Decisión nº 2012-76 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

(En Sede Constitucional)

Maracaibo, (16) de mayo de dos mil doce (2012).

200º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000022

PRESUNTO AGRAVIADO: M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.231.742, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: A.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número, 105.261.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil DIPROCHER OCCIDENTE C.A., ubicada en al Av. 17 Los Haticos, sector Cerro los Padres, Edificio 112-224, planta baja, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: Acción de A.C.

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa por Acción de A.C.i. por el ciudadano M.P., debidamente asistido por la Profesional del derecho procuradora A.P., el día 28 de febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y distribuido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral en esa misma fecha.

Admitida la presente acción de A.C. en fecha 05 de marzo de 2012, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, y cursantes en autos como se encuentran las resultas positivas de las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 09 de mayo de 2012, con la comparecencia de la parte agraviada y del Fiscal 22 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no compareciendo a la misma la parte agraviante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte agraviada, fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:

Que en fecha 26 de enero de 2009, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil DIPROCHER OCCIDENTE, CA, desempeñando el cargo de Ayudante de Almacén en un horario de 7:00am. A 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8:00 am a 12:00 pm con un ultimo salario mensual de bolívares 1.361,00, Siendo el caso que en fecha 12 de abril de 2011 fue despedido injustificadamente por el ciudadano L.L. en su condición de propietario. Alega el agraviado, que para la fecha se encontraba amparado por el artículo 445 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que ante tal situación, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de agotar por ante ese órgano administrativo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, originando ello una p.a. signada con el Nº 191, dictada en fecha 19 de julio de 2011, en la que se declaro Con Lugar la acción intentada, según cursa en el expediente 042-2011-01-0541, y ante la posición contumaz de la patronal se inicio el procedimiento de Sanción cuya providencia resulto igualmente con lugar identificada con el Nº 0180/11 bajo el expediente 042-2011-06-1242 .

Que en fecha 10 de agosto de 2011, el Abogado F.R., designado por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, visito la sede de la patronal con el fin de notificar a la misma de la p.A. y constatar el reenganche de su persona en los términos expuestos siendo atendido por la ciudadana L.C. titular de la cedula de identidad N° 10.415.606 en su carácter de Gerente de Administración quien manifestó “ NO ACATARIAN” LA MENCIONADA P.A..

Que cumplido como fueron los extremos legales establecidos, y debido a la posición contumaz del patrono de cumplir con la p.A. que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos, incurriendo en una flagrante violación de sus derechos constitucionales, visto que no hay consentimiento expreso o tácito del agraviado y que no ha transcurrido el lapso de 6 meses desde la fecha en que se amenazó el derecho protegido y visto como se encuentra agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para poder acceder ante los Tribunales, y toda vez que han sido violentadas las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 21, 93, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 27 ejusdem, en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea declarada con lugar la presente acción de amparo.

En definitiva, solicitan sea Decretado el mandamiento de Ejecución de A.C. y se ordene a la Sociedad Mercantil DIPROCHER OCCIDENTE, CA el reenganche y pago de salarios caídos a que hubiese lugar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

Por su parte, la parte accionada, no ACUDIO a la Audiencia de A.C..

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, explanó sus consideraciones al respecto, en los siguientes términos:

Advirtió que al dejar de acudir la presunta agraviante Sociedad mercantil DIPROCHER OCCIDENTE, CA al acto de Audiencia de A.C. ni por ni por medio de apoderado judicial alguno produciría el efecto que se contrae el Articuló 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual no es otra que la aceptación de los hechos incriminados.

Ante los argumentos en base a los cuales, fue denunciada la presunta trasgresión de los derechos constitucionales al trabajo contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta que se certifica la rebeldía por parte de la accionada a la reclamación de reenganche y pago de los salarios caídos propuesta por quien acciona, lo cual configura una trasgresión flagrante de los derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo, el salario y la estabilidad laboral.

En ese sentido, significa que el artículo 89 de la Constitución Nacional, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia Ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos u omisiones que menoscaben el ejercicio de dicho derecho, y en esta situación el Estado debe adoptar medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, solicitando que sea declarado con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano M.P., en contra de la Sociedad Mercantil DIPROCHER OCCIDENTE, CA..

PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA

  1. -Prueba documental conformada por copia certificada del expediente administrativo Nº 042-2011-01-0541, donde reposa la p.a. Nº 191, dictada en fecha 19 de julio de 2011, constante de 39 folios útiles marcada “A” en la que se declaro Con Lugar la acción intentada por el ciudadano M.P., en contra de la Sociedad Mercantil DIPROCHER DE OCCIDENTE , CA. Al respecto, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno debido a la incomparecencia de la parte agraviante, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo del ciudadano M.P.. Así se decide.-

  2. -Copias del procedimiento de Sanción cuya p.A. resulto identificada con el Nº 0180/11, expediente 042-2011-06-1242 CONSTANTE DE 31 folios útiles marcada “B” Al respecto, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, debido a la incomparecencia de la parte agraviante, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio sobre el hecho de que la accionada ha quebrantado el pleno ejercicio del derecho al trabajo del ciudadano M.P.. Así se decide

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Previamente considera pertinente quien sentencia referir que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 337, de fecha 31 de mayo de 2010, caso Sociedad Mercantil PAPELERÍA MAYOR GUAYANA, C.A., estableció:

(…) se evidencia que la procedencia de la acción de a.c., dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.

A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.(…).

Asimismo, considera esta Corte satisfecho el tercer requisito, esto es, la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o la no declaratoria de su nulidad, pues de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que no consta en autos, que a la presente fecha hubiere sido declarada la nulidad de la P.A. cuya ejecución se solicitó mediante la presente acción de a.c., o que se hubieren suspendidos los efectos de dicho acto. Así se decide…

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, se observa que en el caso de autos se cumplen las condiciones que deben verificarse para la admisibilidad de las acciones de a.c., pues se constata la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución, de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados con el incumplimiento de la orden administrativa; asimismo, no se evidencia la suspensión de los efectos de la P.A. cuya ejecución se solicita, ni la declaratoria de nulidad de la misma; toda vez que ha sido hecho reconocido por la misma accionada, que no se ejerció Recurso de Nulidad alguno contra la P.A. Nº 191 de fecha 19 de julio de 2011.

Del mismo modo, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, por lo que la legitimación activa para solicitar el amparo le corresponde básicamente a quien sufra una lesión en sus derechos constitucionales, sea persona natural o persona jurídica y en tal sentido, debe indicarse que la legitimación pasiva en los derechos a.c. recae sobre las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho público como de Derecho Privado.

En efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “ la acción de amparo procede contra las lesiones en los derechos o garantías constitucionales provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, estadal o municipal o de ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas”, empero además de las personas públicas territoriales, figuran los órganos descentralizados de la administración pública, y de entes estatales de Derecho Privado, como es el caso de las empresas del Estado.

Vistas las consideraciones previas, tenemos que la parte accionante sustentó la acción de a.c.i. en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de la accionada Sociedad Mercantil DIPROCHER OCCIDENTE, CA, de acatar -en su condición de patrono- la P.A. Nº 191 de fecha 19 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por considerar que el trabajador logró demostrar el despido del cual fue objeto.

En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente: Se desprende del texto de la P.A. in comento, (folios del 54 al 62), que el referido procedimiento no resultó controvertido. Por lo que solo queda recapitular lo contenido en el artículo 93 del Texto Constitucional, el cual instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la accionante.

Ahora bien, tal como se señaló ut supra, el accionante interpuso la presente acción de a.c. a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la referida P.A., la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla, en este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 3569, de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: S.R.P., destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión - el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de esta sentenciadora, dejó nuevamente operativa la vía del a.c. para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencia: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de a.c. de una P.A. que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de los trabajadores -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de quien Sentencia, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, CA, respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, actuando en Sede Constitucional, según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, recalcar que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que la agraviada se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en garantía a los privilegios procesales de los goza.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectoría de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.I. y, en consecuencia, ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL DIPROCHER OCCIDENTE , CA, restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato, a la mencionada P.A. Nº 191, de fecha 19 de julio de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.P. , y conmina a los mencionados accionados, a reponerlo inmediatamente a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de a.c. intentada por el ciudadano M.P., en contra de la Sociedad Mercantil DIPROCHER OCCIDENTE C.A. Por lo que, SE LE ORDENA a la Sociedad Mercantil DIPROCHER OCCIDENTE C.A., CUMPLA con lo ordenado en la P.A. Nº 191-2011, de fecha 19 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, Expediente Nº 042-2011-01-00541, que declaró CON LUGAR la Solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano M.P.., en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, cumplimiento que debe ser inmediato e incondicional conforme lo ordena el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los (16) días del mes de mayo de 2012, Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Juez

LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha siendo las (03:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.

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