido entre el día 04 de febrero de 2007 hasta el día 04 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de seiscientos diez bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.610,47).

  73. - veinte punto dieciséis (20.16) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintinueve bolívares con siete céntimos (Bs.29,07) diarios, por el periodo discurrido entre el día 04 de febrero de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de quinientos ochenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs.586,05).

  74. - cuarenta y dos (42) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil A.A.C., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintinueve bolívares con siete céntimos (Bs.29,07) diarios, por el periodo discurrido entre el día 04 de febrero de 2007 hasta el día 04 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos veinte bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.1.220,94).

  75. - cuarenta y tres punto ocho (43.08) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil A.A.C., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador esto es, la suma de veintinueve bolívares con siete céntimos (Bs.29,07) diarios, por el periodo discurrido entre el día 04 de febrero de 2008 hasta el día 04 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos cincuenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.252,33).

  76. - Con relación a las utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.A.C., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de dos mil trescientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.2.366,70), superior a la reclamada en el escrito de la demanda, razón por la cual, se abstiene de realizar el cálculo correspondiente y declara la procedencia de su pago.

  77. - Con relación a los treinta (30) días por concepto de salarios pendientes, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.A.C., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de novecientos treinta y un bolívares con siete céntimos (Bs.931,07), superior a la reclamada en el escrito de la demanda desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se abstiene de realizar el cálculo correspondiente y declara la procedencia de su pago.

  78. - ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 04 de febrero de 2001 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.38,56) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.5.784,oo).

  79. - sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 04 de febrero de 2001 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.38,56) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.313,60).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de veintiséis mil ciento cincuenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.26.151,31).Así se decide.

    Al ciudadano GLEMER J.V.O. le corresponde:

  80. - Con relación a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.A.C., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de siete mil setecientos veintinueve bolívares (Bs.7.729,oo), superior a la reclamada en el escrito de la demanda por el período discurrido entre el día 05 de mayo de 2003 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se abstiene de realizar el cálculo correspondiente y declara la procedencia de su pago.

  81. - diecinueve (19) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintiocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.28,27) diarios, por el periodo discurrido entre el día 05 de mayo de 2007 hasta el día 05 de mayo de 2008, lo cual alcanza a la suma de quinientos treinta y siete bolívares con trece céntimos (Bs.537,13).

  82. - trece punto treinta y tres (13.33) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintiocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.28,27) diarios, por el periodo discurrido entre el día 05 de mayo de 2008 hasta el día 05 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.376,93).

  83. - treinta y dos (32) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil A.A.C., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintiocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.28,27) diarios, por el periodo discurrido entre el día 05 de mayo de 2007 hasta el día 05 de mayo de 2008, lo cual alcanza a la suma de novecientos cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.904,64).

  84. - veinticuatro punto sesenta y seis (24.66) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil A.A.C., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintiocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.28,27) diarios, por el periodo discurrido entre el día 05 de mayo de 2008 hasta el día 05 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de seiscientos noventa y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.697,32).

  85. - Con relación a las utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.A.C., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de un mil novecientos treinta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.1.936,43), superior a la reclamada en el escrito de la demanda, razón por la cual, se abstiene de realizar el cálculo correspondiente y declara la procedencia de su pago.

  86. - Con relación a los treinta (30) días por concepto de salarios pendientes, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.A.C., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de ochocientos veinticinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.825,84), superior a la reclamada en el escrito de la demanda desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se abstiene de realizar el cálculo correspondiente y declara la procedencia de su pago.

  87. - ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 05 de mayo de 2003 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.35,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil trescientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.362,50).

  88. - sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 05 de mayo de 2003 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.35,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs.2.145,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de veinticinco mil setecientos sesenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.25.313,60).Así se decide.

    Al ciudadano A.J.Y.R. le corresponde:

  89. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de doce bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.12,73) diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de octubre de 2003 hasta el día 16 de octubre de 2004, lo cual alcanza a la suma de quinientos setenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs.573,14).

  90. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de dieciséis bolívares con dieciocho céntimos (Bs.16,18) diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de octubre de 2004 hasta el día 16 de octubre de 2005, lo cual alcanza a la suma de novecientos setenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs.971,23).

  91. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de dieciséis bolívares con dieciocho céntimos (Bs.16,18) diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de octubre de 2004 hasta el día 16 de octubre de 2005, lo cual alcanza a la suma de treinta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.32,36).

  92. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintitrés bolívares con veintiún céntimos (Bs.23,21) diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de octubre de 2005 hasta el día 16 de octubre de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.392,60).

  93. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintitrés bolívares con veintiún céntimos (Bs.23,21) diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de octubre de 2005 hasta el día 16 de octubre de 2006, lo cual alcanza a la suma de noventa y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.92,84).

  94. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs.26,60) diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 16 de octubre de 2007, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs.1.596,oo).

  95. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs.26,60) diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 16 de octubre de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.159,60).

  96. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.36,71) diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de octubre de 2007 hasta el día 16 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.202,60).

  97. - ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.36,71) diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de octubre de 2007 hasta el día 16 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.293,68).

  98. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs.36,19) diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de octubre de 2008 hasta el día 16 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de quinientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.542,85).

    Los conceptos contenidos en los numerales del 1º al 10º ascienden a la suma de siete mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.7.856,90). Así se decide.

  99. - diecinueve (19) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta bolívares con veintidós céntimos (Bs.30,22) diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de octubre de 2007 hasta el día 16 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de quinientos setenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs.574,18)

  100. - cinco (5) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta bolívares con veintidós céntimos (Bs.30,22) diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de octubre de 2008 hasta el día 16 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.151,10).

  101. - treinta y dos (32) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil A.A.C., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta bolívares con veintidós céntimos (Bs.30,22) diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de octubre de 2007 hasta el día 16 de octubre de 2008, lo cual alcanza a la suma de novecientos sesenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs.967,04).

  102. - nueve punto veinticinco (9.25) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil A.A.C., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta bolívares con veintidós céntimos (Bs.30,22) diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de octubre de 2008 hasta el día 16 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.279,53).

  103. - Con relación a las utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.A.C., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de dos mil ciento ochenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs.2.180,28), superior a la reclamada en el escrito de la demanda, razón por la cual, se abstiene de realizar el cálculo correspondiente y declara la procedencia de su pago.

  104. - Con relación a los treinta (30) días por concepto de salarios pendientes, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.A.C., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de ochocientos veinticinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.825,84), superior a la reclamada en el escrito de la demanda desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se abstiene de realizar el cálculo correspondiente y declara la procedencia de su pago.

  105. - ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 16 de octubre de 2003 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs.38,29) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.743,50).

  106. - sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 05 de mayo de 2003 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs.38,29) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos noventa y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.297,40).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de veinte mil setecientos ochocientos setenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.20.875,77).Así se decide.

    Al ciudadano A.A.S. le corresponde:

  107. - Con relación a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.A.C., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de siete mil trescientos noventa y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.7.397,81), reclamada en el escrito de la demanda por el período discurrido entre el día 02 de febrero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se abstiene de realizar el cálculo correspondiente y declara la procedencia de su pago.

  108. - Con relación a la vacaciones legales vencidas y fraccionadas y el bono vacacional vencido y fraccionado previstos en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.A.C., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de dos mil quinientos veinticuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.2.524,14) reclamada en el escrito de la demanda por el período discurrido entre el día 02 de febrero de 2007 hasta el día 02 de febrero de 2008 y desde el día 02 de febrero de 2008 hasta el día 02 de enero de 2009, razón por la cual, se abstiene de realizar el cálculo correspondiente y declarar la procedencia de su pago.

  109. - Con relación a las utilidades vencidas y fraccionadas prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.A.C., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de un mil setecientos dieciséis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.1.716,96), reclamada en el escrito de la demanda por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 y desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se abstiene de realizar el cálculo correspondiente y declarar la procedencia de su pago.

  110. - Con relación a los treinta (30) días por concepto de salarios pendientes, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.A.C., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.799,20), reclamada en el escrito de la demanda desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se abstiene de realizar el cálculo correspondiente y declarar la procedencia de su pago.

  111. - ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 02 de febrero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.33,04) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil novecientos cincuenta y seis bolívares (Bs.4.956,oo).

  112. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 02 de febrero de 2004 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.33,04) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.486,80).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de dieciocho mil ochocientos ochenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs.18.880,91).Así se decide.

    Al ciudadano E.P. le corresponde:

  113. - Con relación a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.A.C., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de dieciséis mil ciento setenta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.16.179,62), superior a la reclamada en el escrito de la demanda por el período discurrido entre el día 16 de febrero de 1998 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se abstiene de realizar el cálculo correspondiente y declara la procedencia de su pago.

  114. - veinticuatro (24) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.33,43) diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de febrero de 2007 hasta el día 16 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de ochocientos dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.802,32)

  115. - veintidós punto noventa y un (22.91) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.33,43) diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de febrero de 2008 hasta el día 16 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de setecientos sesenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.766,10).

  116. - cincuenta y siete (57) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil A.A.C., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.33,43) diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de febrero de 2007 hasta el día 16 de febrero de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.1.905,51).

  117. - cincuenta y seis punto ochenta y tres (56.83) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil A.A.C., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.33,43) diarios, por el periodo discurrido entre el día 16 de febrero de 2008 hasta el día 16 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos noventa y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.1.899,93).

  118. - Con relación a las utilidades vencidas y fraccionadas previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.A.C., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de dos mil seiscientos quince bolívares con cuatro céntimos (Bs.2.615,04), superior a la reclamada en el escrito de la demanda por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 y desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se abstiene de realizar el cálculo correspondiente y declarar la procedencia de su pago.

  119. - Con relación a los treinta (30) días por concepto de salarios pendientes, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.A.C., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de novecientos treinta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.935,07), superior a la reclamada en el escrito de la demanda desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se abstiene de realizar el cálculo correspondiente y declara la procedencia de su pago.

  120. - ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 16 de febrero de 1998 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs.44,19) diarios, lo cual alcanza a la suma de seis mil seiscientos veintiocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.6.628,50).

  121. - noventa (90) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 16 de febrero de 1998 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs.44,19) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil novecientos setenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.3.977,10).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de treinta y cinco mil setecientos nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs.35.709,19).Así se decide.

    Al ciudadano E.R.T.R. le corresponde:

  122. - Con relación a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.A.C., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de trece mil setecientos catorce bolívares con noventa y un céntimos (Bs.13.714,91), superior a la reclamada en el escrito de la demanda por el período discurrido entre el día 01 de junio de 1999 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se abstiene de realizar el cálculo correspondiente y declara la procedencia de su pago.

  123. - veintitrés (23) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 01 de junio de 2008, lo cual alcanza a la suma de seiscientos doce bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.612,72)

  124. - catorce (14) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2008 hasta el día 01 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de trescientos setenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.372,96).

  125. - cincuenta y siete (57) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil A.A.C., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 01 de junio de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos dieciocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1.518,48)

  126. - treinta y seis punto dieciséis (36.16) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil A.A.C., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2008 hasta el día 01 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de novecientos sesenta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.963,48).

  127. - Con relación a las utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.A.C., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de un mil novecientos setenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.1.977,41), superior a la reclamada en el escrito de la demanda, razón por la cual, se abstiene de realizar el cálculo correspondiente y declarar la procedencia de su pago.

  128. - Con relación a los treinta (30) días por concepto de salarios pendientes, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.A.C., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de ochocientos setenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs.879,12), superior a la reclamada en el escrito de la demanda desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se abstiene de realizar el cálculo correspondiente y declara la procedencia de su pago.

  129. - ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 01 de junio de 1999 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.35,55) diarios, lo cual alcanza a la suma de cinco mil trescientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.5.332,50).

  130. - sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 01 de junio de 1999 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.35,55) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil ciento treinta y tres bolívares (Bs.2.133,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de la suma de veintisiete mil quinientos cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.27.504,58).Así se decide.

    Al ciudadano J.C.T.S. le corresponde:

  131. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.4,68) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de marzo de 1997 hasta el día 22 de marzo de 1998, lo cual alcanza a la suma de doscientos diez bolívares con sesenta céntimos (Bs.210,60).

  132. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.8,83) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de marzo de 1998 hasta el día 22 de marzo de 1999, lo cual alcanza a la suma de quinientos veintinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.529,80).

  133. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.8,83) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de marzo de 1998 hasta el día 22 de marzo de 1999, lo cual alcanza a la suma de diecisiete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.17,66).

  134. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de doce bolívares con dos céntimos (Bs.12,02) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de marzo de 1999 hasta el día 22 de marzo de 2000, lo cual alcanza a la suma de setecientos veintiún bolívares con veinte céntimos (Bs.721,20).

  135. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de doce bolívares con dos céntimos (Bs.12,02) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de marzo de 1999 hasta el día 22 de marzo de 2000, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs.48,08).

  136. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de catorce bolívares con dieciocho céntimos (Bs.14,18) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de marzo de 2000 hasta el día 22 de marzo de 2001, lo cual alcanza a la suma de ochocientos cincuenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.850,80).

  137. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de catorce bolívares con dieciocho céntimos (Bs.14,18) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de marzo de 2000 hasta el día 22 de marzo de 2001, lo cual alcanza a la suma de ochenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs.85,08).

  138. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de dieciocho bolívares con dos céntimos (Bs.18,02) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de marzo de 2001 hasta el día 22 de marzo de 2002, lo cual alcanza a la suma de un mil ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.081,25).

  139. - ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de dieciocho bolívares con dos céntimos (Bs.18,02) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de marzo de 2001 hasta el día 22 de marzo de 2002, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.144,16).

  140. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintitrés bolívares con veintiún céntimos (Bs.23,21) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de marzo de 2002 hasta el día 22 de marzo de 2003, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos noventa y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.1.392,72).

  141. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintitrés bolívares con veintiún céntimos (Bs.23,21) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de marzo de 2002 hasta el día 22 de marzo de 2003, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.232,10).

  142. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintisiete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.27,47) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de marzo de 2003 hasta el día 22 de marzo de 2004, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs.1.648,28).

  143. - doce (12) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintisiete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.27,47) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de marzo de 2003 hasta el día 22 de marzo de 2004, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintinueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.329,64).

  144. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.42,10) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de marzo de 2004 hasta el día 22 de marzo de 2005, lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.526,50).

  145. - catorce (14) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.42,10) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de marzo de 2004 hasta el día 22 de marzo de 2005, lo cual alcanza a la suma de quinientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.589,40).

  146. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.39,53) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de marzo de 2005 hasta el día 22 de marzo de 2006, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos setenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs.2.372,21).

  147. - dieciséis (16) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.39,53) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de marzo de 2005 hasta el día 22 de marzo de 2006, lo cual alcanza a la suma de seiscientos treinta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.632,48).

  148. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.59,60) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de marzo de 2006 hasta el día 22 de marzo de 2007, lo cual alcanza a la suma de tres mil quinientos setenta y seis bolívares con un céntimo (Bs.3.576,01).

  149. - dieciocho (18) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cincuenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.59,60) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de marzo de 2006 hasta el día 22 de marzo de 2007, lo cual alcanza a la suma de un mil setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.072,80).

  150. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cincuenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.56,97) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de marzo de 2007 hasta el día 22 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la suma de tres mil cuatrocientos dieciocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.3.418,55).

  151. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cincuenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.56,97) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de marzo de 2007 hasta el día 22 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento treinta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.139,40).

  152. - cincuenta (50) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.49,90) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de marzo de 2008 hasta el día 22 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs.2.495,oo).

  153. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario promedio integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.49,90) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de marzo de 2008 hasta el día 22 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos noventa y nueve bolívares (Bs.499,oo).

  154. - veintidós (22) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral promedio diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.49,90) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de marzo de 2008 hasta el día 22 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de un mil noventa y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.097,80).

    Los conceptos contenidos en los numerales del 1º al 24º ascienden a la suma de veintiséis mil setecientos diez bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.26.710,52). Así se decide.

  155. - veinticinco (25) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de marzo de 2007 hasta el día 22 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la suma de ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.875,oo).

  156. - veintiuno punto sesenta y seis (21.66) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de marzo de 2008 hasta el día 22 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de setecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.758,33).

  157. - sesenta y dos (62) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil A.A.C., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de marzo de 2007 hasta el día 22 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la suma de dos mil ciento setenta bolívares (Bs.2.170,oo)

  158. - cincuenta y ocho punto ochenta y tres (58.83) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil A.A.C., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de marzo de 2008 hasta el día 22 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de dos mil cincuenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.2.059,05).

  159. - Con relación a las utilidades vencidas y fraccionadas prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.A.C., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de dos mil novecientos ochenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.2.983,86), es decir, superior a la suma reclamada en el escrito de la demanda por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 y desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se abstiene de realizar el cálculo correspondiente y declara la procedencia de su pago.

  160. - treinta (30) días por concepto de salarios pendientes, reconocidos por la sociedad mercantil A.A.C., en su escrito de contestación de la demanda, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, esto es, la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo), lo cual alcanza a la suma de un mil cincuenta bolívares (Bs.1.050,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de treinta y seis mil seiscientos seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.36.606,76).Así se decide.

    Al ciudadano C.A.R.B. le corresponde:

  161. - Con relación a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.A.C., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de cuatro mil seiscientos treinta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4.631,50), superior a la reclamada en el escrito de la demanda por el período discurrido entre el día 15 de noviembre de 2006 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se abstiene de realizar el cálculo correspondiente y declara la procedencia de su pago.

  162. - dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y cuatro bolívares con un céntimos (Bs.34,01) diarios, por el periodo discurrido entre el día 15 de noviembre de 2007 hasta el día 15 de noviembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de quinientos cuarenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.544,16).

  163. - dos punto ochenta y tres (2.83) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y cuatro bolívares con un céntimos (Bs.34,01) diarios, por el periodo discurrido entre el día 15 de noviembre de 2008 hasta el día 15 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de noventa y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.96,24).

  164. - diecisiete (17) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil A.A.C., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y cuatro bolívares con un céntimos (Bs.34,01) diarios, por el periodo discurrido entre el día 15 de noviembre de 2007 hasta el día 15 de noviembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de quinientos setenta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs.578,17)

  165. - tres (3) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil A.A.C., a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y cuatro bolívares con un céntimos (Bs.34,01) diarios, por el periodo discurrido entre el día 15 de noviembre de 2008 hasta el día 15 de enero de 2009, lo cual alcanza a la suma de ciento dos bolívares con tres céntimos (Bs.102,03).

  166. - Con relación a las utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.A.C., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de dos mil cuatrocientos cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.2.404,84), superior a la reclamada en el escrito de la demanda, razón por la cual, se abstiene de realizar el cálculo correspondiente y declarar la procedencia de su pago.

  167. - Con relación a los treinta (30) días por concepto de salarios pendientes, este juzgador debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil A.A.C., reconoció en su escrito de descargo, el hecho de adeudarle la suma de un mil noventa y cuatro bolívares (Bs.1.094,oo), superior a la reclamada en el escrito de la demanda desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de enero de 2009, razón por la cual, se abstiene de realizar el cálculo correspondiente y declara la procedencia de su pago.

  168. - sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 15 de noviembre de 2006 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.41,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos cinco bolívares (Bs.2.505,oo).

  169. - sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo discurrido desde el día 15 de noviembre de 2006 hasta el día 31 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.41,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil quinientos cinco bolívares (Bs.2.505,oo).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de catorce mil cuatrocientos sesenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.14.460,94).Así se decide.

    Con relación al pago de los conceptos laborales denominados “bono de producción del año 2007” y de las “utilidades adicionales del ejercicio económico 2008, reclamados por los ciudadanos M.E.L.M., J.R.L.V., YOVANIS DE J.B., GLEMER J.V.O., A.J.Y.R., A.A.S., E.P., E.R.T.R., J.C.T.S. y C.A.R.B., observa quien suscribe que la sociedad mercantil A.A.C., tanto en su escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, negó la ocurrencia de dichos conceptos reclamados invocando en su descargo que nunca se había acordado el pago de los mismos, lo cual trae como consecuencia jurídica, que esta postura procesal se traduce en el hecho de estar en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos y opuestos a condiciones distintas de las legales, es decir, conceptos laborales extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación laboral, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a los reclamantes probar la procedencia de tales afirmaciones. Hecho éste que no ocurrió en este asunto, razón por la cual, lo peticionado debe declararse improcedente en virtud de ser contraria a la ley y la jurisprudencia. Así se decide.

    Con relación a la inscripción y/o actualización de las cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la actualización de las cotizaciones no enteradas al Régimen Prestacional de Empleo antes Contingencia de Paro Forzoso, este juzgador declara su procedencia, pues de los medios de prueba aportados al proceso no se desprende que la sociedad mercantil A.A.C., haya cumplido con dichas obligaciones, a pesar de habérsele deducido las cotizaciones correspondientes de Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y Seguro de Paro Forzoso. Así se decide.

    Establecido lo anterior, procedamos entonces a realizar ciertas consideraciones acerca del incumplimiento de las obligaciones legales de la sociedad mercantil A.A.C. de la siguiente manera:

    De los hechos antes reseñados, se desprende que la sociedad mercantil A.A., contravino con su obligación de entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social, en tal sentido, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que le fueron deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

    En tal sentido, al haberse realizado las deducciones correspondientes sin haberlas enterados al Seguro Social, se ordena a la sociedad mercantil A.A.C., a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por los ciudadanos M.E.L.M., J.R.L.V., YOVANIS DE J.B., GLEMER J.V.O., A.J.Y.R., A.A.S., E.P., E.R.T.R., J.C.T.S. y C.A.R.B. durante la vigencia de todas las relaciones de trabajo más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde los días 25 de octubre de 1998, 02 de enero de 2003, 04 de febrero de 2001, 05 de mayo de 2003, 16 de octubre de 2003, 02 de febrero de 2004, 16 de febrero de 1998, 01 de junio de 1999, 22 de marzo de 1997 y 15 de noviembre de 2006, fechas de inicio de las relaciones laborales hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por los asegurados durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual la asociación civil deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por los reclamantes durante sus relaciones de trabajo.

    En caso de incumplimiento de la sociedad mercantil A.A.C., en la no realización de los aportes obligatorios, de las cotizaciones generadas por los ciudadanos M.E.L.M., J.R.L.V., YOVANIS DE J.B., GLEMER J.V.O., A.J.Y.R., A.A.S., E.P., E.R.T.R., J.C.T.S. y C.A.R.B., lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; deberá pagarle una cantidad mensual equivalente a la pensión por maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidente, invalidez, muerte o retiro que le correspondería en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social. Así se decide.

    Ahora bien con relación al incumplimiento de los depósitos correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda previsto en la Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad ante una entidad bancaria correspondiente, esta instancia judicial observa lo siguiente:

    Los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, establecen que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda está constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y sus patronos y el aporte será el tres por ciento (3%) del salario integral devengado, constituyendo una obligación del empleador debe retenerlo para depositarlo antes del quinto día hábil de cada mes en la cuenta de cada trabajador.

    Así mismo, disponen que dicho Fondo de Ahorros Obligatorio será otorgado para: a.- Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat; b.- Financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat; c.- Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

    Ahora bien, de las actas del expediente, se desprende en forma fehaciente, que la sociedad mercantil A.A.C., incumplió con su “obligación de hacer” contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, los cuales le imponen el deber de enterar el aporte mensual en la cuenta de los ciudadanos M.E.L.M., J.R.L.V., YOVANIS DE J.B., GLEMER J.V.O., A.J.Y.R., A.A.S., E.P., E.R.T.R. y J.C.T.S., el equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado sus ahorros obligatorios, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de la asociación a la cuenta de ella, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de cada mes.

    En tal sentido, al haberse realizado las deducciones correspondientes sin haberlas enterados al hoy denominado Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, se ordena a la sociedad mercantil A.A.C., a efectuar dichos pagos en el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD ó en la institución financiera que designe Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en la forma indicada anteriormente, durante la vigencia de la relación de trabajo contados a partir desde el día 16 de febrero de 2006 en el caso del ciudadano M.E.L.M.; desde el día 01 de junio de 2007 en el caso del ciudadano J.R.L.V.; desde el día 01 de enero de 2004 en el caso del ciudadano YOVANIS DE J.B.; desde el día 16 de diciembre de 2008 en el caso del ciudadano GLEMER J.V.O.; desde el día 01 de enero de 2004 en el caso del ciudadano A.J.Y.R.; desde el día 01 de enero de 2005 en el caso del ciudadano A.A.S.; desde el día 01 de enero de 2006 en el caso del ciudadano E.P.; desde el día 01 de octubre de 2003 en el caso del ciudadano E.R.T.R. y desde el día 01 de agosto de 2003 en el caso del ciudadano J.C.T.S., fechas en la cuales consta en actas les comenzaron a descontar dichas cotizaciones hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario integral devengado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, para lo cual la sociedad mercantil A.A.C., deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por los reclamantes durante su relación laboral.

    En caso de incumplimiento de la sociedad mercantil A.A.C., en la no realización de los aportes obligatorios de los ciudadanos M.E.L.M., J.R.L.V., YOVANIS DE J.B., GLEMER J.V.O., A.J.Y.R., A.A.S., E.P., E.R.T.R. y J.C.T.S., lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias por cada mes no enterado y; a la vez, deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte, tal y como lo dispone el artículo 91 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil A.A.C., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, (léase: prestación de antigüedad legal y adicional) establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a los ciudadanos M.E.L.M., J.R.L.V., YOVANIS DE J.B., GLEMER J.V.O., A.J.Y.R., A.A.S., E.P., E.R.T.R., J.C.T.S. y C.A.R.B. para el momento de la terminación de sus relaciones de trabajo, esto es, el día 31 de enero de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de enero de 2009, fecha de la culminación de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y adicional) a la sociedad mercantil A.A.C., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 31 de enero de 2009, fecha de la culminación de las relaciones laborales, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil A.A.C., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, indemnización de antigüedad legal e indemnización sustitutiva de preaviso, salarios pendientes y beneficio de alimentación) a la sociedad mercantil A.A.C., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 15 de julio de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil A.A.C., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Como quiera que es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil A.A.C., fue adquirida forzosamente por el Ministerio del Poder Popular expropiada para la Agricultura y Tierra este órgano jurisdiccional con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos M.E.L.M., J.R.L.V., YOVANIS DE J.B., GLEMER J.V.O., A.J.Y.R., A.A.S., E.P., E.R.T.R., J.C.T.S. y C.A.R.B. contra la sociedad mercantil A.A.C., ambas plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de veintiocho mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.28.554,82), a favor del ciudadano M.E.L.M.; la suma de veinticuatro mil setecientos ochenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs.24.783,26), a favor del ciudadano J.R.L.V.; la suma de veintiséis mil ciento cincuenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.26.151,31), a favor del ciudadano YOVANIS DE J.B.; la suma de veinticinco mil setecientos sesenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.25.313,60), a favor del ciudadano GLEMER J.V.O.; la suma de veinte mil setecientos ochocientos setenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.20.875,77), a favor del ciudadano A.J.Y.R.; la suma de dieciocho mil ochocientos ochenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs.18.880,91), a favor del ciudadano A.A.S.; la suma de treinta y cinco mil setecientos nueve bolívares con diecinueve céntimos (Bs.35.709,19), a favor del ciudadano E.P.; la suma de veintisiete mil quinientos cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.27.504,58), a favor del ciudadano E.R.T.R.; la suma de treinta y seis mil seiscientos seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.36.606,76), a favor del ciudadano J.C.T.S. y la suma de catorce mil cuatrocientos sesenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.14.460,94), a favor del ciudadano C.A.R.B., por los conceptos laborales que se encuentran debidamente determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil A.A.C., de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, tal y como fue ordenado en el cuerpo de este fallo.

Se deja constancia que los ciudadanos M.E.L.M., J.R.L.V., YOVANIS DE J.B., GLEMER J.V.O., A.J.Y.R., A.A.S., E.P., E.R.T.R., J.C.T.S. y C.A.R.B., estuvieron debidamente representados judicialmente por las profesionales del derecho ciudadanos YUSMARY J.P.D.G. y A.H.A.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 103.983 y 97.768, domiciliados en el municipio Sucre del estado Zulia y, la sociedad mercantil A.A.C., estuvo debidamente representada por el profesional del derecho R.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 19.536, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez, A.J.S.R.

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 614-2011.

La Secretaria,

N.M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR